Decisión nº SI-2793-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 08 de Julio de 2008

198° Y 149°

DECISIÓN N° 2793-08 CAUSA N° 8C-S-3835-08

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano A.J.P.G., titular de la cedula de identidad N° V-7.791.838, asistido por el Abogado R.P., defensor publico 37, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO TRAIL BLAZER, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNET16P35V312125, SERIAL DE MOTOR: 35V312125, AÑO 2005, PLACAS DBV78F, USO: PARTICULAR. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que según experticia de reconocimiento y avaluó real, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Zulia, del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO TRAIL BLAZER, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNET16P35V312125, SERIAL DE MOTOR: 35V312125, AÑO 2005, PLACAS DBV78F, USO: PARTICULAR, donde concluye: presenta la chapa del tablero falsa, el serial del motor desbastado, la clave FCO desbastado y la superficie totalmente corroída. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de todos sus seriales de identificación.

Asimismo el registro del vehículo automotor esta a nombre de otra persona, que si bien existe un documento autenticado por ante la Notaria Sexta de Maracaibo, a los efectos de determinar la propiedad del bien (vehículo) a considerarse a quien aparece en el Certificado del Registro de Vehículo emitido por la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en la Ley. Así tenemos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de T.T. en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:

A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

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De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotor y en el presente caso el solicitante no presenta documento de registro que lo acredite como propietario del vehículo, por otro lado a lo efectos de establecer la posesión legitima del bien, se requiere para un caso u otro la identificación plena del vehículo aquí solicitado, pero es el caso, que el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO TRAIL BLAZER, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNET16P35V312125, SERIAL DE MOTOR: 35V312125, AÑO 2005, PLACAS DBV78F, USO: PARTICULAR, presenta todos sus seriales FALSOS, lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo vehículos, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.

Todo lo cual esta en p.a. con lo sentado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

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Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano A.J.P.G., titular de la cedula de identidad N° V-7.791.838, asistido por el defensor publico 37 Abog. R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR la presente solicitud y en consecuencia negar la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO TRAIL BLAZER, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNET16P35V312125, SERIAL DE MOTOR: 35V312125, AÑO 2005, PLACAS DBV78F, USO: PARTICULAR, al ciudadano A.J.P.G., titular de la cedula de identidad N° V-7.791.838, por cuanto no es posible identificar el vehículo requerido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de remitirle las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA

ABG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 2793-08 y se oficio bajo el Nro.2998-08.-

LA SECRETARIA

ABG. INGRID GERALDINO

YMF

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