Decisión nº 091-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 05 de abril de 2005

194º y 146º

DECISION N° 091-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.E.R.R.

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano Abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.066, en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.B.C., G.E.B.B. Y J.W.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.704.782, 16.149.997 16.623.562 respectivamente, en contra de la decisión signada con el número 302-05, dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 05 de Marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del derogado Código Penal y en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.C.S., DEWLYZEN PERNIA OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 31 de Marzo de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

    Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:

    “... VIOLACION AL PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD

    La Constitución Nacional de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos y las garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contemplados los (sic) artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, fundamentalmente para el presente p.p., los artículos 44 y 49, en el primero de los cuales se establece la INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD Y DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, y en el segundo establece EL DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8, 9 y 12 que establecen la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad y el Derecho a la Defensa. Así pues, a pesar de algunas incoherencias y vacíos, nuestro código adjetivo penal, asienta el Principio según el cual se tiene derecho a ser Juzgado en Libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez sólo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que ésta no se frustre, ni tampoco las justas exigencias de la comunidad, en el caso de que se evidencie el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado en libertad, pero siempre esta decisión deberá ser debidamente Fundada a tenor del articulo (sic) 254 del Código Adjetivo Penal, que establece:

    Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad …(Omissis)…

    Ahora bien el Tribunal de la causa en la recurrida, tomo (sic) en cuenta para PRIVAR DE LIBERTAD a mis representados, solo Dos (02) de las circunstancias establecidas en el articulo (sic) 251 del Código Adjetivo Penal, como lo son las circunstancias enunciadas en los numerales 1 y 2, por cuanto explano en la misma:

    … Existe la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de no encontrarse demostrado en actas el arraigo de los imputados en el País, aunado a la concurrencia de delitos cuya posible a aplicar (sic) excede de diez años…

    El anterior razonamiento pudo ser valido si la defensa no hubiese solicitado en la recurrida la aplicación de DOS (02) medidas cautelares, como lo son la de PRESENTACION PERIODICA POR ANTE EL TRIBUNAL (articulo (sic) 256 numeral 3° ) y la CAUCION PERSONAL (articulo(sic) 256 numeral 8°), las cuales garantizarían EL DERECHO DE LOS IMPUTADOS A SER JUZGADOS EN LIBERTAD, Y A SU VEZ SU PARTICIPACION EN EL P.P., todas vez (sic) que dichas medidas IMPLICAN LA L.D.L.I., luego de su identificación plena, determinación clara y precisa de su nacionalidad, estado civil, la existencia de hijos, dirección exacta de los mismos etc., (sic) para determinar si arraigo en el país, así como la garantía de los FIADORES DE QUE LOS IMPUTADOS NO SE AUSENTARAN O FUGARAN, Y POR ENDE SU PARTICIPARAN (sic) EN EL PROCESO, exponiendo lo anterior de la siguiente manera:

    ...por lo que esta defensa solicita en aras de garantizar el derecho constitucional de nuestros representados a ser juzgados en libertad la aplicación para ellos de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad de los delitos investigados en la presente causa, constituyendo fianza a favor de nuestros representados para que ello se (sic) garantice la asistencia de nuestros defendidos al proceso ...(Omissis)...

    Como se puede observar por lo complejo del asunto, la defensa solicito (sic) la aplicación de DOS (02) medidas cautelares que garantizarían los dos extremos, por una parte, los derechos constitucionales de los imputados y por otra que NO quede enervada la acción de la justicia. Por lo que de haberse respetado el artículo 44.1 de la Carta Magna, se debía haber DICTADO LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, y es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375 del 16-03-04 estableció:

    ...Omissis)... el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado "a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución" (sentencia N° 1128 del 5 de junio de 2002. Caso M.A Romero). (sic)

    Por consiguiente se ha verificado la violación al PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD, y por ende debe ser decretada la nulidad del auto que aquí se recurre.

    II

    VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA

    En la esfera penal se dice que EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA ampara a toda persona acusada de un delito, mientras no se pruebe la ejecución, complicidad o participación en el mismo. El principio de inocencia a favor del imputado, permite que "toda persona inculpada de la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad", esto se encuentra establecido en el artículo 8°, numeral 2° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así la Declaración Universal de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, pronuncia el 10 de diciembre de 1984, considera como una de las garantías ciudadana, y de los derechos del hombre que deben ser protegidos por un régimen de Derecho y toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Este principio parte del supuesto de que todos los hombres son buenos de por sí y que siempre actúan de buena fe. Por lo tanto para sancionarlo y tenerlos como malo (sic) es necesario que se les haya juzgado encontrándolos responsables. Mientras no exista un fallo o decisión debidamente ejecutoriada que declare la responsabilidad penal de una persona debe considerársele inocente. Así pues, el termino (sic) presunción se entiende como verdad interina que se identifica con conjetura. Presumir es tomar antes o asumir previamente que algo es de determinada manera pero provisionalmente.

    Este principio posee su fundamento constitucional en el articulo (sic) 49.2, a su vez, viene adoptado por el articulo (sic) 11.1 de la declaración Universal de los Derechos Humanos(ONU, 1948); el articulo (sic) XXVI en encabezamiento así como con el XXV en su ultimo (sic) aparte de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del hombre (Bogota, 1948); en el articulo (sic) 8.2 encabezamiento así como también el 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969); por ultimo (sic) guarda estrecha relación con el articulo (sic) 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (nueva York, 1966).

    Este principio ha sido violado en el presente caso, toda vez que el Juez de Control obvio (sic) las declaraciones de mis representados. Si se hubiere aplicado este principio, estos no hubieran sido privados de su libertad, toda vez que la defensa en la recurrida plateo (sic) las siguientes situaciones Fácticas:

    ……… La defensa considera que se está en presencia de los ya cotidianos abuso (sic) de los funcionarios policiales quienes desatendiendo sus deberes involucran en procedimientos a ciudadanos que en nada tienen que ver con los delitos que supuestamente investigan para ese momento, así podemos observar la contradicción existente entre el acta policial y la declaración de la supuesta víctima (sic) N.C.S., quien manifiesta que fue despojado de una sima de dinero (2.000.000), una cadena, un reloj, un celular y un maletín pero en el procedimiento observamos que ninguno de esos objetos fueron encontrados en poder de nuestros patrocinados, de igual forma las personas que fueron detenidas vestían para el momento del hecho prendas de vestir distintas a los que estos momentos visten nuestros representados, llama poderosamente la atención que en el acta de denuncia firmada por N.C. no se le preguntó si estaría en disposición de reconocer a las personas que perpetraron el supuesto delito y no hay nada que señale que nuestros representados son los autores o partícipes del delito en cuestión solo (sic) el acta policial de los funcionarios que como bien estos manifestaron estuvieron a punto de quitarles les la vida. Con respecto a las actas de entrevistas es de hacer notar que las mismas son copias de unas supuestas declaraciones las cuales son casi ilegibles destacándose que en el acta realizada a la supuesta víctima DEWLYZEN PERNIA OSOSORIO, aparece como hora de realizada a las tres de la tarde es decir quince minutos antes de que fueran detenidos nuestros representados. Con respecto al Robo de vehículo imputado por el ministerio público (sic) en el de denuncia (sic) realizada no se evidencia con claridad el vehículo del cual había sido despojado de las llaves (sic) de la camioneta, mas nunca dice que le haya sido robado su vehículo.

    De una simple lectura del acta de policía que dio origen al presente proceso, se puede corroborar lo expuesto por la defensa en este punto, y que debió ser considerado por el tribunal de la causa al momento de emitir el auto recurrido, por cuanto el procedimiento policial arroja serias dudas, dudas estas que favorecen a mis representados, considerando lo que expone el Profesor i.G.A.M., en su obra "LA CARGA DE LA PRUEBA", quien expresa: " no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la parte acusadora, y fundamentalmente el Ministerio Publico (sic), tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esta obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, EN RAZÓN DE ESE IRRENUNCIABLE PRINCIPIO DEL P.P. QUE ES EL INDUBIO PRO REO, BASE DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" pero la duda obro en contra de mis representado (sic), en flagrante violación del principio CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA, y es que el Tribunal de la causa en recurrida expone:

    (sic) Esta juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, en razón de que nos encontramos en la fase de investigación debiendo contar el Ministerio Público con un tiempo prudencial para investigar los hechos que dieron lugar al presente proceso y esclarecer mediante las diligencias practicadas si los imputados son responsables o no de los hechos precalificados en este acto, aunado a que esta Juzgadora no comparte lo alegado por la defensa en cuanto a que existe contradicción entre la denuncia y el acto policial, en virtud de que por el hecho de que por el hecho no haberse encontrado en poder de los imputados los objetos despojados denunciados por la víctima alguno al momento de la detención no implica que exista la contradicción ya que los mismos son detenidos a cierta distancia del hecho, pudiendo las personas que despojaron a la víctima de sus pertenencias haberlos entregado a otra persona, y en cuanto a que los imputados no presentan la misma vestimenta descrita por la víctima y testigos del hecho, es conocido por todos que los imputados al momento de ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones cambia su vestimenta con los otros imputados, y en relación a que la víctima no es interrogado en cuanto a que si está en condiciones de reconocer a las personas que perpetraron el hecho en su contra, ésta en su denuncia aporta las características fisonómicas de los autores del hecho, las cuales coinciden con la de los imputados, y por último en cuanto a que la víctima en su denuncia que fue despojadote (sic) las llaves del vehículo no indicando que fue despojado del vehículo, tal aseveración no es cierta, ya que el denunciante textualmente refiere… "cuando pude salir de la oficina me di cuenta que se habían llevado mi vehículo que describí al principio…" creando dudas a esta Juzgadora la declaración de los imputados quienes refieren que los funcionarios policiales los involucran en el hecho por el solo hecho de pasar por el sitio donde se encontraba aparcada la camioneta robada, no refiriendo los mismos que tengan o hayan tenido algún tipo de problema con los funcionarios policiales que los llevara a involucrarlos en el presente proceso, en consecuencia se declara son (sic) lugar la medida cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa… (SUBRAYADO NUESTRO).

    Como se observa la Juez conider (sic) la culpabilidad de mis representados, desvirtuando de plano todo lo que estos todo lo que estos expusieron en sus declaraciones, mas aun DESVIRTUA LO QUE AFIRMAN, HACE JUICIO DE VALORES SOBRE LOS DICHOS DE ESTOS, COSA QUE NO LE ESTÁ PERMITIDO POR CUANTO ES MATERIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo en flagrante violación al principio y derecho constitucional ut supra indicado, dándole valor pleno al Acta de Policía , y desechando la declaración de mis representados, y obviando que la víctima (sic) no señalo (sic) a mi9s (sic) patrocinados, así las cosas es preciso traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 406 del 02-11-04, que establece:

    "….la Sala ha considerado hasta ahora como a mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial……".

    Lo anterior deja evidencia que la denuncia aquí hecha, se verifico (sic) en la recurrida por lo que el acto de presentación de imputado esta viciado de nulidad absoluta, y así debe ser declarado.

    PETITORIO: Con base en los argumentos que expone, el recurrente solicita:

    ... que la presente sea sustanciada según lo preceptuado en el articulo (sic) 447 y siguientes del Código Adjetivo Penal, declarada con lugar la presente apelación, y por ende DECLARADA LA NULIDAD DEL AUTO Número 302-05, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el Seis (06) de Marzo de 2005, que privo (sic) de libertad a mis representados, y decrete la libertad plena de los mismo, o si lo considera necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en los artículos…"(negrillas del recurrente)

    II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Representación Fiscal produce escrito de contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

    "…PRIMERO: El recurrente alega que se han violado los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la inviolabilidad de la Libertad y el Derecho a ser Juzgado en Libertad, así como el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y el Debido Proceso; los cuales se encuentran perfectamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 8, 9 y 12, que refieren la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad y el Derecho a la Defensa. Ahora bien, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, establece los principios y derechos ya señalados, no es menos cierto que igualmente establece que a los fines de la realización de la justicia, y para evitar el fracaso de una correcta aplicación de la misma, este Código Adjetivo y Garantista , en sus artículos 250 y 251, señala que la privación de libertad se podrá decretar además de los casos que reflejan los Ordinales 1° y 2° del artículo 250, ".. cuando …(Omissis)… . En el caso de marras, debido a la pluralidad de los delitos cometido (sic) por los imputados y de las penas a que se contraen las normas que los acogen, se presume fundadamente que éstos, no darán cumplimiento a los actos del proceso y se hace necesario el aseguramiento de éstos desde el mismo momento de la imputación inicial que se realiza ante el Juzgado de Control al momento de su presentación, es pues que la medida de coerción personal decretada va destinada a asegurar la asistencia de los imputados en juicio y en cualquier otro acto procesal y en consecuencia no viola el principio general de libertad , ya que la detención preventiva es singular con respecto a una persona concreta, procediendo en el caso de delitos graves, donde existan fundados y sólidos motivos para suponer la participación del imputado; existen pues elementos de convicción como el Acta de Aprehensión de los mismos suscritas por funcionarios con competencia para ello, quienes pocos (sic) instantes después de cometer el hecho, aprehendieron a los mismos, teniendo en su poder no solo el arma de fuego con la que sometieron a las víctimas de autos , sino además el vehículo robado, así la denuncia y entrevistas de las víctimas y testigo del hecho cometido; pruebas estas elementales y comprometedoras de su participación ; existen pues la existencia comprobada de un hecho punible y fundados elementos de convicción que permiten establecer el grado de responsabilidad penal de los imputados, Supuestos necesarios para la aplicación de tal medida.

    Asimismo, el Artículo 251, que señala "el peligro de fuga" y el Artículo 252 que indica "el peligro de obstaculización para averiguar la verdad.."; como ya se dijo debe tenerse en cuenta el peligro que existe sobre que los imputados puedan darse a la fuga, así como el obstáculo que pueda dar los mismo (sic) para averiguar la verdad de los hechos que se investigan, cuando éstos puedan tener acceso a los elementos de convicción y en este caso en específico acceder a la víctimas (sic) y testigos del caso , amedrentándoles o amenazándoles si testifican o coadyuvan en la investigación.

    Igualmente, en cuanto a la Violación del Principio de Presunción de Inocencia, el cual ampara cualquier persona acusada de cometer delito, mientras no se pruebe la ejecución, complicidad o participación en el mismo. En el caso en comento aún cuando a los imputados les fue decretado la aplicación de un procedimiento ordinario, éstos fueron aprehendidos en flagrancia, a pocos minutos de haberse perpetrado el hecho, incautándoles en su poder como ya se dijo el arma de fuego con la que sometieron a las víctimas, además del vehículo del cual fue despojado una de las, quien en sus declaraciones señalan (sic) las características fisonómicas las cuales concuerdan perfectamente con las señaladas en el Acta Policial levantada con ocasión de dichas aprehensiones al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar las cuales se hacen verosímiles y adminiculables con la declaración del agraviado y entrevistas a testigo; por lo cual aún no exista un fallo o decisión debidamente ejecutoriada que declare la responsabilidad penal de los imputados, debiéndole considerársele inocente; existen elementos de convicción como los ya mencionados entre otros que permiten presumir su incursión y por ende su responsabilidad en el hecho, atendiendo a ello y a la necesidad de asegurar su comparecencia en todos y cada uno de los actos procesales, así como la no obstaculización del peligro de fuga, es por lo que les fue solicitada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordada la misma. (negrilla de la fiscalía)

    PETITORIO: con base a las alegaciones que preceden la Fiscalía del Ministerio Publico solicita:

    "… Se admita el presente escrito y sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordene se mantenga la Medida de Privación de Libertad decretada a los mencionados imputados...

    . (negrillas de la Sala)

    III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El Tribunal a quo, expone los argumentos que a continuación se transcriben:

    "... PRIMERO: Considera esta Juzgadora que resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 y artículo 278 del Código Penal y artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo automotor , cometido en perjuicio de los ciudadanos N.C.S., DEWLYZEN PERNIA OSORIO y el Estado Venezolano, SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público , como son: - Acta policial, inserta al folio 03 de la causa, suscrita por el funcionarios (sic) adscritos a Policía Regional (sic), donde dejan plasmado que siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde encontrándose de recorrido por los fondos de la estación de servicio los aceitunos avistaron un vehículo ford Explorer color vino tinto, placa KAH-22C, la cual había sido reportada por la central de comunicaciones como robada a escasos minutos al notar la presencia policial aceleró la marcha de inmediato fue reportado al resto de las unidades policiales que se encontraban de patrullaje para realizar un acerco a las vías de escape iniciando el seguimiento al mencionado vehículo el cual tomo rumbo hacia la avenida La Limpia interceptándolo diagonal al Restaurante Hong Kong ordenando al conductor que apagara el motor del vehículo y saliera con las manos visibles al igual que el resto de los ocupantes bajándose el conductor y dos ocupantes quienes de manera disimulada cada uno dejo (sic) caer un objeto al suelo pudiendo observar que eran armas de fuego, …(Omissis)…procedieron a trasladar el vehículo y los sujetos a la sede del destacamento policial R.L., donde quedaron identificados como G.B., a quien le fue incautado el revolver; J.W.G., a quien le fue incautada una Pistola y A.B. , y el vehículo sport wagon año 97 modelo Explorer placa KAH-22C color vino tinto aparece solicitada por robo por el 171 de fecha 04-03-05, presentándose en dicho destacamento el ciudadano N.C., quien indicó haber sido objeto de robo a mano arma (sic) por sujetos con características similares a la de los detenidos quienes lo habían despojado de una camioneta, procediendo los funcionarios a indicarle que debía formular la denuncia respectiva.- Con la denuncia formulada …(Omissis)…. Con las actas de entrevistas…(Omissis)…. TERCERO: Existe la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de no encontrarse demostrado en actas el arraigo de los imputados en el País, aunado a la concurrencia de delitos cuya posible a (sic) aplicar excede de diez años. En tal sentido esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud presentada por el Ministerio, encontrándose llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados G.E.B.B., J.W.G. Y A.B.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 y artículo 278 del Código Penal y artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.C.S., DEWLYZEN PERNIA OSORIO y el Estado Venezolano...

    .

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha mantenido en forma reiterada que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

  1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

  2. Cuando se ha sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

    El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. B.R.M.d.L. como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. B.R.M.d.L., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra I.S.V.), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:

    "1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

    1. - Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

    2. - La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).

    La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:

    La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro.

    (Idem).

    Según E. P.S., citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

    "

  3. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un p.p. (…omissis…).

    La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

    la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  4. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

    Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

    De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control como fiscalizador de la legalidad del p.p. hasta la etapa intermedia, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y sobre todo al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:

    "…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica A.B., 2000: p. 23).

    Establecido lo anterior, constata la Sala que en el presente caso, según el análisis de las circunstancias que conforman los hechos sometidos a su conocimiento, y sobre la base de las previsiones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del texto procesal que estamos en presencia de un supuesto de Flagrancia Ex Post Facto, de acuerdo con la clasificación doctrinal, cuyo acaecimiento legitima de suyo por expresa previsión de carácter excepcional del citado artículo 44.1 de la República no sólo la detención policial de los imputados de autos ciudadano A.B.C., G.E.B.B. Y J.W.G., sino la imposición de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad prevista de conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 250 del texto procesal, por las razones que a continuación se expresan:

    Siguiendo la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L. y la decisión acertada del Juez a quo, existe una efectiva vinculación entre los presuntos sujetos activos y los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278 del Código Penal, que autoriza la detención de los imputados, esto es: 1-La inmediatez temporal, pues el hecho ocurrió aproximadamente a las dos y quince horas de la tarde (2:15 PM) en el Barrio La Pastora calle 95G, No. 52-71 y los funcionarios policiales actuaron aproximadamente a las 3:15 de la tarde de ese mismo día, es decir, apenas había transcurrido una hora y las fuerzas policiales estaban en plena persecución de los imputados; 2- Que los imputados se encontraban en situación de relación directa con cosas provenientes del delito, en este caso, los presuntos imputados fueron detenidos tras una persecución conduciendo el vehículo que había sido denunciado como robado por la víctima a las autoridades según consta en el acta policial que corre al folio tres (03) de la causa y portando armas de fuego; 3- La necesidad que justificó la detención practicada por los funcionarios actuantes, quienes recibieron reporte de la central de comunicaciones de un vehículo Ford Explorer Color Vino Tinto, placas KAH-22C el cual había sido reportado como robado a escasos minutos antes de haberla visto por el agente actuante, quien aviso al resto de las unidades que se encontraban de servicio de patrullaje, siendo interceptados y aprehendidos los hoy imputados, los cuales fueron descritos por la víctima como autores del Delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor ejecutado en su contra (ver acta policial en el folio No. 3). Por lo que el Estado de Flagrancia se encuentra, en opinión de esta Sala, suficientemente acreditado de actas, con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados especialmente por habérseles decomisado armas de fuego, evidenciándose el delito flagrante de porte ilícito de arma.

    De lo anterior y de los textos parcialmente reproducidos de las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Alzada observa una objetiva adecuación del discurso expuesto por la recurrida a las específicas previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de suyo representativa de la única excepción constitucionalmente establecida para la detención sin orden judicial a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República, produciéndose entonces la detención bajo flagrancia a posteriori, con respecto al robo agravado, y la flagrancia real con respecto al porte ilícito de armas y al robo de vehículo.

    A mayor abundamiento en relación con criterio hasta aquí expuesto por esta Sala, resulta particularmente apropiado hacer acopio de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2001, Exp. 00-2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expone:

    “...Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1.Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas de esta Sala Tercera).

SEGUNDO

Establecido lo anterior, es lo cierto que en el caso de marras se procedió a la detención de los ciudadanos G.E.B.B., J.W.G.G. Y A.A.B.C. en fecha 04 de Marzo de 2005, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en circunstancias que se encuentran descritas en el “ACTA POLICIAL”, agregada al folio tres (03) de la causa. De dicho instrumento de investigación no impugnado por la Defensa, se lee textualmente:

“..En esta misma fecha siendo las 04:35 Horas de la tarde se presentó ante este Despacho el funcionario Policial, Oficial Segundo (PR) E.V., credencial No. 0331 adscrito al comando Motorizado del Distrito Policial Capital Maracaibo II, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expuso: “Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la arde de este mismo día, Mes y año en curso, para el momento en que me encontraba de servicio en el patrullaje Motorizado en jurisdicción de la Parroquia R.L. en compañía del Oficial Segundo No. 0843 H.L. en la unidad M-047 y M-260, en el M.d.O.S.C. (sic) 2005, nos encontrábamos de recorrido por los fondos de la estación de servicio Los aceitunos, fue cuando aviste un vehículo Ford Explorer Color (sic) vinotinto, placas KAH-22C, la cual se había reportado por la central de comunicaciones como robada a escasos minutos, al notar la presencia policial aceleró la marcha, de inmediato reportamos al resto de la (sic) unidades que se encontraban de servicio de patrullaje para realizar el cerco a las vías de escape, iniciando así un seguimiento al vehículo en mención, este tomó rumbo con dirección hacia la Avenida La Limpia, fue entonces que pudimos interceptarlos en la Avenida antes mencionada diagonal al Restaurante Hong Kong, tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso, ordenamos al conductor que apagara el motor del vehículo y saliera con las manos visibles al igual que al resto de los ocupantes, bajándose el conductor y dos ocupantes más quienes de manera disimulada dejaron caer un objeto cada uno en el suelo, el cual pudimos observar eran armas de fuego, nos acercamos a ellos informándolos que no se movieran y que iban a ser objeto de una inspección corporal ya que habían elementos suficientes que nos hacían presumir que podrían portar armas u objetos provenientes del delito, así como el vehículo tal y como lo establece el artículo 205 y 207 el Código Orgánico Procesal Penal, llegando de apoyo en ese momento el Oficial Mayor No. 2003 M.F. y el Oficial. Mayor No. 2067 L.A. en las M-060 y M-05 4respectivamente, al proceder a la inspección no se le encontró al conductor de fisonomía de estatura mediana, piel blanca, delgado, ninguna evidencia de interés criminalistico, mientras que al ocupante que iba en el asiento delantero derecho (copiloto) de rasgos indígenas (guajiro), vestido con braga azul, incautamos a escasos centímetros de sus pies un arma de fuego tipo pistola, marca Browing, calibre 9mm Luger, serial No. 945NT01627, cacha de material sintético, metal negro sin pavón alguno, con un (01) cartucho en su estado original en la recamara y un proveedor contentivo de siete (07) cartuchos en su estado original todos calibre 9mm, por otro lado el último ocupante que iba en la parte trasera del vehículo vestido con una braga roja, de piel trigueña, de estatura baja y bigotes finos, también se le incautó a escasos centímetros de donde estaba parado un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Weson, calibre 38 mm, serial No. 024130 (cacha) y 39285 (tambor), de metal negro, contentivo en el tambor de seis cartuchos calibre 38 mm en su estado original, solicitamos a los sujetos porte de arma o documentos de propiedad del armamento y éstos manifestaron no poseer nada, inspeccionamos el vehículo no encontrando dentro del mismo ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante ante las evidencias incautadas y la solicitud del vehículo, trasladamos el vehículo y a los sujetos a la sede del Departamento Policial R.L.-Carraciolo Parra Pérez...” (folio tres de la causa) (negrillas y subrayado de esta Sala Tercera)

Por su parte, del folio cuatro (04) y su vuelto de la causa, contentivos de la Denuncia: DPM-2-DPP.RI..No. 0145, no impugnada por la Defensa, de fecha 04 de Marzo de 2005 interpuesta por el ciudadano N.E.C.S., se lee:

... Eso fue como a las 02:15 horas de la tarde, de este mismo día, yo llegue en mi vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon (conocida como Explorer) color rojo y gris, tipo, placas KAH-22C, al galpón de mi negocio ubicado en el Barrio la Pastora, calle 95G, No. 52-71, entonces un tipo que estaba vestido con una braga roja, bajito, de bigote, piel trigueña, y que estaba en la entrada me abre la puerta y yo como no lo conocía le pregunté que quien era y el me dijo que andaba con el mecánico, cuando yo voy subiendo las escaleras para la oficina el tipo de braga roja me encañonó con un arma de fuego tipo revolver y me dijo esto es un atraco y me dice búscame el dinero de la nomina y me sube hasta la oficina, al llegar a la oficina vi a un guajiro que tenía un arma tipo pistola negra y otro de piel blanca de alta estatura y flaco, allí se encontraban los empleados entre ellos mi hija M.A.d. 12 años de edad, tendidos en el piso, ellos seguían preguntando que donde estaban los cobres, mientras que me despojaban de cadena de oro valorada en 6.500.000 Bs. Un Reloj marca Michelle valorado en 1.500.000 Bs. Y como 300.000 Bs. En efectivo, también me quitaron la llave de la camioneta, y un teléfono Celular, marca Motorolla Modelo 8120, valorado en 900.000 Bs., luego de despojarme a mí y a los empleados de sus pertenencias, nos encerraron en la oficina y se fueron, cuando pude salir de la oficina me di cuenta que se había llevado mi vehículo que describí al principio, dentro de la cual había un maletín contentivo de 2.000.000 de Bs., en efectivo, un teléfono celular marca Motorilla 7120 valorado en 900.000 Bs., yo corrí a avisarle a mi hijo N.C. y llame al 171, informando lo que había sucedido, más tarde me fui a colocar la denuncia en el CICPC, fue cuando me avisaron por teléfono que la policía había recuperado la camioneta y puesto preso a los tipos que andaba en ella, me regresé y me vine hasta acá a formalizar la presente Denuncia... .

(negrillas de la Sala).

En criterio de esta Alzada, los hechos y circunstancias contenidos en las actas y previamente transcritos, aunados a las declaraciones de los ciudadanos DEWLYZEN PERNIA OSORIO Y B.J.M.P., recogidas a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, conforman, sin lugar a dudas, un supuesto justificado y rectamente reconducido a la figura de flagrancia ex post facto, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales y conceptos doctrinarios que quedan expuestos en el cuerpo de esta misma decisión.

Así las cosas, considera esta Alzada en relación a la observación realizada por la defensa en su escrito de impugnación, en cuanto a que en la decisión recurrida se violentó el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por la violación al derecho a ser Juzgado en libertad, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, que no le asiste la razón a la defensa, puesto que tal como se mencionó anteriormente, ciertamente existe la garantía constitucional de la inviolabilidad de la libertad, establecida en el artículo 44 de la Carta Magna, sin embargo ésta tiene sus limitaciones establecidas en la misma Constitución y unas de estas limitaciones es la establecida en el referido artículo cuando señala: “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” y tal como fue señalado ut supra en el dispositivo de este fallo, la aprehensión de los imputados de actas fue realizada por haberse determinado la flagrancia en la comisión del delito, por lo que no fue violado su DERECHO A LA LIBERTAD, previsto en el ya citado ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece como requisito sine que non que para llevar a cabo el arresto o detención de una persona, deben tomarse en cuenta dos parámetros, que exista una orden judicial emitida por un juez en la cual se fundamenta dicha actuación, o bien que la persona detenida haya sido sorprendida en el acto, es decir, in fraganti. De lo anterior, se evidencia que concurre, como consecuencia directa del estado de flagrancia que se constata, la excepción a la garantía constitucional establecida en el numeral primero del Artículo 44 de la Constitución de la República, según los pronunciamientos ut supra expuestos, y por consiguiente, se excluye toda fundamentación que sobre el conculcamiento de tal garantía alega el recurrente, a propósito de la detención policial del imputado de autos.

TERCERO

Ahora bien, determinado como ha sido que el presente procedimiento fue realizado bajo los específicos y restrictivos parámetros, de una excepción a la garantía constitucional expresa- establecidos por el artículo 44 ordinal 1 en concordancia con el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario establecer si la medida privativa de libertad fue decretada por el a quo en el presente caso cumpliendo los extremos exigidos por el Instrumento Adjetivo Penal Venezolano, el cual específicamente en su artículo 250 establece:

Artículo 250: De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso de autos, y luego de un extenso análisis de las actas que lo conforman, se desprende que existen concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal in comento, toda vez que, tal como lo establece acertadamente la Juez a quo en la decisión que hoy se examina, resulta acreditada la comisión de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o partícipes de los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como se evidencia del acta policial inserta al folio 3 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Regional, transcrita ut supra, así como de la denuncia efectuada por el Ciudadano N.C.S., inserta al folio cuatro (04) de la causa, en su carácter de víctima también transcrita ut supra en este fallo, y las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos DEWLYZEN PERNIA OSORIO Y B.M.P., (ver folios 05 y 06 de la causa) en las cuales se aportan los rasgos fisonómicos de los autores del hecho, las cuales coinciden con los de los imputados de autos, así como su vestimenta para el momento de la aprehensión, tal como se evidencia del acta policial y del acta de denuncia realizada por la víctima (ver folio 3 y 4 de la causa).

En ese mismo orden de ideas, existe la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de no encontrarse demostrado en actas el arraigo de los imputados en el País, tal como lo prevé el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, así como del hecho reflejado del acta policial de fecha 04 de marzo de este año, en el cual se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos luego de un seguimiento policial hasta ser interceptados por unidades de patrullaje del determinado cuerpo policial, aunado a la concurrencia de delitos cuya posible pena a aplicar excede de diez años, por lo cual se presume el peligro de fuga, tal como lo señala expresamente el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se concluye, en base a las jurisprudencias antes enunciadas y a los razonamientos antes esgrimidos, que la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Juez a quo está ajustada a derecho y fue decretada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y ASI SE DECIDE

CUARTO

Por otra parte manifiesta la Defensa hoy recurrente, que el principio de presunción de inocencia ha sido violado en el presenta caso, pues la Juez de Control obvió las declaraciones de sus representados, ya que de la simple lectura del acta policíal que dio origen al presente proceso, se puede corroborar que el procedimiento policial arroja serias dudas que favorecen a sus representados en virtud del principio indubio pro reo, base de la presunción de inocencia, por cuanto de la decisión cuestionada se observa que la Juez consideró la culpabilidad de sus representados, desvirtuando lo que afirman sus defendidos, haciendo juicios de valor sobre los dichos de éstos, cosa que no le está permitido por cuanto es materia del juicio oral y público, dándole pleno valor al acta policial, obviando que la víctima no señaló a sus patrocinados, por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida.

Sobre este particular constata la Sala que la recurrida expresamente indica al folio dieciocho de la causa cuanto sigue:

En relación a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa la cual fundamenta en las contradicciones existentes entre el acta policial y la declaración de la supuesta víctima N.C.S., quien manifiesta que fue despojado de la cantidad de 2.000.000 de una cadena, un reloj, un celular y un maletín pero ninguno de dichos objetos fueron encontrados en poder de los imputados según se evidencia del acta policial, de igual forma que las personas que fueron detenidas vestían para el momento prendas de vestir distintas a los que en estos momentos visten dichos imputados, así como que de la denuncia formulada por la víctima N.C. no se le preguntó se estaría en disposición de reconocer a las personas que perpetraron el supuesto delito, no existiendo a su criterio elementos que señalen a sus representados como los autores o partícipes del delito en cuestión, que solo existe el acta policial. Que con respecto al Robo de vehículo imputado por el ministerio público, de la denuncia no se evidencia con claridad el vehículo del cual fue despojado la supuesta víctima, pues este sólo manifiesta que fue despojado de las llaves de la camioneta, más nunca señala que le haya sido robado su vehículo, esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, en razón de que nos encontramos en la fase de investigación debiendo contar el Ministerio Público con un tiempo prudencial para investigar los hechos que dieron lugar al presente proceso y esclarecer mediante las diligencias practicadas si los imputados son responsables o no de los hechos precalificados en este acto, aunado a que esta Juzgadora no comparte lo alegado por la defensa en cuanto a que existe contradicción entre la denuncia y el acta policial en virtud de que por el hecho de no haberse encontrado en poder de los imputados los objetos despojados denunciados por la víctima alguno al momento de su detención no implica que exista tal contradicción ya que los mismos son detenidos a cierta distancia del hecho, pudiendo las personas que despojaron a la victima de sus pertenencias haberlos entregado a otra persona, y en cuanto a que lo imputados no presentan la vestimenta descrita por la víctima y testigos del hecho, es conocido por todos que los imputados al momento de ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones cambia sus vestimentas con los otros imputados, y en relación a que la víctima no es interrogada en cuanto a que si esta en condiciones de reconocer a las personas que perpetraron el hecho en su contra, ésta en su denuncia aporta las características fisonómicas de los autores del hecho, las cuales coinciden con las de los imputados, y por último en cuanto a que la víctima en su denuncia señala que fue despojado de las llaves del vehículo no indicando que fue despojado del vehículo, tal aseveración no es cierta, ya que el denunciante textualmente refiere...

Cuando pude salir de la oficina me di cuenta que se habían llevado mi vehículo que describí al principio..” creando dudas a esta Juzgadora la declaración de los imputados quienes refieren que los funcionarios policiales los involucran en el hecho por el solo hecho de pasar por el sitio donde se encontraba aparcada la camioneta robada, no refiriendo los mismos que tengan o hayan tenido algún tipo de problema con los funcionarios policiales que los llevara a involucrarlos en el presente proceso, en consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa..”

En tal sentido, este Tribunal Colegiado luego de un análisis de la decisión recurrida, estima que específicamente el Juez a quo tomó en consideración como elementos de convicción a los fines de determinar tanto la hipótesis de comisión del hecho punible que precalifica, como la que corresponde a la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos en la presente causa, el acta policial, la denuncia de la víctima y las actas de entrevistas suficientemente mencionadas a lo largo de la redacción de esta decisión, por lo que al momento de negar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa sólo se limita a contradecir los puntos objetados por ésta, sin que esto haya significado que la misma haya hecho juicios de valor propios del juicio oral y público, simplemente realizó las conjeturas a todas luces evidentes de las actas presentadas como soporte para la imputación por parte del Ministerio Público, con lo cual fundamenta y motiva la negativa de la medida cautelar sustitutiva solicitada, no habiendo sido violado principio de presunción de inocencia alguno en la presenta causa, concluyendo que el a quo si tomó en cuenta las declaraciones de los imputados para el decreto de la decisión hoy cuestionada.

Por lo que de lo anterior se concluye, la constatación de la existencia de los extremos de ley solicitados a los fines del decreto de la medida judicial privativa de libertad. Es así como, en interés de la Ley y en ejercicio de la potestad confirmatoria que para esta Sala se deriva del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 257 y 253 de la Constitución de la República, este Tribunal Colegiado se pronuncia sobre la conformidad a derecho de: a) la calificación de los tipos penales presuntamente cometidos por los imputados de actas, b) del decreto de seguir esta causa por el procedimiento ordinario, concurrentes no obstante las previsiones del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, c) de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenados por el Juez de la decisión que aquí se recurre, llenos como en efecto se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 ejusdem, conforme se evidencia de las argumentaciones efectuadas por el a quo contenidas al folio noventa y dos (92) de la causa, d) de la proporcionalidad de tal medida de privación judicial prevenida de libertad, de acuerdo con los términos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, con base en los argumentos que preceden, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia se confirma la decisión recurrida No. 302-05 dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05 de Marzo de 2005, en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputado A.B.C., G.E.B.B. Y J.W.G., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del derogado Código Penal y en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.C.S., DEWLYZEN PERNIA OSORIO y EL ESTADO VENEZOLANO Y así se decide.

DECISIÓN

Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.066, en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.B.C., G.E.B.B. Y J.W.G., Y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 302-05, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05 de Marzo de 2005, en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados A.B.C., G.E.B.B. Y J.W.G., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Robo Agravado de Vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del derogado Código Penal, y en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos N.C.S., DEWLYZEN PERNIA OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. D.C.L.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. J.E.R.R. Dra. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 091-05.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.

DCL/mcg*-

Causa Nº 3Aa 2672-05.

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