Decisión nº 037 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 02 de Agosto de 2007

197º y 148º

Decisión N° 037-07 Causa N°: 2As-3631-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Acusado: A.A.B.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.782, fecha de nacimiento: 16.09.1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio: taxista, hijo de G.d.C. y A.B., residenciado en el Barrio Libertador, Avenida 95 I, con calle 79J, sector Curva de Molina, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho N.A. Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMAS: M.V.D.H..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho N.E.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 28 de Mayo de 2007, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.E.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 13 de Abril de 2007 por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, absolvió al ciudadano A.A.B.C. de los cargos atribuidos por el Ministerio Público que consisten en la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.V.H..

En fecha 14 de Junio de 2007, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el día 18 de Julio de 2007, con la presencia de: El Profesional del Derecho J.J.M. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Profesional del Derecho N.A. Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.A.B.C., quienes fueron previamente notificados de la celebración de dicho acto, dejándose expresa constancia de la inasistencia del acusado A.A.B.C. quien se encuentra en libertad y estaba debidamente notificado del referido acto.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho N.E.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, publicada en fecha 13 de Abril de 2007 por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Fundamenta el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 en concordancia con lo establecido en el artículo 364 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que existe falta de motivación de la sentencia y alega que el juzgador toma en cuenta parte del testimonio de algunos testigos para afirmar la inexistencia de la relación de causalidad entre la conducta desarrollada por el acusado y la muerte de la víctima.

Señala que en cuanto al testimonio del funcionario ALNEI FLORES adscrito a la Policía de Maracaibo, quien manifiesta que la responsabilidad es de ambos conductores, por haber excedido el límite de velocidad permitido en intersecciones por el Reglamento de la Ley de T.T., y que de haberse respetado este límite no se hubiera producido la muerte de una persona, y que el Juzgado A quo, sólo tomó en cuenta lo indicado por el testigo cuando afirmó que no observó que no observó la colisión y que cuando llegó al sitio ya los vehículos habían sido movidos de su posición final, sin expresarse en la recurrida los motivos por los cuales no tomó en consideración el elemento de la velocidad que recalcó el funcionario policial que practicó el levantamiento del accidente, toda vez que si hubiera sido debidamente apreciado, la sentencia sería condenatoria, ya que es una evidente imprudencia conducir un vehículo a una velocidad prohibida y n este caso se esta inobservando el reglamento antes mencionado.

Alega que por otra parte, en el caso de los testimonios de los ciudadanos E.R.A., A.A.M.R. y NELLERLIN HERNANDEZ, señala el Tribunal que no les otorga ningún valor probatorio por ser supuestamente contradictorios entre sí, afirmando simplemente que la ciudadana NELLERLIN HERNÁNDEZ manifestó que observó el vehículo conducido por el acusado y el ciudadano E.A. no lo vio, teniendo éste último (según el Tribunal) mayor visibilidad que la primera; sin embargo, considera el Ministerio Público que dicha apreciación está inmersa en una amplia relatividad, ya que justo en el momento de pasar la intercepción no sabemos hacia donde miró cada uno de ellos, que alcance tuvo la vista de éstos y tampoco someterlos a una comparación cuando por lógica se encontraban ubicados en asientos distintos, y que aun que separados por centímetros éstos marcan la diferencia entre lo que pudiere alcanzar a ver una persona u otra.

Refiere de seguidas que, no puede el Tribunal desechar el testimonio de todos los testigos presenciales del hecho, por un motivo de carácter trivial como el referido, cuando el conductor del vehículo en el que viajaba la víctima y uno de sus acompañantes manifestaron que redujeron la velocidad en la intersección, no observaron ningún vehículo y cuando casi terminaban de pasarla el acusado los impactó por la puerta trasera donde viajaba la ciudadana M.V.D.H., quien por razones de elemental física no hubiera sufrido la muerte si ambos hubieren viajado a la velocidad que permite el reglamento de la Ley de T.T..

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida, publicada en fecha 13 de Abril de 2007 por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, absolvió al ciudadano A.A.B.C. quien fue enjuiciado por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala que la Profesional del Derecho N.E.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó su recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 en concordancia con lo establecido en el artículo 364 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y establece que existe falta de motivación de la sentencia y el juzgador toma en cuenta parte del testimonio de algunos testigos para afirmar la inexistencia de la relación de causalidad entre la conducta desarrollada por el acusado y la muerte de la víctima.

Analizado por esta Sala, el escrito de Apelación interpuesto por la defensa del hoy penado J.E.S.Q., puede observarse que el mismo se enmarca específicamente en el numeral 2 del citado 452 del Código Adjetivo Penal, y en base al principio iura novit curia, esta Sala de Alzada pasará de seguidas a analizar el presente motivo de derecho.

En cuanto a este punto, este Cuerpo Colegiado considera necesario, citar el comentario respecto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el autor E.L.P.S. en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Quinta Edición” que al respecto señala:

(Omissis) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental, la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art. 364 nume. 3), y la calificación la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tiene que ser coherentes con helecho que se da por probado (ver art. 364 nums. 4 y5). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así, por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación. Si, por otro lado, la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación. Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como >, sin explicar en qué consisten, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver art. 364 num. 3), de explicar los hechos y decir en qué consistieron los motivos fútiles

. (Omissis),

Visto que en el caso bajo examen, la recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia, toda vez que a su juicio la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a uno de los requisitos que debe contener la sentencia como es: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; esta Alzada, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión impugnada efectivamente sí cumple con estas menciones, pues a los folios 371 al 387, en los que riela inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, la A quo precisó en un particular, debidamente detallado, cuáles fueron los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del presente juicio, señalando de manera descriptiva las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, con lo cual estima esta Sala cumplida la exigencia contenida en el artículo 364.2 de la Ley Adjetiva Penal, pues ésta va referida, como lo hizo la A quo, a la enunciación y descripción de los hechos que dieron origen a la formación del juicio, y no a la valoración de los medios de prueba, a la determinación de las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia; situaciones estas últimas, que van referidas a otros requisitos diferentes del señalado por la impugnante, como lo son los referidos en la recurrida como: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, previsto en los numerales 3 y 4 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, de igual manera, aparecen cumplidos en la parte motiva de la sentencia de absolución, soportando su dispositiva en una serie de razonamientos de hecho y de derecho, cuando en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos señala:

(Omissis) Los hechos que el Tribunal con Escabinos estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 20 de Febrero del año 2004, en la Avenida 85 con calle 80 en el sector la Rotaría aproximadamente entre 11 y 12:00 de la noche, lugar en la que ocurrió una colisión entre dos vehículos, uno marca Chevrolet modelo Impala de color blanco conducido por el acusado A.B.C. y uno marca Chevrolet modelo Century Buick de color verde conducido por E.A., resultando muerta la ciudadana M.V.d.H., a causa de una hemorragia subaracnoidea y edema cerebral debido a contusión craneana, tales hechos dan plena convicción a este Tribunal Mixto que efectivamente se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que configuran perfectamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO; ahora bien, no quedó probado que la muerte de la señora M.V. fuera a consecuencia de la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos por parte del acusado A.A.B.C. que exige el referido delito. Por lo que, el Tribunal en razón de la insuficiente actividad, probatoria, observada a lo largo del debate oral y público, estimó que la responsabilidad penal del acusado A.A.B.C. no se encuentra comprometida en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de M.V.d.H., por lo que en forma unánime lo absolvió, más cuando quedó demostrado que el ciudadano E.A., quien conducía el vehículo Century Buick involucrado en la colisión, no fue investigado (…).

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la Juez de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, luego de lo cual decidió desestimar las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos E.R.A., A.A.R. y NELLERLIN HERNÁNDEZ, quiénes fungían como chofer y acompañantes –respectivamente- junto con la víctima hoy occisa, que se desplazaban en el vehículo modelo Century Buick, estableciendo de manera razonable por una parte, que no existe duda de los hechos, pero que por la otra, no proporcionaron certeza de que la responsabilidad del acusado de autos se viera comprometida con una conducta negligente, imprudente, de impericia o de inobservancia de los reglamentos u órdenes, en relación a la velocidad que llevaban ambos vehículos, y como consecuencia de ello, permitió soportar la sentencia de absolución a favor del acusado de autos.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3º y 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación, alegado por la recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento, al no quedar demostrado que la colisión donde perdiera la vida la ciudadana M.V., fue fuera producida por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del ciudadano ADLSO A.B.C..

Ello habida consideración de que en el presente caso no existe testigos con conocimiento directo que vinculen o incriminen al acusado con el delito que le fue imputado. En otras palabras, a juicio de esta Alzada, se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, la A quo, sí efectuó un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada uno de los testigos, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, como aquellos que desestimó, explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:

… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Así mismo el autor R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica).

Razones por las cuales, estima esta Alzada, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por la Juez de Instancia, al momento de dictar la absolución, el cual no ha sido otro que la aplicación del principio general in dubio pro reo, ante la ausencia de auténticos actos de pruebas que permitieran demostrar la culpabilidad del acusado de autos en el hecho delictivo imputado.

En este sentido, debe recordarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado. Como corolario de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2005, dictada en el expediente 05-211, precisó:

“… el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación…”.

De manera tal, que ante la insuficiencia de medios de prueba que apuntaran a la responsabilidad penal del ciudadano A.A.B.C., en la comisión del delito imputado y por otro lado la contradicción que presentó la declaración del Funcionario R.R.G. que al compararla con el Informe Técnico, de fecha 15-06-2004, suscrito por el propio funcionario evidenció la Juez A quo que entre la exposición del mismo y lo plasmado por éste en el citado informe técnico existe total discordancia, así como otros elementos de prueba señalados en la sentencia recurrida, analizados, comparados y adminiculados entre si, generaron la falta de relación de causalidad entre la muerte de la víctima, con la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos por parte del acusado, aunado a la ausencia de medios de pruebas científicos, que dieran de una manera clara respuesta a tal situación, lo cual indudablemente hacía necesaria la aplicación del principio general del derecho procesal penal, como es el in dubio pro reo, cuyo contenido obligaron al Tribunal Mixto a absolver al acusado como acertadamente lo hizo.

A este tenor, es conveniente citar la sentencia N° 721 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19.12.2005 en el expediente: C05-0278, con relación al Homicidio Culposo señaló:

(Omissis) La Figura del homicidio culposo es un tipo de carácter excepcional Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido (…)

.

Por todo ello, constatado como ha sido que no existe el vicio denunciado por la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 en concordancia con lo establecido en el artículo 364 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho N.E.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 13 de Abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, absolvió al ciudadano A.A.B.C. de los cargos atribuidos por el Ministerio Público que consisten en la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.V.H. y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.E.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 13 de Abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, absolvió al ciudadano A.A.B.C. de los cargos atribuidos por el Ministerio Público que consisten en la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.V.H.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Presidente.

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 037-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

El Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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