Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

EXP 23.306

DEMANANDANTE: L.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 5.683.266

DEMANDADO: C.E.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.186.277.-

MOTIVO: OFERTA REAL

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se recibió proveniente del Juzgado del Municipio J.F.R. y J.R.R., expediente por apelación constante de Trescientos veintitrés (323) folios útiles, por motivo de Oferta Real, se le dio entrada y se le asignó el número para su control en el archivo

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera

ACTUACIONES RELEVANTES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL JUZGADO A QUO

Se dio inicio al procedimiento por solicitud de Oferta Real, presentada mediante escrito por el ciudadano L.A.R.S., titular de la cedula de identidad nro 5.683.266, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil O.C.V Piedra Pintada inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 06 de Diciembre de 1996, bajo el Nro 21, Tomo 12, folios 122 al 12, Protocolo Primero, según consta de documento constitutivo estatutario debidamente asistido por la Abogada G.J.U., Inpreabogado Nro 43.147 contra el ciudadano C.E., titular de la cedula de identidad Nro 7.186.277.-

Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal a quo le dio entrada a la solicitud y fijó la oportunidad para el traslado y constitución en el sitio indicado por el oferente.-

En fecha 29 de Junio de 2004, el Tribunal a quo se traslado y efectuó la oferta real, dejando constancia del mismo.-

En fecha 06 de Julio de 2009, la Apoderada Judicial del oferente solicitó mediante diligencia el deposito de la cantidad de dinero ofrecida y la citación del acreedor a los efectos del articulo 824 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó el depósito de la cantidad ofrecida y la citación del oferido, en fecha 12 de Agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó boleta dejando constancia de que el oferido se negó a firmar, en el mismo acto el Tribunal ordenó que se librara boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil comunicando la declaración del funcionario de igual forma, el secretario del Tribunal dejo constancia de que hizo entrega al oferido de la notificación.-

En fecha 26 de Agosto de 2004, el ciudadano C.E.L.M., asistido de abogado, consignó escrito de rechazó y oposición de la oferta, de igual forma la apoderada judicial consignó escrito.-

En fecha 08 de Septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.-En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.-

En fecha 14 de Septiembre de 2004, la parte oferida asistido de abogado consignó escrito de pruebas, en la misma fecha el Tribunal a quo admitió las pruebas y se abstuvo de proveer por cuanto las mismas eran extemporáneas.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte oferida apeló la decisión del Tribunal a quo en cuanto a la abstención de proveer las pruebas.-

En fecha 27 de Septiembre de 2004, el Tribunal oyó la apelación a un solo efecto ordenando remitir las copias al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 25 de Noviembre de 2004, el Tribunal remitió bajo oficio copia certificadas con motivo de que el Tribunal de Alzada conozca la apelación en un solo efecto.-

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2010, se recibió y se agregó a los autos las actuaciones por motivo de la apelación y por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó notificar a ambas partes de conformidad con lo artículos 14 y 826 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Marzo de 2010, el Alguacil consignó boleta debidamente firmada por el oferido.-

En fecha 26 de Mayo de 2010, el oferido ciudadano C.L. asistido de abogado solicitó abocamiento, en fecha 01 de Junio de 2010 la Jueza se aboco al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes y una vez notificados procedió a dictar sentencia.-

En fecha 09 de Julio de 2010, el Juzgado a Quo dictó sentencia.-

En fecha 14 de Julio de 2010, el ciudadano C.E.L., asistido de abogado apelo a la sentencia

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Juez Abogado C.C. se aboco al conocimiento de la causa.-

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2010, se acordó y realizó cómputo de los días de despachos transcurridos.-En la misma fecha el Tribunal oyó apelación a ambos efectos y acordó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil.-Se libró oficio Nro 641.-

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Tribunal le dio entrada, le asignó número para su control de archivo y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Noviembre de 2010, la abogada M.O., solicitó copia certificada.-

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, el Tribunal acordó expedir copias certificadas ce conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Diciembre de 2010, la abogada M.O. apoderada del ciudadano C.L. presentó escrito de informes.-

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, el Tribunal agregó a los autos el escrito de informes presentado.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (OFERENTE)

Expuso que el ciudadano C.E.L.M., fue miembro asociado de la Asociación Civil O.C.V Piedra Pintada antes identificada, hasta el día 12 de Diciembre de 2003, fecha en la cual la asamblea extraordinaria acordó excluirlo de la citada asociación motivado a su permanente insolvencia en el pago del urbanismo desde el año 1998, la decisión de exclusión de la asociación del citado ciudadano tomada en asamblea de fecha 12 de Diciembre de 2003, al aprobarse por unanimidad la exclusión del mencionado ciudadano.-

Que se había acordado en una asamblea previa de fecha 16 de Diciembre de 1998, estando presente el ciudadano C.L. que el asociado que no hubiese cancelado la cuota especial fijada en Mil quinientos Bolívares, la asociación quedaría en libertad de disponer de la parcelas y la devolución del dinero aportado, el cual seria al momento de la adjudicion de la parcela de un nuevo asociado, de igual forma trajo a colación lo establecido en el articulo 3.4 de los estatutos de la asociación que se refiere al derecho de reintegro de los fondos aportados.-

En vista de que el ciudadano C.E.L.M. no se ha comunicado con la Junta directiva de la asamblea para el reintegro de los fondos aportados y verbalmente se ha negado a recibir el reintegro de la cantidad correspondiente, no obstante de haber aceptado su exclusión como asociado de la asociación, y por esa razón presentaron la oferta real.-

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA (OFERIDA)

La parte oferida rechaza por ser contraría a derecho el procedimiento de jurisdicción voluntaria de oferta real, tomando en consideración que es miembro activo de la Asociación Civil O.C.V Piedra Pintada, alego no haber pasado en ningún momento a ser acreedor de la asociación, para poder tener el carácter de ofertado y que en caso de que se deba a los aportes correspondiente al valor de la parcela la cantidad seria mayor a la oferida y que debía ventilarse por el Tribunal de Primera Instancia.-

De igual forma, señala que rechazó la oferta real por ser legitimo propietario de la parcela de terreno, lo que adeuda es gastos de mantenimiento que no le desmejora su derecho de legitimo propietario.-

DE LA SENTENCIA RRECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

El Tribunal declaró valida la oferta real efectuada por la Asociación Civil Piedra Pintada y valido el deposito ordenado en fecha 07 de Julio de 2004, y partir de esa fecha se tuvó al oferente totalmente solvente por los conceptos a que se contrae la oferta

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN AMBAS INSTANCIAS

PARTE ACTORA OFERENTE

  1. - De los documentos identificados el primero con la letra A que corre del folio 4 al Trece el cual consta del Acta Constitutiva de la Asociación Civil O.C.V Piedra Pintada bajo el Nro 21, folios 122 al 132, protocolo 1 , Tomo 12 de fecha 06-12-96, del documento constante de la Asamblea presentado ante la Oficina Principal de Registro Publico del estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 2003, de documento de acta de asamblea extraordinaria presentado ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua en fecha 20 de Enero de 2004,.bajo el numero 24, folio 83 al 86, protocolo primero, tomo Primero identificados con las letras A, B Y E, dichos documentos fueron presentados en copia simple junto con el libelo de la demanda y posteriormente en copia certificada en pruebas, por tanto, considera quien decide que los mismos tiene valor de plena prueba y se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce el contenido de lo establecido en dicha documentales la otra parte impugnó dichos documentos por haber sido presentados en copia simple pero quien decide le otorga su valor probatorio por cuanto posteriormente se presentaron en copia certificada.-

  2. - Junto con el libelo de la demanda se presentó segunda convocatoria, estado de cuenta identificados con las letras C y D respectivamente y telegramas identificados con la letra G y H que corren a los folios (20,21 y 22) y (30,31,32 y 33) respectivamente. Dichas instrumentales se le reconoce su valor probatorio y se ratifica el criterio del juzgado a quo al considerar que las pruebas fueron impugnadas, no tachandolas no desconociéndolas de falsa por esta razón debe considerarse que el contenido de las mismas es valido.-

  3. -Respecto a las Actas de Asamblea Nro 23 presentada junto con el libelo y corre desde el folio 27 al 29 identificada con la letra F, también fue consignada en copia certificada en pruebas y otras como el acta Nro 01, acta 27, 35, 15, y del control de asistencia y la original de convocatoria de asamblea se les reconoce su valor probatorio por cuanto las mismas fueron presentadas en original y el adversario no siguió un procedimiento de impugnación o tacha por tanto se le reconoce y se le da plena validez.-

  4. - Respecto al merito favorable invocado, quien decide considera que el mismo no es un medio probatorio es considerado por la Jurisprudencia Venezolana, como un principio de comunidad de la prueba.- Así se decide.-

  5. - Promovió en el lapso probatorio copia certificada del contrato celebrado entre la sociedad Mercantil Estudios Proyectos y Construcción C.A AZIMUT C.A y copia certificada de la comunicación enviada a la empresa antes señalada de fecha 20 de Enero de 2000 por la Asociación Civil Piedra Pintada, dicha pruebas fueron presentadas en copia certificada y se le reconoce su valor probatorio.-

    PARTE DEMANDADA OFERIDA

  6. - Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos, como ambas partes utilizaron dicha invocación es necesario precisar que el “merito favorable” no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa omissis

    …” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano ( Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.-

    En cuanto a la Falta de competencia para seguir conociendo la causa este Tribunal considera y ratifica el criterio del Juzgado a quo por cuanto la oferta fue estimada en principio por un monto y al continuar el proceso se deposito la misma cantidad de dinero lo cual lo hacia competente para conocer la causa, tanto por el territorio, como por la materia como por la cuantía y si el oferido consideraba que ese no era el monto debía probar en autos dicha situación.-

  7. - De la exhibición de documento el Tribunal negó la prueba por extemporánea, dicha decisión fue ratificada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el cual en fecha 13 de Octubre de 2008 declaro sin lugar el recurso de apelación.-

    Respecto a las demás invocaciones y alegatos este Tribunal en lo sucesivo se pronunciara

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La oferta real ha sido denominada el sistema o medio procesal de pago por ser un procedimiento establecido por la ley para que el deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago liberándose de la deuda siempre que esta esté determinada en dinero o en especie. Se ha establecido el procedimiento de oferta real para que el pago de una deuda no quede solo a capricho del acreedor quien de esta manera posee terribles armas jurídicas para causar mayores daños al acreedor, con la justificación de una insatisfacción oportuna del crédito, o de la obligación.-

    La presente causa se inicio como una solicitud de oferta real, convirtiéndose posteriormente en una demanda por cuanto el oferido se negó aceptar la cantidad de dinero, ahora bien el oferente alega que realizo la oferta real motivado a que el oferido era miembro de la OCV Piedra Pintada, pero fue excluido por dejar de cancelar las cuotas correspondiente, por otra parte el oferido expuso que es falso que haya sido excluido y que de haber sido así no le correspondería esa cantidad de dinero.-

    Estudiando cada uno de los alegatos aportados al proceso, encontramos que el demandado oferido alega que el presidente de la Junta Directiva no tiene condición para actos judiciales, es necesario precisar que el oferente tiene legitimación activa, por cuanto es una de los interesados en que se suscite la entrega del mencionado dinero y por cuanto en el Acta constitutiva de la Asamblea que corre a los folios del presente expediente se observa que entre las atribuciones del Presidente encontramos que debe representar a la asamblea en todos los actos administrativos y judiciales, entendiéndose entonces que el mismo esta acreditado para obrar en juicio, aunado a este hecho no encontramos impugnación alguna por parte de los demás miembros de la asociación, considerándose capaz para obrar en juicio en nombre y representación de la Asociación Civil O.C.V Piedra Pintada.-

    En cuanto al factor determinante de la oferta real, encontramos que depende exclusivamente de la exclusión y de la devolución de los aportes, siendo necesario revisar las pruebas aportadas al proceso. En primer lugar encontramos, que los actores oferentes se fundamentan en acta de asamblea el cual se le reconoce su valor probatorio, en segunda lugar verificándose en las causales de exclusión encontramos permanecer en estado de insolvencia.-

    Ahora bien, tenemos que la Junta directiva apoyándose en las causales de exclusión del asociado procedió a realizar una Asamblea Extraordinaria identificada bajo en Nro 36, que fue debidamente registrada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua en fecha 20 de Enero de 2004, quedando registrado bajo el Nro 24, folios 83 al 86, Protocolo Primero, Tomo Primero (01), en la cual se entre textualmente….” En el punto exclusión de los asociados insolventes en el pago del urbanismo; según los estatutos en su articulo 3.2 literal “C” que por permanecer en insolvencia, no obstante los requerimientos y gestiones realizadas por la junta directiva de la asociación, quedan excluidos y por ende pierden la condición de asociados los señores C.E.L.M. C.I N° 7.186.277, quien esta insovente desde el año 1998, y B.J.G. deS. C.I N° 3.936.630, esta insovente desde el año 1999; revisado y discutido este punto, se acordó por unanimidad la exclusión de los asociados C.E.L.M. C.I N° 7.186.277 y B.J.G. deS. C.I N° 3.936.630…..”

    Se desprende del anterior párrafo traído a colación que el oferido fue excluido de la asociación y se tiene como valido dicha acta por cuanto no fue impugnada ni desconocida además es copia certificada de un documento publico, por otra parte si el demandado oferido quería desvirtuar la validez de dicha acta debió haber usado los medios de impugnación otorgados por la ley, además en la presente causa el demandado oferido tenia la carga probatorio por cuanto tenia que disponer de los medios probatorios suficientes que desacreditara lo alegado por el oferente, en este estado es necesario traer a colación lo señalado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil

    ………” Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación….”

    Para consolidar lo anteriormente dicho se trae a colación el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Civil en el Exp 261 de fecha 30/11/2000 que señala…….” El artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos….”

    Que se quiere decir, que en primer término el actor oferente tenia la carga probatorio al tener que demostrar las causales para que procediera la oferta real y una vez aportadas a los autos debió el demandado consignar o traer a colación medios probatorios que desvirtuara lo probado por el oferente, no siendo así por cuanto no hay pruebas en autos que demuestra que no es valida la exclusión, ni existe en autos la devolución de los aportes como consecuencia de la misma.-

    En este sentido, es necesario precisar que claro como quedo la pretensión para que proceda se tienen que cumplir los requisitos de validez de la oferta, según el criterio de Borjas para la validez de la oferta es necesario cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil que son los siguientes:

  8. - Capacidad del acreedor a quien se le haga o de la persona que tenga la facultad para recibir por él, puesto que el pago mismo no podría hacerse sino al propio acreedor, o su apoderado quien esté autorizado por la ley o por la autoridad judicial competente para recibirlo en nombre de aquel. En el presente caso observamos que la oferta se realizó al propio acreedor y el mismo se hizo parte en el juicio.-

  9. -Que la oferta sea hecha por persona capaz de pagar por lo cual, se observa que la realizó el presidente de la Asociación Civil quien tiene según el Acta constitutiva de la empresa plena facultad para actuar judicialmente.-

  10. -Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos liquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento. En este sentido encontramos, que la parte oferente dejó en depósito la cantidad correspondiente por la cual las partes habían señalado y establecido en la Sociedad.-

  11. -Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, Se evidencia en autos que el plazo para la devolución del dinero se encontraba vencido y que el acreedor no había querido recibirlo, por esta razón procedió a efectuar la oferta real.-

  12. -Que se haya cumplido la condición bajo la cual estaba contraída la deuda. En cuanto a esta condición se observa que el oferente probó en autos la exclusión del oferido de la Sociedad Civil O.C.V Piedra Pintada y esta genera la devolución de los aportes del asociado por tanto se considera cumplida la condición.-

  13. -Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en el escogido para la ejecución del contrato, en este sentido se observa que se acogió al domicilio del acreedor y en su persona cuando se efectuó en primer termino la oferta real.-

  14. - Que el ofrecimiento se haga por Ministerio del Juez, es decir que lo realice ante la autoridad competente ya autorizado para estos actos, procediéndose en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, y así se cumplió con el procedimiento y ante la autoridad competente para conocer esta causa.-

    Llenos como se encuentran cada uno de los requisitos de procedencia del articulo anteriormente enunciado, quien decide considera valida la oferta real de marras.-

    Finalmente, y en vista de la exposición del demandado en cuanto a los intereses arraigados el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El deposito dado por el oferente cubre el monto de la deuda por cuanto así lo establecieron las partes en los estatutos de la empresa, es decir las partes pactaron que si había exclusión de uno de los socios se le reintegraría en treinta días los fondos que hubieran aportados como ahorros a los planes de crédito de vivienda, no estableciendo o pactando el pago de intereses y mal podría esta juzgadora extralimitar su decisión y acordar intereses que no fueron establecidos previamente, de igual forma, el oferido no demostró retardo en el pago hecho este que podría generar otra compensación.-

    Finalmente, quien decide considera que la oferta real es valida por llenar los extremos de ley, y que la cantidad dada en depósito se considera suficiente para cubrir la acreencia por cuanto se determinó a través del pactado por las partes, por tanto debe declararse sin lugar la apelación y con lugar la demanda.-

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, presentada por el ciudadano C.E.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.186.277, asistido por la abogada en ejercicio M.E.O.P., Inpreabogado Nro 110.840, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua de fecha 09 de Julio de 2010 SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado a Quo en la cual se declaró valida la Oferta Real y el deposito ordenado en fecha 07 de Julio de 2004, intentada por el ciudadano L.A.R.S., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.683.266; actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil O.C.V Piedra Pintada, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 06 de Diciembre de 1996, bajo el Nro 21, Tomo 12, folios 122 al 132, Protocolo Primero ; De igual forma se tiene a la parte oferente solvente por los conceptos que se contrae la oferta TERCERO Por cuanto la presente decisión fue ratificada en todos sus términos por esta Alzada debe condenarse al pago de costas y costos procesales a la parte perdidosa.-

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2011

    LA JUEZA PROVISORIA,

    ABG MAIRA ZIEMS

    LA SECRETARIA.

    ABG. JHEYSA ALFONZO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02: 00 PM.

    LA SECRETARIA,

    ABG. JHEYSA ALFONZO

    MZ/JA/MA

    Exp Nº 23.306

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR