Decisión nº 011-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Abril de 2008

Fecha de Resolución12 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 10 de abril de 2008

197° y 149°

RESOLUCIÓN Nº 011-08.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las actuaciones correspondientes al procedimiento de Acción de A.C., por vía de Hábeas Corpus, incoada por el Abogado D.B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.093, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.D.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.252.523, en virtud de la consulta legal ordenada en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y estando dentro del lapso para decidir, esta Sala en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA.

    En atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), en concordancia con la sentencia del 17-03-00 (caso: J.F.R.) dictada por la misma Sala Constitucional, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer por del recurso de Habeas Corpus, de la presunta privación ilegitima de libertad del ciudadano A.D.J.R., por cuanto deriva de los actos emanados de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente del Juzgado Cuarto de Control con sede en Cabimas, de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Sala Tercera resulta competente para conocer de la presente solicitud de mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por el Abogado D.B.. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES DE LOS HECHOS.

    De acuerdo a los hechos narrados por el accionante, el día 27-02-08 fue aprehendido su defendido, por la Policía Regional del Estado Zulia, por el Comando de Vigilancia del Sector de Tamare en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión de un hecho punible, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde.

    Luego en fecha 29-02-08, la Fiscal Nº 43 del Ministerio Público, deja a disposición del Tribunal a su defendido, donde se cumplió con los actos formales del principio de concentración y en el cual expusieron el Fiscal, el imputado y la defensa, acto que comenzó a las 12:25 de la tarde.

    La ciudadana Juez, en su decisión resuelve que se acoje al artículo 373, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver dentro de las 48 horas, pero es el caso que hasta la presente fecha, han transcurrido más de 120 horas, y así mismo previa revisión del Iure con la asistencia de la alguacil I.O., pudo constatar que en dicho asunto principal, no se evidencia Resolución alguna sobre la privación del nombrado ciudadano.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DEL MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS.

    Basados en los artículos 44.1 y 49.2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de un mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano A.D.J.R., asistido por el Abogado D.B.N., obedece a que los hechos antes narrados determinan que no hubo flagrancia en este acto, que no sucedió el hecho delictivo, y que no existe decisión judicial que ordene su privación de libertad.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Como ya se advirtió, el fundamento de la solicitud de expedición de Mandamiento de HABEAS CORPUS en beneficio del ciudadano A.D.J.R., lo constituye la privación de libertad del referido ciudadano en el Reten Policial de Cabimas, a la orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sin existir una decisión judicial de a cual emanare tal privación.. Así tenemos que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos a la libertad y seguridad personales en los términos siguientes:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...

    El fin del derecho a la libertad es garantizar la libertad “física” del individuo, con la facultad de trasladarse libremente de un sitio a otro sin interferencias indebidas, mientras que el derecho a la seguridad de la persona “...comprende la garantía de que los individuos serán arrestados y detenidos solamente por las razones establecidas por la ley y de acuerdo con el procedimiento prescrito en ella” (Héctor Faúndez Ledesma. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1992: p. 144). Tales derechos fundamentales son intangibles e inviolables, conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Carta Política, en armonía con los artículos 4.2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. En el caso de autos, se denuncia la violación del derecho de libertad y el debido proceso al ciudadano A.D.J.R. por su presunta privación de libertad sin existir una decisión emanada de un Tribunal.

    Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional que en lo que respecta al efecto restitutorio o restablecedor del a.c. del derecho o garantía fundamental vulnerada, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado que esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

    El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a que momento se alude?. La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez…

    (Hildegard Rondón de Sansó. A.C.. Caracas, Editorial Arte, 1988: p. 84).

    A tales efectos, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

    La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no prueba retrotraerse la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada

    .

    En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el expediente, que en fecha 29 de febrero de 2008, siendo las doce y veinticinco (12:25) de la tarde, fue presentado el ciudadano A.D.J.R., por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haber sido aprehendido en por funcionarios de la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Policía Regional Distrito Policial IV Costa Oriental del Lago Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Luego de oídas las exposiciones de las partes, la Jueza de instancia determinó resolver sobre el acto de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a decidir en un término de 48 horas, para lo cual fijó el día domingo 02-03-08 para dictar su resolución, ordenando al Retén Policial hacer lo conducente para el traslado del imputado de autos a la sala de ese Tribunal, en la indicada fecha.

    Sin embargo, es el caso que no consta de autos que el día 02-03-08, el imputado de autos fuera trasladado al Tribunal para conocer de la decisión referida al acto de presentación, procediendo su abogado defensor a realizar un seguimiento de la misma, resultando infructuoso, ya que según expone no recibió respuesta alguna de notificación por parte de la jueza ni secretaria del Tribunal, así como evidenció en el Departamento de Alguacilazgo con sede en Cabimas, a través del sistema de consultas IURE, que en el asunto principal de la presente causa, no existe resolución alguna que legitime la privación de su defendido; razón por la cual ejerció en fecha 06-03-08 el presente mandato de Habeas Corpus.

    Una vez impuesta del conocimiento de las actuaciones de la presente causa, en fecha 24-03-08, esta Sala ordenó al Tribunal Cuarto de Control, que remitiera con carácter de urgencia los motivos que originaran la restricción de libertad del ya mencionado imputado, siendo recibido del referido Tribunal, oficio Nº 4C-708-08, por medio del cual informa que “por un error involuntario la juez que dictó la decisión, Abog. I.R.L., realizó el asiento de la actuación en el Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y Documentación, IURIS 2000, pero omitió diarizar la actuación en el sistema, por lo que dicha resolución no se refleja en el Libro de Actuaciones Diarias de este Tribunal, mas si en las actuaciones realizadas pero no diarizadas”, y remite igualmente copia certificada del acta de presentación, de fecha 29-02-08, certificación del listado de las actuaciones correspondientes al presente asunto, así como el libro de las actuaciones diarias del Tribunal, correspondiente al día 02-03-08; procediendo este Tribuna Superior a solicitar nuevamente a Tribunal de Control, copia certificada de la decisión que decía haber dictado el día 02-03-08.

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, considera que si bien es cierto, la Juez de Instancia esgrime que en fecha 02-03-08 dictó decisión correspondiente a la privación judicial de libertad en contra del ciudadano A.D.J.R., y que por error material no quedó asentado en el libro de diario del Tribunal, no es menos cierto que quienes aquí deciden observan irregularidades en la actuación de la Jueza del Tribunal Cuarto de Control, en la presente causa, tales como la falta de presencia del imputado de autos en la Sala del Tribunal a los fines de conocer la decisión, la falta de constancia en el libro de asiento diario de la decisión que ordena la privación y en caso de presentar un error de omisión, el debido asiento de subsanación, y lo que es peor, por qué si ordenó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos en fecha 02-03-06, es en fecha 06-06-08 que se libran boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, al defensor privado, y al Director del Reten Policial de Cabimas, informando sobre la misma, es decir, cuatro (04) días después de ordenada la privación judicial en decisión la decisión Nº 4C-254-08, la cual a juicio de esta Alzada y dada la demostrada irregularidad en la debida inclusión en el asiento diario se generan serias dudas de la verdadera fecha de su emisión, lo que a todas luces convierte la privación del ciudadano A.D.J.R. en ilegítima, ante una flagrante violación al derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional.

    Al efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún de los que no se encuentren expresamente establecidos en ella, y siendo que en el presente caso, se evidencia la referida violación, por cuanto el accionante se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, al existir irregularidades cometidas por el Tribunal de la Instancia, en relación al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes aquí deciden acogen el criterio establecido en Sala Constitucional, en Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual señala:

    “…La solicitud de tutela constitucional -invocada como hábeas corpus-se fundamenta en el hecho que, a criterio de la defensa del accionante, su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, en virtud de que no media en su contra decreto judicial de medida privativa de libertad, dado que habiendo sido detenido desde el 5 de noviembre de 2002, y puesto a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien presentó el procedimiento ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin embargo, el referido Juzgado de Control para la oportunidad de ejercer el amparo –cinco (5) meses después de la detención- no ha celebrado la audiencia para oírlo y decidir sobre la solicitud formulada por el representante Fiscal, respecto del decreto de medida judicial privativa de libertad en su contra.

    Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, si bien estimó con lugar la pretensión constitucional, en virtud que “al no realizar el Juzgado de Control la audiencia para oír al imputado quebrantó su derecho a ser escuchado y por ende su derecho a ser asistido y guiado por la defensa (...) Lo anterior forzosamente lleva a concluir que el Juzgado Segundo de Control, ha mantenido al aprehendido privado de su libertad sin llamar a la audiencia para oírle y proveer sobre la solicitud fiscal, conculcando sin el más mínimo margen de dudas, el numeral 1 del artículo 44 que dispone la inviolabilidad de la libertad personal y los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución que consagran el derecho a la defensa y la asistencia jurídica” (resaltado de la Sala), sin embargo, consideró que el amparo fue ejercido contra la omisión del Juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial, de fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia para oír al imputado y no como amparo bajo la modalidad de hábeas corpus.

    Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad -por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración. Ahora bien, pudiera suceder que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada conforme las exigencias legales, alcance el carácter de ilegitimidad por su extensión en el tiempo, no obstante, en estos casos, el propio texto adjetivo penal establece los medios o recursos para que cese o se sustituya por una medida menos gravosa.

    En el presente caso, observa la Sala:

    1. - Que, la detención del hoy accionante no sólo no se encuentra amparada por la legalidad señalada, en virtud de que el Juzgado Segundo de Control, a cuya orden fue puesto el ciudadano T.E.G., no resolvió sobre la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público respecto de la imposición en su contra de la medida de privación judicial de libertad, por ende no dictó el decreto de detención judicial conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual significa que, su detención preventiva se mantuvo con inobservancia de las prescripciones legales.

    2. - Que, al no haber fijado el Juzgado agraviante la audiencia para oír al imputado ni decretada su detención judicial mediante auto fundado –como se acotó- mal podía el accionante impugnarla mediante el ejercicio de las vías judiciales ordinarias.

    De lo anterior se colige que, la detención preventiva del hoy accionante, al no haber sido dictada en observancia de los preceptos legales y por su permanencia en el tiempo se convirtió en ilegítima, por tanto, la acción de amparo ejercida era bajo la modalidad de hábeas corpus.

    Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente la violación del derecho a la libertad personal denunciada y por ello, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar –en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia consultada, y así se declara.

    Por otra parte, la Sala, observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que, en el presente caso, el restablecimiento de la situación jurídica infringida debió concretarse en la libertad del ciudadano T.E.G., por tratarse evidentemente de un amparo a la libertad personal.(Subrayado de esta Sala).

    Por tanto, constatado como ha sido por esta Sala que en el caso bajo examen, se ha producido una privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano A.D.J.R., por encontrarse 07 días privado de su libertad, sin haber sido ordenada en el lapso correspondiente de Ley, excediéndose el plazo de 48 horas establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso concluir para esta Sala de Alzada, actuando como garante de los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna y leyes de la República, la procedencia a favor del ciudadano A.D.J.R., el presente mandamiento de Habeas Corpus como Amparo a la Libertad, incoado por su Defensa Privada, el Abogado D.B.N., por lo que, en consecuencia, se ordena la L.I. del referido ciudadano, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 44.1 Y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se libra mandamiento de HABEAS CORPUS y en consecuencia se ORDENA la L.I. del imputado A.D.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.252.523, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 44.1 Y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem. Líbrese Oficio dirigido al Reten Policial de Cabimas, acompañado de Boleta de Libertad a favor del ciudadano en mención.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL MANDATO DE HABEAS CORPUS.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.G.S.C.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 011-08, se libró boletas de libertad y oficio, bajo el Nº 194-08.

    EL SECRETARIO

    C.O.G.

    DCL/ern.-

    Causa N° 3AA.3947-08

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3AA3947-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    CORTE DE APELACIONES

    SALA TERCERA

    Maracaibo, 10 de abril de 2008

    197° y 149°

    BOLETA DE LIBERTAD

    El ciudadano director del Reten Policial de Cabimas, se servirá dejar en inmediata libertad al ciudadano A.D.J.R., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.252.523, soltero, de profesión trabajador de un taller de mecánica y refrigeración, y residenciado en el Barrio Libertad, calle Páez con avenida Colón, casa s/n, cerca de la Clínica Colón, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, según Decisión N° 011-08, dictada por esta Sala en esta misma fecha, mediante la cual se libró mandamiento de Habeas corpus, incoado por el mismo, quien se encuentra privado en dicho centro desde el día 28-02-08, a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en los artículos 44, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía de consecuencia ORDENA la L.I. del imputado A.D.J.R., sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    D.C.L. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa Nº 3AA3947-08

    DCL/ernesto

    Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. AV (15) Delicias, diagonal a Panorama, Sede del palacio de Justicia, Piso No. 2.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    CORTE DE APELACIONES

    SALA TERCERA

    Maracaibo, 10 de abril de 2008

    197° y 149°

    OFICIO N°. 194-08

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL RETEN POLICIAL DE CABIMAS.

    Me dirijo a usted a los fines de informarle que este Tribunal de Alzada mediante Decisión N° 011-08 de esta misma fecha, ordenó la L.I. del ciudadano A.D.J.R., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.252.523, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se remite a usted, Boleta de L.l. a favor del referido ciudadano, la cual debe ser cumplida DE MANERA INMEDIATA.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    Causa N° 3Aa-3947-08.

    DCL/erm.-

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