Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001489

Visto el escrito transacción presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha ocho (08) del mes y año en curso recibido por ante este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de los corrientes; suscrito por el ciudadano A.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.278.833, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.949, y por el ciudadano H.A.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.190.538, actuando en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MATERIALES Y EQUIPOS VIDOSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2007, anotada bajo el nro. 11. tomo A-07, , carácter que consta de acta constitutiva y estatutaria que acompaña el referido escrito; presentado a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado; al respecto, esta instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, previamente observa:

De la lectura del escrito transaccional presentado, observa este Juzgado que las partes por las razones allí señaladas, manifiestan que a los fines de precaver futuros litigios relacionados con los servicios prestados por el exlaborante y la empresa, de mutuo y común acuerdo convienen fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de diecinueve mil ciento cincuenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.19.157,28), dicho monto incluye prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e indemnizaciones derivadas de infortunio de laboral, todo lo cual se constata del contenido de la cláusula quinta, de conceptos incluidos literales “H” , “J “, “K”, vale decir, indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente, deformación permanente, secuela, accidente laboral o enfermedad profesional, lucro cesante, daño mora; solicitando las partes la homologación de la transacción.

Ahora bien, respecto a la transacción laboral en materia de salud, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.596 de fecha 03 de enero de 2007, estipula:

….Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aún cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo….

(Negritas y destacado del Tribunal).

De la norma in comento, se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral, en la cual el monto transigido comprende prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e indemnización por enfermedad ocupacional o accidente laboral, daño moral, lucro cesante; en este sentido, siendo que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, resulta la facultada para homologar este tipo de transacciones; siendo ello así, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo jurisdicción para conocer declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, respecto de la Administración Pública, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente. Remítase el expediente con oficio, una vez haya transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de ley. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013).-

La jueza provisoria,

Abg. E.E..

La secretaria accidental,

Abg. Y.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria accidental,

Abg. Y.M.

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