Decisión nº 06 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13062

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano A.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.286.450, debidamente asistido por el profesional del derecho G.A.P.U., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.098.

ENTE QUERELLADO: Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 17 de julio de 2009, por el ciudadano A.A.S.A., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 17 de julio de 2009 se le dió entrada; y por auto de esa misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia, y la notificación del Gobernador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que ingresó a la Policía del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1994, llegando a ocupar el cargo de Oficial II Nro. 4920 de la Policía del Estado Zulia y que en fecha 03 de abril del 2009, salio publicado en el diario la Verdad de la ciudad de Maracaibo, en la pagina B4 un cartel de notificación mediante el cual se le notifica de su destitución del cargo que ocupaba, según p.N.. 000238 de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Meter Malberg Martín, en su condición de encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.

Que tal y como consta de la evaluación de incapacidad residual numero de asegurado 10-11286450 planilla 14-08 se le certifico la incapacidad total y permanente, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a causa de un “tumor inmenso schawwanma del mediastino”, siendo operado el 18 de noviembre de 2002, quedando como consecuencia la ausencia de sudoración en el lado izquierdo del cuerpo con molestia cuando se expone al sol y a temperaturas ambientales elevadas.

Hace referencia al 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y señala que por cuanto fué declarado incapacitado total y permanente por el médico tratante desde el año 2006, no podía ser destituido de su cargo, si no tramitársele su pensión por la Policía del Estado Zulia de conformidad con la Ley antes referida que establece el derecho que tiene a recibir pensión entre el 50% al 70% de su último sueldo.

Señala la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1518 de fecha 20 de julio de 2007, la cual expresa que “Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta sala (sic) ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destrucción, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la administración”

Que dicha sentencia advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional; Estadal, y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la administración verificar aun de oficio si el funcionario puede ser acreedor del derecho a la jubilación, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad del acto administrativo de su jubilación por cuanto para el momento de su retiro tenia derecho a que se le otorgara una pensión por incapacidad total y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que la p.a.N.. 000238 de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, ciudadano Meter Malberg Martín, fué publicada en el diario La verdad en fecha 03 de abril de 2009, cuando ya habían transcurrido mas de 8 meses por lo que operó la prescripción según lo pautado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las razones antes expuestas solicita declare la nulidad del acto administrativo de su destitución del cargo de oficial segundo Nro. 4920, contentivo de la p.a.N.. 00238 de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Meter Malberg Martín, en su condición de Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, fué publicada en el diario La verdad en fecha 03 de abril de 2009, que se ordena igualmente la reincorporación al cargo de oficial segundo Nro. 4920 de la Policía del Estado Zulia y se ordena tramitar una pensión por incapacidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y que le sean cancelados todos los sueldos y salarios que haya dejado de percibir, incluyendo los beneficios que recibieron los funcionarios policiales del Estado Zulia, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo y tramitada su pensión por incapacidad total y permanente.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, comparece la abogada YAXIA C.R.M., actuando en su condición de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, y lo hace en los siguientes términos:

Que causa desconcierto la invocación del derecho por parte del actor, en cuanto al Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual nada tiene que ver con su inicial pretensión de de incapacidad, siendo que las mismas son dos instituciones totalmente disímiles cuyos requisitos de procedibilidad son totalmente distintos.

Que cabe señalar que el recurrente en su escrito de nulidad acepta de manera absoluta su responsabilidad en el hecho que se le endilga, como es la agresión física al ciudadano J.G.U., así como también haber efectuado varios disparos contra su humanidad, al no cuestionar ni negar los fundamentos utilizados por la administración pública regional, que soportan la decisión de destituirlo del cargo que ejercía como oficial II de la Policía Regional del Estado Zulia.

Que pretende el recurrente atacar un acto administrativo que cumplió con todos y cada uno de los requisitos para su validez, tal como se evidencia del expediente administrativo aperturado en contra el mismo.

Que la imposición de sanción disciplinaria de destitución a través de la p.a.N.. 000238 de fecha 11 de agosto de 2008, fundamentó su motivación en la causal de destitución establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el ordinal 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, por la falta de probidad con ocasión al servicio y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.

Que en el procedimiento instaurado en su contra, se le garantizó el derecho al debido proceso y a su vez el derecho a la defensa, ya que todas las actuaciones administrativas fueron llevadas a cabalidad y ajustadas al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que respecto a la prescripción de la sanción, ciertamente el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios, pero que dicho lapso se computará a partir del momento en el que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, y que en el presente caso, se evidencia que la averiguación se inició dentro del lapso establecido en la ley, y no como lo afirma el actor al formular una interpretación inexacta del mencionado artículo.

Que yerra el recurrente al manifestar que el acto administrativo de su destitución emano de una autoridad manifiestamente incompetente, pues tal y como el mismo lo señala, fue dictado por el ciudadano Meter Malberg Martin, en cu carácter de encargado del Poder Ejecutivo, y que resulta absurdo que un acto administrativo dictado por una autoridad competente tenga que ser ratificado por otra al asumir el cargo.

Que a todo evento, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de la parte recurrente que sustentan la presente acción y solicita que la misma sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En lapso probatorio se observa que la abogada Yaxia R.M., en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito probatorio donde promovió los siguientes instrumentos:

  1. Invoco a su favor el merito favorable de las actas.

  2. Promueve y ratifica el contenido del expediente administrativo consignado instruido al ciudadano A.A.S.A..

  3. Copia certificada de acta de inicio de la investigación disciplinaria

  4. Copia certificada de la planilla de denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.U..

  5. Copia certificada del informe médico suscrito por el Dr. R.U.L., Médico Neumonologo del Cetro Médico Policial

  6. Copia certificada del Informe Social de Conducta suscrito por el Mgs. Lexis Urbina, Jefe de la Sección de Trabajo Social de la Policía Regional del Estado Zulia.

  7. Copia certificada de los recaudos que conforman el procedimiento administrativo instruido al actor.

    Así mismo se observa que, junto con el escrito recursivo el recurrente consigno los siguientes instrumentos procesales que en virtud del principio de adquisición procesal esta Juzgadora se encuentra forzada a valorar los documentos consignados por el accionante junto con el escrito recursivo:

  8. Original del Diario la Verdad, donde aparece publicada la notificación de la P.A.N.. 000238 de fecha 11 de agosto de 2008.

  9. Copia fotostática de la p.a.N.. 000238 de fecha 11 de agosto de 2008.

  10. Original de la planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones a favor del ciudadano A.S. de fecha 20 de septiembre de 2006.

  11. Original de Informe Médico suscrito por el Dr. Uzcategui Lobo Rafael de fecha 06 de mayo de 2009.

  12. Copia fotostática de la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2008

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se declara.

    En relación a los instrumentos identificados con las letras b), c), d), e), f), j) y k) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares i) y l) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En cuanto a la publicación de prensa publicado en el Diario La Verdad de la Ciudad de Maracaibo de fechas 03 de abril de 2009, identificada con el particular h) esta juzgadora procede a realizar un solo pronunciamiento con relación a las mismas, y en tal sentido, nuestro M.T. se ha pronunciado y así en sentencia N° 422 de fecha 26-06-2006 la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor.

    , razón por la cual se le confiere a la misma valor probatorio. Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la presente causa acudió el ciudadano A.A.S., para solicitar la nulidad del acto administrativo Nro. 000238 de fecha 11 de agosto de 2.008, dictado por el ciudadano P.M.M., encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, mediante el cual se notificó al actor de su destitución del cargo que ocupaba como Oficial II Nro. 4920 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual fué publicada en el Diario la Verdad, tal como se desprende al folio (7) de las actas.

    Para resolver lo conducente es preciso destacar que vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano A.A.S. para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaba como Oficial Segundo credencial Nro. 4920 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

    Ahora bien, es preciso señalar que, en relación al expediente administrativo aperturado al ciudadano A.A.S., específicamente en el acto de formulación de cargos, la cual corre inserto a los folios 71-72 de las actas, que la Administración Pública afirma lo siguiente:

    Se encuentra demostrado en acta que el día 30 de julio de 2006, el Oficial A.S., en compañía de otros ciudadanos, agredió al ciudadano J.G.U., y luego realizó unos disparos en la residencia de dicho ciudadano, siendo este amenazado de muerte por dicho funcionario, contraviniendo así las principios.(sic) Ética que todo funcionario Publico (sic).Debe observar tanto en su lugar de trabajo como en los otros ámbitos donde se desenvuelva , quedando así su conducta subsumida en la falta de probidad. Por lo antes expuesto quien suscribe Inspector (PR) Nº 183 J.C.R.C., en (su) carácter de funcionario instructor, de conformidad con la Ley formulo cargos al funcionario: OFICIAL SEGUNDO (PR) Nº 4920 A.A.S.A., portador de la cedula de identidad Nro. V-11.286.450, por estar incursos (sic) en las causales de destitución previstas en los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.

    Ahora bien, el Texto Constitucional, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

    1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    De lo anterior se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.

    Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

    En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración al afirmar como cierta y comprobada la responsabilidad del ciudadano A.A.S.A. en los hechos acontecidos al aseverar en la formulación de cargos –fase de investigación- lo siguiente “Se encuentra demostrado en acta que el día 30 de julio de 2006, el Oficial A.S., en compañía de otros ciudadanos, agredió al ciudadano J.G.U., y luego realizó unos disparos en la residencia de dicho ciudadano, siendo este amenazado de muerte por dicho funcionario, contraviniendo así las principios.(sic) Ética que todo funcionario Publico” de igual modo al calificar la conducta del oficial cuando afirma “contraviniendo así las principios.(sic) Ética que todo funcionario Publico (sic).Debe observar tanto en su lugar de trabajo como en los otros ámbitos donde se desenvuelva , quedando así su conducta subsumida en la falta de probidad”, está dando por cierta y por comprobada -a priori- la responsabilidad del ciudadano antes referido, desde el inicio de la investigación, ha emitido un juicio, sin haber instruido completamente expediente administrativo, por lo que tales afirmaciones son realizadas en base a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación administrativa por parte de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, según lo establecido en el numeral 9º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, es de advertir que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

    Siendo así las cosas resulta claro que, al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y Así se declara.

    No puede escapar a los ojos de quien Juzga que de actas se observa que el funcionario presentaba una incapacidad total y permanente según se desprende de la planilla de evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 12), así como del informe médico emitido por el Dr. R.L.U., Médico Neumonologo del Centro Médico Policial de la Gobernación del Estado Zulia, donde puede leerse “ …por tales razones amerita incapacidad total y permanente” (folio 13).

    Igualmente puede constatarse tal situación del contenido la comunicación de fecha 30 de marzo de 2009 dirigida al Comisario General J.A.C. en su condición de Director de la Policía Regional del Estado Zulia y suscrita por la Lic. Nathalia Machado, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde señala que “Sin embargo, en fecha posterior, vale decir, 25 de julio de 2008, se nos informa que la Policía del Estado Zulia constato, que el Oficial Senprum, a presentado Suspensiones Médicas continuas desde el año 2006 e incluso reposa en su expediente forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual el mismo, concede Incapacidad Total y Permanente (sic), y en consecuencia se encontraba bajo las ordenes del Departamento del Seguro Social de esa Dependencia y en virtud de tal situación, este Despacho, giro las instrucciones necesarias a efectos de restituir todos y cada uno de los beneficios correspondiente al cargo que ocupa el mismo como Oficial Segundo…” (Folio 16)

    Se observa del contenido de la misma comunicación, -folio 16- que “había sido revisada la pagina web, del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, se ha podido corroborar que el ciudadano A.S., no se encuentra inscrito en la misma, como trabajador activo adscrito a la Policía regional del Estado Zulia situación irregular, toda vez que el mismo se encuentra prestando servicio en dicho cuerpo policial desde el año 1994, y a efectos de procesar la 14-08 antes indicada, debe solventarse dicha circunstancia ante el mencionado Instituto y conceder una vez avalada la forma 14-08 por la Junta médica de dicho instituto la Pension de Incapacidad al solicitante”

    Es de hacer notar que en la parte final de la comunicación señala que, el actor ha efectuado gestiones pertinentes a obtener respuesta y solución a tal situación, ya que la misma administración afirma ”Sin embargo, ante la insistencia de la parte interesada al presentarse continuamente ante (esa) Oficina de Recursos Humanos, y en ocasión de que en el transcurso del tiempo, no habia sido subsanado el error incurrido por la Policía Regional al no efectuar la inscripción del ciudadano A.S., en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales…”

    Así que al reconocer la propia institución que había incurrido en un error, que por demás pone al actor en una estado absoluto de indefensión, la administración debe realizar todas las gestiones pertinentes, urgentes y necesarias para solventar tal circunstancia, ya que no puede atribuírsele, responsabilidad alguna al funcionario, ni mucho menos debe acarrear las consecuencias de una falta cometida por la Policía Regional del Estado Zulia, al no efectuar oportunamente la inscripción del recurrente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se exhorta a la Policía Regional del Estado Zulia a cumplir con tal requisito indispensable para garantizar los beneficios otorgados por ley a sus funcionarios, en el presente caso al ciudadano A.S.. Y así se decide.

    Así las cosas, no puede declarase valido el acto de destitución cuando a todas luces es evidente que la administración incurrió en la violación al derecho a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso, Y así se declara

    En vista del vicio advertido, y en virtud del principio de economía procesal, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados. Así se declara.

    En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se declara la nulidad absoluta de la P.A.N.. 000238 de fecha 11 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, por cuanto se observó una prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano A.A.S.A., al cargo de OFICIAL SEGUNDO Nro. 4920 o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía, así mismo se exhorta a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia a realizar los trámites necesarios a fin de solventar la situación del ciudadano antes mencionado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    A título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.A.S.A., antes identificado, en contra de la Gobernación del Estado Zulia, y nula la p.a.N.. 000238 de fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Segundo al ciudadano A.A.S..

    2. SE ORDENA la reincorporación de la parte recurrente al cargo de Oficial Segundo Nro. 4920, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y se exhorta a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia a realizar los trámites necesarios a fin de solventar la situación del ciudadano antes mencionado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. SE ORDENA se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía

    4. SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 06 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUdeM/DRPS

    Exp. 13062

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