Decisión nº 0148-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano A.J.C.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.232.316, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, exponiendo que: El día Diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: M.B.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.472, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por ante el P.d.M.L., Distrito Baralt del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 41, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que como toda relación de pareja tuvieron altos y bajos, con discusiones y reconciliaciones que en su mayoría eran por la total desatención de su esposa para con su persona y los niños; que ello fue haciendo mas amargas las discusiones, ya que su aporte al hogar era el cuidado del mismo y el suyo como marido, era de proveer lo económico para la manutención, que hasta la fecha cumple; que el día 20 de Octubre del año 2000, al llegar del trabajo le reclamó a su esposa la comida y le respondió que no le iba a preparar mas comida y que lo hiciera el, colmándole la paciencia, discutiendo y ella le lanzó la ropa a la calle en presencia de los niños y a la vista de todos, vecinos y personas que pasaban por el lugar; que luego de eso salió para la casa de su mamá y ella le envió la ropa para allá y le mandó a decir que no volviera más; que de allí en adelante procuró rescatar el hogar y no hubo reconciliación posible, ya que ella se negó a seguir atendiéndolo en sus necesidades esenciales, tales como preparar las comidas y el cuidado de sus ropas; que este hecho ha desencadenado una ruptura en la convivencia y desde esa fecha no han convivido, pese a sus infructuosos intentos; que su cónyuge a lo largo de los años se ha dedicado a perseguirlo judicialmente, incoando procedimientos de alimentos en su contra, pero aun así su hijo mayor, en el mes de Abril del año 2005, decidió mudarse con él, porque ella también lo botó de la casa; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana M.B.J..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana M.B.J., debidamente firmada.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano A.J.C.Q., asistido por el Abogado en Ejercicio C.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.521; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.B.J., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2.007, y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba.

En fecha Nueve (09) de Abril de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.J.C.Q., asistido por la Abogada en Ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.B.J., asistida por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.380, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.B.D.C., asistida por la Abogada en Ejercicio I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.050, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Tres (03) folios útiles y Seis (06) anexos. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.J.C.Q., asistido por la Abogada en Ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266.

Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana M.B.D.C., asistida por la Abogada en Ejercicio B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.281, quien presentó diligencia, mediante la cual ratificó los medios de pruebas promovidos junto con el escrito de contestación de la demanda.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.J.C.Q., asistido por la Abogada en Ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.J.C.Q., asistido por la Abogada en Ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también al Abogado en Ejercicio C.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.521.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.007 y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, junto con el escrito de contestación de la demanda, ordenándose oficiar al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la forma solicitada.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano A.J.C.Q., quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Once (11) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano A.J.C.Q., quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana M.B.J., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.J.C.Q., asistido por la Abogada en Ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.B.J., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas YISLENNY R.V.M., N.M.A.V. y Y.D.C.R.T., promovidas como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Al folio Tres (03) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-10.232.316, correspondiente al ciudadano CARRASQUERO QUERALES A.J., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cuatro (04) y vuelto del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 41, correspondiente a los ciudadanos A.J.C.Q. y M.B.J., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 522, correspondiente al ciudadano (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 263, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - A los folios Siete (07) al Doce (12) del presente expediente, corren insertas copias certificadas de la Sentencia No. 47, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2.005, el cual cursa en el Expediente No. 1218-05, de la nomenclatura del referido juzgado, p.d.R.d.S. seguido por el ciudadano A.J.C.Q., en contra de la ciudadana M.B.J. y en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de la cual se desprende que en el referido proceso se fijó la pensión alimentaria en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la obligación de manutención que corresponde a la parte demandante de este proceso en el referido juicio, con respecto a sus hijos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Consta al folio Treinta y Nueve (39) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 30 de Mayo de 2.007 el ciudadano A.J.C.Q., a los Abogados en Ejercicio M.B. y C.S.P., que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo YISLENNY R.V.M., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.C. y M.B.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos están separados desde hace muchos años, desde el mes de Septiembre u Octubre del año 2000; que sabe y le consta que los mencionados ciudadano se separaron porque ella peleaba mucho y lo botó a la calle; que sabe y le consta que la ciudadana M.B. actualmente vive en la Urbanización S.M., Sector 3, La Chamarreta, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia; que sabe y le consta que los ciudadanos A.C. y M.B.v. anteriormente en la Urbanización S.M., Sector 1, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia; que sabe y le consta que el ciudadano A.C. nunca ha vivido con la señora M.B. en la casa donde ella vive actualmente. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos, de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana M.B.; que sabe y le consta que el ciudadano A.C. es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que como vive cerca lo ha visto cuando le lleva comida, ropa y los uniformes escolares; que no le consta que el ciudadano A.C. visite o tenga comunicación de alguna forma con sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo N.M.A.V., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.C. y M.B., desde hace muchos años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos están separados desde hace muchos años, desde hace como nueve años; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se separaron porque discutían mucho; que sabe y le consta que la ciudadana M.B. actualmente vive en S.M., Sector 3, La Chamarreta; que sabe y le consta que los ciudadanos A.C. y M.B.v. anteriormente en S.M., Sector 1, La Chamarreta; que sabe y le consta que el ciudadano A.C. nunca ha vivido con la señora M.B. en la casa donde ella vive actualmente. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos; que sabe y le consta que de los hijos habidos en el matrimonio, la niña vive con la progenitora, ciudadana M.B., y el varón vive con la abuela paterna; que sabe y le consta que el ciudadano A.C. es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que como vive cerca lo ha visto cuando le lleva a los niños la comida, así como también le lleva a los niños todo lo que le pidan; que sabe y le consta que el ciudadano A.C. visita o tiene comunicación de alguna forma con sus hijos, ya que lo ha visto cuando visita a la niña en la casa de la progenitora y cuando va para la casa de su mamá a ver a su hijo, así como también los ha visto juntos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo Y.D.C.R.T., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista y trato a los ciudadanos A.C. y M.B.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos están separados desde hace muchos años, desde el 16 ó 17 de Octubre del año 2000, aproximadamente; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se separaron porque la señora le llevó la ropa para la casa de la mamá, después de una discusión; que sabe y le consta que la ciudadana M.B. actualmente vive en el Sector 3 de la Urbanización S.M.; que sabe y le consta que los ciudadanos A.C. y M.B.v. anteriormente en el Sector 1 de la Urbanización S.M.; que sabe y le consta que el ciudadano A.C. nunca ha vivido con la señora M.B. en la casa donde ella vive actualmente. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos, de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que de los hijos habidos en el matrimonio, la niña vive con la progenitora, ciudadana M.B., y el varón vive con la abuela paterna; que sabe y le consta que el ciudadano A.C. es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que como cobra pensión en el Tribunal de Mene Grande, siempre se la encuentra allí; que le consta que el ciudadano A.C. no visita ni tiene comunicación de alguna forma con sus hijos, ya que la abuela tiene que mandar a buscar a la niña para que la pueda ver; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - En relación a los testigos J.L.T.J. y MAIKELYS MOGOLLÓN LEDEZMA, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - A los folios Veintinueve (29) al Treinta y Cuatro (34) de este expediente, riela copia simple de Contrato de Arrendamiento y Opción de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos A.S.M. y A.J.C.Q., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 17 de Diciembre de 2.002, quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que los mencionados ciudadanos celebraron Contrato de Arrendamiento y Opción de Compra Venta, sobre una casa ubicada en la Urbanización S.M., Sector 1, Vereda 30, No. 03, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

  12. - Consta a los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cincuenta y Dos (52) del presente expediente, Comunicación No. 3350-281, emitida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional y mediante la cual remite copias certificadas de la Sentencia de Homologación dictada en el expediente No. 1080-04, de fecha 04 de Marzo de 2004, en el Juicio de Fijación de Pensión Alimentaria, seguido por la ciudadana M.B.J., en contra del ciudadano A.J.C.Q., y en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Sentencia de Homologación dictada en el expediente No. 1144-04, de fecha 09 de Diciembre de 2004, en el p.d.I.d.P.A., seguido por la ciudadana M.B.J., en contra del ciudadano A.J.C.Q. y en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como también la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No. 1247-06, de fecha 30 de Marzo de 2.006, en el p.d.I.d.P.A., seguido por la ciudadana M.B.J., en contra del ciudadano A.J.C.Q. y en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, considerándolas como fidedignas según lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dichos documentos se infiere la obligación que corresponde a la parte demandante de este proceso en los mencionados juicios, con respecto a sus hijos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.

  13. - En relación a los testigos E.J.P.C., R.D.C.L.R. y J.L.F.C., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que como toda relación de pareja tuvieron altos y bajos, con discusiones y reconciliaciones que en su mayoría eran por la total desatención de su esposa, para con su persona y los niños; que ello fue haciendo mas amargas las discusiones, ya que su aporte al hogar era el cuidado del mismo y el suyo como marido, era de proveer lo económico para la manutención, que hasta la fecha cumple; que el día 20 de Octubre del año 2000, al llegar del trabajo le reclamó a su esposa la comida y le respondió que no le iba a preparar mas comida y que lo hiciera el, por lo que discutieron y ella le lanzó la ropa a la calle en presencia de los niños y a la vista de todos, vecinos y personas que pasaban por el lugar; que luego de eso se fue para la casa de su mamá y ella le envió la ropa para allá y le mandó a decir que no volviera más; que de allí en adelante procuró rescatar el hogar y no hubo reconciliación posible, ya que ella se negó a seguir atendiéndolo en sus necesidades esenciales, tales como preparar las comidas y el cuidado de sus ropas; que este hecho ha desencadenado una ruptura en la convivencia y desde esa fecha no han convivido, pese a sus infructuosos intentos; que su cónyuge a lo largo de los años se ha dedicado a perseguirlo judicialmente, incoando procedimientos de alimentos en su contra, pero aun así su hijo mayor, en el mes de Abril del año 2005, decidió mudarse con él, porque ella también lo botó de la casa; corroborada tal exposición con la testimonial de las testigos presentadas por la parte demandante, ciudadanas YISLENNY R.V.M., N.M.A.V. y Y.D.C.R.T.. Aunado al hecho cierto, de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

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