Decisión nº 355 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInhabilitación

Exp.36088

Inhabilitación

Sent. 355

FM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

SOLICITANTE: ADELVIS BASTIDAS, HENRY BASTIDAS Y M.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No.16.046.810, V-20.216.808 y V-15.411.148, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: primero (01) de Julio de 2010.-

MOTIVO: Inhabilitación

Por escrito presentado ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los ciudadanos ADELVIS BASTIDAS, HENRY BASTIDAS Y M.B., debidamente asistidos de Abogado, ocurre a los fines de exponer:

Somos hermanos del ciudadano J.C.F.M., nacido en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 01 de Agosto de 1984, de veinticinco año de edad, según consta de la correspondiente partida de nacimiento que en copia certificada acompañamos. J.C.F.M., es hijo de A.R.M.A., quien se encuentra residenciada desde hace muchos años en la República de Colombia y F.A.F. (difunto).nuestro prenombrado hermano, desde su nacimiento, ha venido presentado signos inequívocos de autismo y retardo mental, aunque su estado no es tan grave como para ser sometido a interdicción, pues normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de facultades mentales. La única persona que se encuentra a cargo de el, es ADELVIS BASTIDAS MARTÍNEZ y estamos domiciliados en la urbanización S.M., sector 1, casa N1 28, vereda Nº25, parroquia P.N., municipio Baralt del estado Zulia…

…Ante de esta dolorosa situación y con la expresa finalidad de protegerlo en su persona y en sus bienes, particularmente en la pensión de sobreviviente que le corresponde como hijo del ciudadano F.A.F., quien falleció el día 17 de Julio de 2004, en San Lorenzo, Parroquia San T.d.M.B. del estado Zulia, y quien era trabajador jubilado de la empresa PDVSA; siendo nuestro hermano el único beneficiario y la cual le hace mucha falta para sus tratamientos, motivo por el cual ocurro ante su competente autoridad de ud. Para solicitarle se decretada la inhabilitación de nuestro prenombrado hermano J.C.F.M....

(omissis)

En fecha 17 de Junio de 2010, el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada junto con los documentos que la acompañaban. Asimismo dicho Juzgado, previa revisión de las actas DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA, a este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ordenando la remisión del expediente en el estado en que se encuentra actualmente.-

En fecha 01 de Julio de 2010, se recibe en declinatoria el presente expediente signado con el No.36088 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de SOLICITUD DE INHABILITACIÓN, seguida por los ciudadanos ADELVIS BASTIDAS, HENRY BASTIDAS Y M.B., plenamente identificada en actas.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión del expediente, es impretermitible para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Mediante Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), se estableció lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

.

Ahora bien, se tiene que doctrinariamente se ha definido la jurisdicción en el sistema de legalidad imperante en nuestro Estado, como la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuera necesario la práctica ejecución de la norma creada.-

Por otro lado, igualmente es definida la jurisdicción voluntaria como aquella función del Juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes, y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que lo originaron, o no sean revocados expresamente por el Juez.-

En ambas funciones se advierten rasgos coincidentes, que son irrelevantes destacar, no así las diferencias existentes entre ambas actividades, las cuales considera esta Juzgadora necesarias resaltar, pues en la jurisdicción contenciosa se resuelve o compone un litigio, mientras que en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio; en la jurisdicción contenciosa hay partes contrapuestas, mientras que en la jurisdicción voluntaria por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes, por referir sólo algunas.-

Igualmente, cabe destacar que las normas jurídicas que regulan las formas procesales disciplinan no solamente la estructura exterior de los actos singulares del proceso, sino también el orden y la relación de tiempo y lugar que se verifican entre unos y otros, esto es, estructuran el procedimiento, voz ésta que indica el aspecto exterior del fenómeno procesal.

En efecto, el proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro Derecho Procesal Civil, “La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

En este sentido, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

En el mismo orden de ideas, es importante resaltar lo establecido por el Legislador en cuanto a la presente acción mero declarativa a la que se refiere en cuanto a la Inhabilitación en su articulo 409 del Código Civil Vigente:

Artículo 409 del CC: El debil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé a lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declaradas por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar sus transacciones dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

Ahora bien, en función de los términos en los que el legislador redactó las normas anteriores, doctrinariamente la inhabilitación ha sido definida de la siguiente manera por J.L.A.G. en su obra “Personas”, en la cual asienta que:

La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad

Evidenciándose de esta manera que la presente solicitud es mero declarativa y por cuanto el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio.

Así las cosas, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es un Tribunal de Municipio, tal y como fue acordado en la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos, y en resguardo de la seguridad jurídica, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de ésta solicitud de INHABILITACIÓN, formulada por los ciudadanos ADELVIS BASTIDAS, HENRY BASTIDAS Y M.B., suficientemente identificados, y en consecuencia solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir la actuaciones que conforman este expediente en forma original. Ofíciese.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.Á.R..

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.355 en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 16 de Julio de 2010.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR