Decisión nº 298-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-005317

ASUNTO: VP02-R-2009-000531

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho F.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.P.G., contra decisión Nº 058-09, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: TRAIL BLAZER, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZNET16P35V312125, Año: 2005, Placas: DBV-78F, Uso: PARTICULAR, al ciudadano A.J.P.G..

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha primero (1) de Julio del 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dos (2) de Julio de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho F.J.Q., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.P.G., interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el apelante, que la Jueza a quo se apartó del procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Orgánico P.P., que versa sobre las tercerías; de igual manera, refiere el recurrente que la Instancia no consideró al momento de decretar la decisión impugnada, el decreto de sobreseimiento emitido en la presente causa, que al no haber sido apelado tal decreto, constituye carácter definitivo, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, generando como efecto procesal inmediato el cese de las medidas de coerción personal y la devolución de los objetos no sometidos a medidas de comiso, y siendo que el vehículo que se reclama no fue sometido a una medida de comiso, el mismo debe ser devuelto a su propietario el ciudadano A.J.P.G..

    Así mismo, refiere el recurrente que el vehículo que se reclama le pertenece a su Representado según documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25-03-07, anotado bajo el N° 38, tomo 38, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría, donde se evidencia que el ciudadano M.P.T., le vendió el requerido bien al ciudadano A.J.P.G..

    Po otra parte, refiere el solicitante que la Jueza de Mérito consideró como fundamentos para la recurrida, elementos de juicio dirimidos en el auto de sobreseimiento, desapercibiendo maliciosamente que el vehículo que se reclama, no presentó ningún tipo de solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que según información aportada por el enlace SETRA, el mismo registra a nombre del ciudadano M.P.T.; por lo que, no apareciendo el vehículo que se peticiona, solicitado por los delitos de Hurto o Robo, mal puede la Instancia estimar la comisión del delito de Alteración Ilícita de Placas y Seriales de Vehículos Automotor. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia.

    Seguidamente refiere el apelante, que la Jueza de Mérito sustentó la recurrida en criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no guardan relación con el caso bajo examen, ya que la primera de ellas, es decir, la sentencia de fecha 15-10-07, versó sobre una solicitud de Habeas Data de un vehículo que formaba parte de un lote de vehículos asignados por el Ministerio de Finanzas, y la solicitud de vehículo planteada ante la Instancia fue sustentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda, la Sentencia N° 157, de fecha 13-02-03, donde de manera imprecisa la Jueza a quo señaló que ante la incertidumbre respecto de la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impide es que un Órgano Jurisdiccional pudiese devolverle el vehículo reclamado al abogado J.M., el cual no era propietario del vehículo que se reclama, y no como erróneamente señala la Instancia, cuando expone a alguna de las partes; y la tercera, Sentencia de fecha 06-07-01, la cual versa sobre una tercería planteada, siendo que en el caso de autos, contrariamente a lo afirmado por la a quo, se encuentra plenamente acreditado el derecho de propiedad del ciudadano A.P.G., quien es el único reclamante.

    Así las cosas, alega el recurrente que la Instancia no cumplió con lo ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando acordó la nulidad de la decisión recurrida y ordenó que otro Juez se pronunciara sobre la solicitud de entrega del vehículo efectuada por el profesional del derecho F.Q. apoderado judicial del ciudadano A.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, alega el recurrente que la decisión impugnada carece de una debida motivación, en tal sentido, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-07, expediente N° 2007-207, el cual establece la necesidad de motivar una sentencia.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión impugnada, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y se ordena la entrega inmediata del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: TRAIL BLAZER, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZNET16P35V312125, Año: 2005, Placas: DBV-78F, Uso: PARTICULAR, al ciudadano A.J.P.G.; eximiéndole del pago de emolumentos por concepto de depósito del vehículo, de conformidad con lo previsto en criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-10-06, expediente N° 06-1215.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el recurrente, bajo los siguientes fundamentos:

    Alega la Representante Fiscal, que el escrito recursivo quebranta de manera categórica la regla de impugnabilidad objetiva, prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ejusdem, por lo que, al no mencionar el recurrente una de las causales previstas en el artículo 452 del citado texto adjetivo penal, el mismo debe ser inadmitido por el Tribunal de Alzada.

    De otra parte, alega la Representante de la Vindicta Pública que la decisión emitida por la Instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los elementos de convicción aportados fueron suficientes, convincentes y claros para determinar que el vehículo solicitado no puede ser entregado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    PETITORIO: Solicita la Representante Fiscal, se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por el solicitante de autos, en consecuencia, se confirme la decisión emitida por la Instancia.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo estimó los siguientes argumentos para concluir en la negativa de entrega del vehículo solicitado:

    1) Experticia de Reconocimiento efectuada a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, por Funcionarios adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual arrojó como resultado que: 1) El Serial de Carrocería en Tablero: resultó SUPLANTADO; y 2) El Serial de SEGURIDAD: resultó DEVASTADO.

    2) Experticia de Reconocimiento efectuada a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado que: 1) El Serial de Carrocería (Chapa Identificadora): resultó FALSO tanto en la chapa como en el sistema de fijación de los remaches; 2) El Serial de MOTOR: resultó DEVASTADO; y 3) La Clave de Planta (FCO): resultó DEVASTADA.

    3) Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que la experticia realizada a los seriales de identificación del vehículo en cuestión, arrojó como resultado que el mismo presenta alteración en sus seriales de identificación; así mismo dejan constancia, que según el Sistema Integrado de Información Policial el referido vehículo, no presenta ninguna solicitud y no registra por el enlace INTTT.

    4) Resolución N° 2705-08, de fecha 02-07-08, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causa N° 8C-8966-08, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en la investigación llevada en contra de persona desconocida, por la presunta comisión del delito de Alteración Ilícita de Placas y Seriales de Vehículo Automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    5) Documento de compra-venta, autenticado por la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-03-07, en la cual se evidencia la venta efectuada por el ciudadano M.P.T., del vehículo en cuestión, al ciudadano A.J.G..

    6) Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado bajo el N° 24280452, de fecha 24-04-06, el cual aparece a nombre del ciudadano M.P.T..

    Así la recurrida, considerando los argumentos antes expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, al ciudadano A.J.G., de conformidad con el artículo 312 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre el hecho que la decisión Nº 058-09, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: TRAIL BLAZER, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZNET16P35V312125, Año: 2005, Placas: DBV-78F, Uso: PARTICULAR, al ciudadano A.J.P.G.; le causa un gravamen irreparable al solicitante.

    Visto el contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, esta Alzada verifica en actas, lo siguiente:

    -Al folio 3 de la causa original (pieza I), corre inserta Acta Policial de fecha 07-01-08, efectuada por funcionarios adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual se dejó constancia de la retención del vehículo, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: TRAIL BLAZER, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZNET16P35V312125, Año: 2005, Placas: DBV-78F, Uso: PARTICULAR; identificándose como conductor del vehículo el ciudadano A.J.P.G., señalando los funcionarios actuantes en el procedimiento, que el vehículo presentaba presuntamente irregularidades en el serial de carrocería y en la placas identificadoras, por lo que se procedió a la retención del mencionado vehículo.

    -Al folio 27 de la causa original (pieza I), corre inserta Experticia de Reconocimiento efectuada a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, practicada por Funcionarios adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual arrojó como resultado que: 1) El Serial de Carrocería en Tablero: resultó SUPLANTADO; y 2) El Serial de SEGURIDAD: resultó DEVASTADO. Así mismo, se deja constancia, que según el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el referido vehículo, no presenta ninguna solicitud y registra por el enlace INTTT.

    -Al folio 6 de la causa original (pieza I), corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 09-01-08, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, a los seriales de identificación del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: TRAIL BLAZER, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZNET16P35V312125, Año: 2005, Placas: DBV-78F, Uso: PARTICULAR; la cual arrojó como resultado, que: 1) El Serial de Carrocería (Chapa Identificadora): resultó FALSA, tanto en la chapa como en el sistema de fijación de los remaches; 2) El Serial de MOTOR: resultó DEVASTADO; y 3) La Clave de Planta (FCO): resultó DEVASTADA.

    -Al folio 43 y su vuelto de la causa original (pieza I), corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, Estado del Zulia, donde se deja constancia entre otros señalamiento que el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: TRAIL BLAZER, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZNET16P35V312125, Año: 2005, Placas: DBV-78F, Uso: PARTICULAR; no presenta solicitud alguna por ese Cuerpo de Investigación.

    - A los folios 72 al 74, corre inserta Resolución N° 2705-08, de fecha 02-07-08, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causa N° 8C-8966-08, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en la investigación llevada en contra de persona desconocida, por la presunta comisión del delito de Alteración Ilícita de Placas y Seriales de Vehículo Automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con la presente causa.

    - Al folio 4 de la causa original (pieza II), corre inserto Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado bajo el N° 24280452, de fecha 24-04-06, el cual aparece a nombre del ciudadano M.P.T..

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Se verifica de actas, que el vehículo reclamado quedó retenido por presentar irregularidades en sus seriales de identificación, posteriormente, los Cuerpos de investigación, efectuaron experticias de reconocimiento a los seriales de identificación del vehículo, las cuales arrojaron como resultado que los seriales de identificación se encontraban suplantados, devastados, falsos.

    Que el Certificado Registro de Vehículo, signado bajo el N° 24280452, registra a nombre del ciudadano M.P.T.; así mismo, se verificó la cadena documental de compra venta del vehículo que se reclama, por medio de la cual el solicitante ciudadano A.J.P.G., adquirió el vehículo reclamado.

    Visto lo antes expuesto, a juicio de estas Juzgadoras, se hace imposible determinar el derecho de propiedad que señala tener el solicitante sobre el vehículo que reclama, todo en razón de verificar esta Sala, por una parte, que el certificado de registro de vehículo está a nombre de una persona distinta a la que solicita el bien, y por la otra, que los seriales de identificación del mismo no fueron concordantes ni coincidentes luego de efectuadas las experticias de reconocimiento, lo cual no desvirtúa la buena fe que pudo tener el solicitante al comprar el vehículo, sólo que ante tales irregularidades constatadas, el Estado no puede hacer caso omiso, pues debe estar probada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrilla de la Sala).

    De igual manera, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

    ...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    . (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negrilla de esta Sala).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

    (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita nuestro).

    En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no se puede determinar la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama ni su identificación, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, aparece conforme se evidencia en la causa bajo examen, a nombre de una persona distinta a quien reclama el vehículo en cuestión, aundao a los resultados de las experticias realizadas a los seriales de identificación del vehículo, las cuales arrojaron que los seriales se encontraban falsos, desvastados y suplantados; circunstancias éstas, que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo como en efecto lo hizo, a negar la entrega material del vehículo reclamado; en tal sentido, concluyen estas Jurisdicentes, que en el caso bajo examen resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo que se reclama, que permita determinar como su propietario al solicitante de autos ciudadano A.J.P.G., por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado, en razón de no estar determinada su propiedad.

    Así las cosas, se hace jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, no obstante, si bien no consta en autos, que el vehículo reclamado se encuentre solicitado por algún Cuerpo Policial, o se evidencie la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, existen irregularidades en la identificación del vehículo, como en la acreditación de la propiedad del mismo, todo lo cual, crea suma incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado. Así se decide.

    De otra parte, este Tribunal de Alzada considera oportuno señalar que el Juzgado de Instancia, resolvió en orientación a lo solicitado por las partes, es decir, en la resolución recurrida se pronunció respecto de la solicitud incoada por el ciudadano A.P., relativa a la entrega plena de la propiedad del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: TRAIL BLAZER, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZNET16P35V312125, Año: 2005, Placas: DBV-78F, Uso: PARTICULAR, donde se acordó negar la entrega del vehículo solicitado; no obstante, el hecho que la Instancia previamente se haya pronunciado sobre la solicitud requerida por el ente Fiscal, relativa al sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor, acordando el Juez de mérito, el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 4° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal; tal pronunciamiento sólo está dirigido a señalar que no se logró determinar que el ciudadano reclamante hubiera incurrido en la comisión del delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor, lo cual nada tiene que ver con la acreditación o no del derecho de propiedad que se reclama respecto del bien solicitado, en razón de ser situaciones distintas, pues la entrega del vehículo, no puede ser consecuencia del sobreseimiento solicitado y decretado.

    Visto lo anterior, estas Juzgadoras estiman necesario desechar la denuncia efectuada por el recurrente, relativa a que la instancia no consideró al momento de emitir el fallo impugnado, el decreto de sobreseimiento acordado en la causa bajo examen, pues como ut supra se expuso, el hecho de haberse decretado el sobreseimiento de la causa, no era determinante para el decreto de la entrega del vehículo solicitado. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a los señalamientos efectuados por el recurrente, relativos a que los criterios jurisprudenciales acogidos por la Instancia, para fundamentar el fallo impugnado, no se adecuan al caso concreto; quienes acá deciden, observan de la recurrida que los criterios jurisprudenciales citados por la Instancia, tales como, la Sentencia de fecha 15-10-07,emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, esta referida al hecho que de encontrarse falsos los seriales de identificación de un vehículo, los mismos deberían ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y que al estar las piezas y partes, con la serialización devastada, alterada o falsa, deberán ser destruidas; y la sentencia N° 157, de fecha 13-01-03, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que no debe mediar duda alguna, sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien que se reclama, que pueda ordenarse la entrega del bien solicitado; están dirigidas a sustentar el criterio emitido por este Tribunal Colegiado, como lo es, el hecho que ante la existencia o irregularidades en los seriales de identificación del vehículo que es reclamado, se hace jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo, por tanto, los citados criterios si guardan relación con el caso en estudio, toda vez que dichas circunstancias fueron evidenciadas en autos. Así se declara.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho F.J.Q., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.P.G., contra decisión Nº 058-09, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho F.J.Q., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.P.G., contra decisión Nº 058-09, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 058-09, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: TRAIL BLAZER, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8ZNET16P35V312125, Año: 2005, Placas: DBV-78F, Uso: PARTICULAR, al ciudadano A.J.P.G..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 298-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-005317

ASUNTO: VP02-R-2009-000531

LMGC/deli.-

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