Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.498 y D.T.G.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.012, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.508, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31986; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ----------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 76, año 1988. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: M.G.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-18.966.723, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 84, año 1989 y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.722, expedida por la registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador, del Estado Mérida, según acta Nº 612, año 1990. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos J.A.M.G. y D.T.G.N., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho de septiembre del mil novecientos ochenta y ocho (08-09-1988) lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, entrada al Barrio J.B., parcela Nº 1, casa S/n, Parroquia J.P., Municipio Libertador, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: M.G.M.G., actualmente mayor de edad y OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en autos, señalando las partes que desde el dieciséis de marzo de dos mil (16-03-2000) que por razones de orden privado, decidieron separarse de hecho y por un lapso de tiempo mayor de cinco (05) años, sin que existiera en ningún momento reconciliación, y en efecto desde dicha fecha no han tenido vida conyugal de ninguna especie, estando domiciliados ambos en lugares diferentes. En cuanto a los bienes gananciales a liquidar: Declararon expresamente que en la unión conyugal adquirieron bienes los cuales serán repartidos posteriormente por ante el Tribunal competente, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos J.A.M.G. y D.T.G.N., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado en fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (08-09-1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 76, año 1988. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El adolescente OMITIR NOMBRE, plenamente identificado en autos, quedara bajo la P.P. de ambos padres, conjuntamente la ejerceremos con todos los derechos y deberes que nos confieren los artículos 347, 348 en armonía con lo previsto en el encabezamiento del articulo 349 y 351 parte infine, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: El adolescente antes mencionado, quedará bajo la Guarda y Custodia de su legitima madre ciudadana D.T.G.N., quien es la que ha venido ejerciendo la misma desde el momento de la separación de hecho, conforme a lo previsto en los artículos 358, 359, 360, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 351 Ejusdem. TERCERO: La prestación de la Obligación Alimentaria la ha venido cumpliendo el padre ciudadano J.A.M.G., desde el momento que se produjo la separación de hecho con un aporte de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y se compromete a seguirla cumpliendo como se especifica a continuación: Dar a la madre D.T.G.N. para su hijo OMITIR NOMBRE en calidad de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, la cual se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Dicho monto podrá incrementarse aun más en circunstancias especiales como: enfermedad por hijo, gastos escolares y época decembrina. Igualmente el padre se compromete a dar a la madre para su hijo dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro bono para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dichos bonos se incrementarán automáticamente en un diez por ciento (10%) anualmente, todo de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 351 en concordancia con el articulo 375 Ejusdem. CUARTO: El Régimen de Visitas se ha venido ejecutando desde el momento que se produjo la separación de hecho en la misma forma a que a continuación exponen: El padre del adolescente podrá visitarlo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y de descanso; podrá conducirlo a su residencia o a un lugar distinto a ella los fines de semana y en vacaciones, igualmente podrá comunicarse con él en cualquier forma todo esto conforme a lo preceptuado en los artículos 385, 386 y 387 en concordancia con el parágrafo primero del articulo 351 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

Exp. Nº 15914

Cherald.-

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