Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 23 de Mayo del año 2.013.-

203º y 154º

ASUNTO: JMS-S-II-85-1.280-12.-

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 31-01-2.005 por los ciudadanos O.A.H.Y. y A.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.242.768 y 15.145.907 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado H.U.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.958, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se admitió y se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en fecha 31-01-2.005 tal como se observa a los folios 6 y 7 de la causa.-

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, el día 28 de Abril del año dos mil (2.000), conforme consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Institución antes mencionada durante el año 2.000, signada con el Nº quince (15), de fecha 28-04-2.000, la cual se encuentra anexa al folio N° 3 fte. y vto. de la presente causa.-

Durante el matrimonio procrearon una (01) hija menor de edad de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta de la partida de nacimiento anexa al folio N° 04.-

En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo Consentimiento, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: O.A.H.Y. y A.J.C.R. S, en fecha 31 de Enero del año 2.005.-

En fecha 20 de Mayo del año 2.013, comparecen ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 16.-

En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija menor de edad, y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo con relación a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la P.P. y el Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto la Obligación de Manutención fijada por mutuo acuerdo en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que con la reconversión monetaria equivalen en la actualidad a la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) la cual resulta irrisoria en los actuales momentos para la manutención de la hija habida en el matrimonio, este Tribunal de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8, 30 y 351 Ejusdem, FIJA la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales cancelados por parte del padre a favor de su hija, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y en el mes de Diciembre el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) respectivamente, adicionales a la Obligación de Manutención ordinaria para cubrir parte de los gastos generados por la niña que nos ocupa.- Y así se decide.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos O.A.H.Y. y A.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.242.768 y 15.145.907, por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, el día 28 de Abril del año dos mil (2.000), tal como consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de Matrimonios de la mencionada Institución durante el año 2.000, signada con el Nº quince (15), de fecha 28-04-2.000, la cual se encuentra anexa al folio N° 3 fte. y vto. de la presente causa.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., a los veintitrés (23) de Mayo del año dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. R.A.R.

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

DM/homer.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR