Decisión nº 000511 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

194° y 145°

N° Exped: 000511

Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA

A través de escrito presentado en fecha 24MAR2004, los ciudadanos ADELYS CASTILLO y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.170.733 y V.- 4.779.596, en sus condiciones de Secretaria de Reclamos la primera y Secretario de Finanzas el último, del Sindicato Único de Obreros de la S. delE.A., debidamente asistidos por los profesionales del derecho A.R.S. y E.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.217 Y 7.053, incoaron con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva, acción de amparo constitucional en contra de la negativa de la Directora (e) del Instituto Nacional de Nutrición, de otorgar una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes y planteamientos hechos en fecha 23ENE2004.

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 12 de Abril de 2004, se dio cuenta en Corte y se designó Ponente al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16ABR2004, esta Corte conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02FEB2000, en concordancia a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió la referida acción de amparo constitucional.

Practicadas como fueron las notificaciones para que las partes comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional a darse por notificado del día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esta Corte, a tal efecto, fijó por auto de fecha 28ABR2004, el día 03MAY2004, a las (10:00) de la mañana.

Por auto de fecha 05MAY2004, se difirió la aludida audiencia, fijándose como nueva oportunidad el día 11MAY2004, a las 9:00 a.m.

Cursa al folio (27) de la causa, diligencia de fecha 10MAY2004, suscrita por los accionantes de autos, a través de la cual desistieron de la acción de amparo constitucional ejercida.

II

DEL DESISTIMIENTO DE LOS ACCIONANTES

Tal como se desprende de autos, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, en contra de la negativa de la Directora del Instituto de Nutrición con Sede en el Estado Amazonas, en dar una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes hechas en fecha 23ENE2004.

No obstante, en fecha 10 de mayo de 2004, mediante escrito que consta en autos, los referidos recurrentes DESISTIERON de la acción de amparo constitucional, aludiendo que:

...Por cuanto en fecha 03 de mayo de 2004, recibimos respuesta, a las solicitudes hechas por las ciudadanas CRISPULA YAVINAPE, C.P. y A.C. DE (sic) GUERRERO , (sic) por parte de la Licenciada RHAITZA M.Z., Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, contestación que acompañamos en cuatro (4) folios útiles, DESISTIMOS de la presente acción de amparo en aras de la economía procesal…

En ese sentido, corresponde pues a esta Corte, examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia que para tal pedimento exige el especial procedimiento de amparo constitucional.

En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa :

  1. - En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

  2. - Sólo por la expresa habilitación legislativa contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del accionante.

  3. - Esta forma de autocomposición procesal (desistimiento) sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

  4. - El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

  5. - En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

  6. - En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Ahora bien, efectuado el análisis del escrito presentado por los accionantes, esta Corte observa, que su solicitud se circunscribe al desistimiento de la acción de amparo constitucional, esta es, la que fuere interpuesta en fecha 24MAR2004, desestimándose la existencia de cualquier otro pedimento relativo a medios de autocomposición.

Pues bien, esta Corte de Apelaciones igualmente observa, que el motivo a que aluden quienes desisten, se circunscribe a la observancia y acatamiento por parte de la Directora del Instituto de Nutrición del Estado Amazonas, a la previsión contenida en el artículo 51 de la Carta Fundamental, vale decir, a la respuesta oportuna y adecuada hecha por la presunta agraviante de autos, y que cursa a los folios (28 al 31) de la causa, haciendo inoficiosa la continuidad de la causa, lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional evidencia la ausencia de intención dolosa o maliciosa en la solicitud formulada.

Así las cosas, debe establecerse que el desistimiento ha sido propuesto en tiempo oportuno, no estando referido la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres y, además que quienes desisten son los mismos accionantes en amparos, teniendo plena capacidad y cualidad procesal para hacerlo, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR el presente desistimiento, al no ser el mismo, como antes se señaló, contrario al orden público y a las buenas costumbres. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado en fecha 10MAY2004, por los ciudadanos ADELYS CASTILLO y E.P., en relación la acción de amparo constitucional incoada en fecha 24MAR2004, en contra de la Directora (e) del Instituto Nacional del Nutrición del Estado Amazonas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO PONENTE;

R.A.B.F. BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.

LA SECRETARIA;

V.R.G.

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