Decisión nº N°46-02. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N° - 02.

El Vigía, 21 de Febrero de 2006

195º y 147º

SENTENCIA N° 46 - 02.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002179

Visto el escrito formulado por la Abg. A.M.B., en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-09-05, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal que merece pena de Prisión de 06 meses a 05 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones.-------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Riela de los folios 01 al 10 actuaciones relacionadas con un accidente de Tránsito, de fecha 21- 05- 1989, realizadas por el Comando de T.d.C.S., Estado Zulia, donde se deja constancia que en la Carretera Panamericana, sector La Quebradita, Arapuey, Estado Mérida, había ocurrido un accidente de Tránsito, choque, entre dos vehículos, con dos personas muertas, los cuales respondían al nombres de A.D.J.J. Y J.A.V.. A los folios 19 y 20 aparece Acta de Defunción de las Víctimas. Al folio 23 aparece Auto del Tribunal donde acuerda hacer entrega del vehículo a su propietario. A los folios 24 y 25 aparece Examen Médico realizado alas Víctimas. Al folio 26 aparece Sentencia del Juzgado del Municipio Arapuey, donde acuerda dejar abierta la presente averiguación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, el cual tiene una pena de 06 meses a 05 años de Prisión y su término de prescripción es de 03 año conforme a lo pautado en el artículo 108, ordinal 5° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 21-05-1989 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 15 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, por prescripción. En perjuicio de los +ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de A.D.J.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N°-9.178.406,el cual tenía su domicilio en el Barrio San Isidro, Arapuey Estado Mérida y J.A.V.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 11.909.766, el cual tenía su domicilio en el Sector las Inavi, Arapuey, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, las Víctimas por extensión, se deben notificar de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006)

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.A.F.

EL SECRETARIO

ABG------------------------------

En fecha ___________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación

Nros.______________________________.

Conste/ Srio.

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