Decisión nº 822-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. 14.485

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: ADENIS DE J.H., titular de la cédula de identidad No. 3.508.627 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y CHEVRON TEXACO GLOBAL COMPANY C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ADENIS DE J.H., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho R.S.M., titular de la cédula de identidad No.4.759.922, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY C.A., identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de julio de 2001.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del fondo de la controversia debe proceder este Sentenciador a emitir un pronunciamiento previo sobre la presunta incomparecencia de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE C.A., al acto de contestación de la demanda, ya que la representación judicial de la parte actora denunció la confesión ficta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con e artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta en los autos que la referida codemandada interpuso escrito de cuestiones previas en fecha 30 de enero de 2002, el cual fue contestada por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2002, y contradicha por la representación de la codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo dictada sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas en fecha 08 de abril de 2002, ordenándose la notificación de la misma.

En fecha 30 de julio de 2002 se dio por notificada de la referida sentencia interlocutoria la codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 18 de septiembre de 2002 se notificó al defensor ad litem de la codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y en fecha 27 de septiembre de 2002 se dio por notificado la representación judicial de la parte accionante, procediendo a subsanar las cuestiones previas ordenadas por el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2002.

La referida subsanación fue impugnada por la a representación de la codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, declarando el Tribunal mediante sentencia interlocutoria subsanados los vicios de que adolecía el escrito libelar, ordenándose la notificación de la sentencia a las partes del proceso.

En fecha 28 de abril de 2003 se dio por notificada de la referida sentencia interlocutoria la representación judicial de la parte accionante, en fecha 28 de abril de 2003 se dio por notificado el defensor ad litem de la codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y en fecha 30 de abril se dio por notificada la codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Por consiguiente, siendo que la notificación de la última de las personas que forma parte del proceso fue en fecha 30 de abril de 2003, el lapso procesal correspondiente a la contestación de la demanda debía verificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes, a saber, 02, 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2003, y habiéndose producido la contestación de las codemandadas CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES C.A., dentro de este lapso procesal, ambas contestaciones fueron realizadas tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano ADENIS DE J.H., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que el ciudadano ADENIS DE J.H., comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil MARAVEN S.A. (hoy PDVSA), en fecha 23 de agosto de 1973 hasta el 14 de noviembre de 1994.

  2. - Que en fecha 15 de noviembre de 1994 comenzó a trabajar en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA).

  3. - Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) se dedica a prestarles servicios a la Industria Petrolera Nacional.

  4. - Que laboraba en un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a viernes y que en algunos casos laboraba los siete (07) días de la semana en el mismo horario.

  5. - Que la sociedad mercantil MARAVEN S.A. le canceló todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió.

  6. - Que sumando el tiempo de servicio que prestó a la sociedad mercantil MARAVEN S.A. y CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA), suman 27 años, 08 meses y 02 días, ya que nunca estuvo cortada (sic) la relación de trabajo que lo unió con la Industria Petrolera Nacional, ya que COPECA lo absorbió (sic) para la continuación de la relación de trabajo.

  7. - Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) está obligada conforme a la Cláusula 69 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera, a pagar los mismos beneficios legales y contractuales que la ésta concede a sus propios trabajadores.

  8. - Que al haber trabajado 27 años y 05 meses en la Industria Petrolera lo hace acreedor del Derecho de Jubilación, conforme lo establece la Cláusula 69, hoja de Minuta 10.

  9. - Que en fecha 25 de abril de 2001 la demandada decide prescindir de sus servicios sin que existiera causa justificada para ello, supuestamente por falta de liquides.

  10. - Que desde la referida fecha ha tratado infructuosamente de que le cancelen lo que legalmente le corresponde por concepto de la relación de trabajo, pero todo le ha resultado inútil.

  11. - Que la demandada le adeuda las siguientes indemnizaciones: a) Por concepto de Preaviso, el equivalente a 60 días a razón de Bs.66.953,07 por día, lo que hace un total de Bs.4.017.184,20 por este concepto, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional; b) Por concepto de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado, a razón de Bs.66.953,07 por día; c) Por concepto de Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, a razón de Bs.66.953,07 por día; d) Por concepto de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, a razón de Bs.66.953,07 por día, de conformidad con la Cláusula 69 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; e) El equivalente al 33,33% de Bs.15.737.073,69 que corresponde a los salarios obtenidos durante el ejercicio anual del año 2000, para un total de Bs.5.245.166,66; f) El pago de los periodos vacacionales 1998-1999, 1999-2000 y las fraccionadas del periodo 2000-2001, para un total del equivalente a 77,5 días a razón de Bs.52.383,17 por día; g) El pago de los intereses por prestaciones sociales, para lo cual solicita una experticia contable complementaria al fallo; h) Retardo por mora, el equivalente a 1 ½ de salario básico diario de Bs.27.499,98 por cada día de retardo en el pago contado a partir del 25 de abril de 2001k; i) La cantidad de Bs.9.000.000, equivalente al 1% de los salarios retenidos de conformidad con la Ley de Política Habitacional, los cuales no fueron depositados por la patronal en una entidad bancaria; j) La cantidad de Bs.864.000,oo; k) La cantidad de Bs.2.000.000,oo por concepto de indemnización por retardo en la firma del Contrato de Trabajo que rige a la Industrial Petrolera Nacional; l) El reconocimiento del Derecho de Jubilación, conforme lo establece la Clausula 69, nota de minuta No.10, punto 07.

  12. - Que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. y a la sociedad mercantil CHEVRON S.A., para que le pague lo que le adeuda por prestaciones y otros conceptos laborales.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL COPECA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 02 de mayo de 2003, el defensor ad litem de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  13. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ADENIS DE J.H., prestaba servicios como Supervisor de obra, para su defendida desde el día 15 de noviembre de 1994 hasta el día 25 de abril d 2001, lo que implica que es falso que laboró durante 27 años, 8 meses y 2 días.

  14. - Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) se dedica a prestarles servicios a la Industria Petrolera Nacional.

  15. - Niega, rechaza y contradice que el demandante laboraba en un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a viernes y que en algunos casos laboraba los siete (07) días de la semana en el mismo horario.

  16. - Niega, rechaza y contradice que el demandante el tiempo de servicio que supuestamente prestó a la sociedad mercantil MARAVEN S.A. y CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA), suman 27 años, 08 meses y 02 días, y que COPECA lo absorbió (sic) para la continuación de la relación de trabajo.

  17. - Niega, rechaza y contradice que el demandante que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) está obligada conforme a la Cláusula 69 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera, a pagar los mismos beneficios legales y contractuales que la ésta concede a sus propios trabajadores.

  18. - Niega, rechaza y contradice que el demandante que al haber trabajado 27 años y 05 meses en la Industria Petrolera lo hace acreedor del Derecho de Jubilación, conforme lo establece la Cláusula 69, hoja de Minuta 10.

  19. - Niega, rechaza y contradice que CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) le adeude las siguientes indemnizaciones: a) Por concepto de Preaviso, el equivalente a 60 días a razón de Bs.66.953,07 por día, lo que hace un total de Bs.4.017.184,20 por este concepto, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional; b) Por concepto de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado, a razón de Bs.66.953,07 por día; c) Por concepto de Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, a razón de Bs.66.953,07 por día; d) Por concepto de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, a razón de Bs.66.953,07 por día, de conformidad con la Cláusula 69 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; e) El equivalente al 33,33% de Bs.15.737.073,69 que corresponde a los salarios obtenidos durante el ejercicio anual del año 2000, para un total de Bs.5.245.166,66; f) El pago de los periodos vacacionales 1998-1999, 1999-2000 y las fraccionadas del periodo 2000-2001, para un total del equivalente a 77,5 días a razón de Bs.52.383,17 por día; g) El pago de los intereses por prestaciones sociales, para lo cual solicita una experticia contable complementaria al fallo; h) Retardo por mora, el equivalente a 1 ½ de salario básico diario de Bs.27.499,98 por cada día de retardo en el pago contado a partir del 25 de abril de 2001; i) La cantidad de Bs.9.000.000, equivalente al 1% de los salarios retenidos de conformidad con la Ley de Política Habitacional, los cuales no fueron depositados por la patronal en una entidad bancaria; j) La cantidad de Bs.864.000,oo; k) La cantidad de Bs.2.000.000,oo por concepto de indemnización por retardo en la firma del Contrato de Trabajo que rige a la Industrial Petrolera Nacional; l) El reconocimiento del Derecho de Jubilación, conforme lo establece la Cláusula 69, nota de minuta No.10, punto 07.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A. CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

  20. - Afirma que la codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A. (CHEVRON, C.A) no es solidaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A.,, y siendo que el accionante no indicó el fundamento o las razones de este hecho, no describe la obra o servicio que debía ejecutar COPECA, así como tampoco establece con precisión el tipo de actividad cumplida por la supuesta “contratista”, que pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad de su representada, no puede considerarse como solidaria, ya que no puede admitirse la alegación de nuevos hechos.

  21. - Que la vinculación jurídica que pretende el accionante, se entenderá agotada en la eventual responsabilidad laboral de CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  22. - Que CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, nunca recibió servicios directos o indirectos del accionante.

  23. - Que es cierto que CHEVRON, C.A. realiza alguna de las explotaciones que efectuaba la anteriormente denominada MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.,.

  24. - Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la Industria Petrolera Nacional, ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.

  25. - Niega que sus supuestas funciones de trabajo las haya realizado dentro de las instalaciones de CHEVRON CA,.

  26. - Que es absolutamente falso que al 25-04-2001, fecha en la cual afirma culminó su supuesta relación de trabajo, la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., ejecutaba obras o servicios a su representaba.

  27. - Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., realizó trabajos para CHEVRON C.A., bajo el contrato No.5047-0057 hasta el 11 de diciembre de 2000, fecha en la cual procedió a la terminación unilateral del contrato.

  28. Que después del 11 de diciembre de 2000, no existió ningún tipo de servicio, obra, trabajo o actividad, de COPECA para su representada.

  29. - Que según el cargo que desempeñaba el accionante, ni siquiera está amparado por el supuesto contrato colectivo petrolero, pues su cargo pertenece a uno de los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las codemandadas al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Como quiera que existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente se rechazó la pretensión de la parte actora fundamentando en el hecho en que el ciudadano ADENIS DE J.H., no era su trabajador; por lo que al hacerlo de esta forma, le correspondía a la parte actora demostrar que prestaba servicios personales para la demandada, para que operase en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en este caso las codemandadas, hacer contraprueba de los restantes alegatos de la parte actora que tienen vinculación con la relación de trabajo como lo sería el tiempo de servicio, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el pago de vacaciones, ayuda vacacional, antigüedad, utilidades e intereses por concepto de antigüedad. Así se establece.

    Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:

    En primer termino, si en el proceso queda demostrada una relación de carácter laboral entre el accionante y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A, le corresponde al accionante probar que ésta última le prestaba servicios o le ejecutaba obras a la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE C.A., quedando el accionante libre de probar que las actividades de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A, y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE C.A., son inherentes o conexas a las actividades de PDVSA, por ser estos hechos notorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En segundo termino, último y como consecuencia jurídica de la determinación de la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera al accionante de autos, se procederá a determinar el quantum de los conceptos que sean procedentes en derecho. Así se establece.-

    Por otra parte, le correspondería a la parte accionante probar que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., incumplió con la obligación de cotizar al Ahorro Habitacional y que esto le produjo como daño la imposibilidad de acceder a un crédito por un monto de Bs.9.000.000,oo. Asimismo, le correspondería a la parte accionante probar que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., incumplió con la obligación de cotizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que esto le produjo como daño la imposibilidad de cobrar el equivalente a 26 semanas , a razón de salario mínimo nacional, a saber, Bs.864.000,oo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil; y que laboró desde el 14 de noviembre de 1994 al 25 de abril de 2001. Así se decide.-

    Por último, quedaría a determinar la procedencia del derecho de jubilación del accionante, conforme a la convención colectiva sub examine. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

    1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    2.- En copia fotostática simple, comunicación emanada de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., donde le informa a la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, C.A., los trabajadores y equipos que trabajarían en la obra “Línea de Flujo para pozos 1999-2000”, que riela en folios 163 y 164 del expediente. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copias fotostática simple, al ser incorporada al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrado los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de la misma; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental que fue incorporada al proceso por la parte actora en copia al carbón, debe ser desechada por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    3.- Promovió las para su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las instrumentales siguientes:

    a) En copia fotostática simple, recibos de pagos emanados de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., del periodo 01/11/2000 al 15/11/2000 y del 16/11/2000 al 30/11/2000, que rielan en el folio 158 del expediente. En referencia a estas instrumentales observa este sentenciador, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que los mismos no se encuentran en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos; con la misma se prueba que al accionante le deducían de su salario: ahorro habitacional, paro forzoso y seguro social obligatorio, que le cancelaban tiempo de viaje 52% y 77%, ayuda de ciudad, cesta básica, descanso contractual trabajando, descanso legal trabajando, descansos (contractual y legal). Así se decide

    b) En copia fotostática simple, comunicación emanada de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. ido a la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE, C.A donde esta última informa a la patronal la solidaridad de ambas, par los trabajadores que prestaron servicios en el contrato de servicio #5047-0057, que riela en el expediente en el folio 160 del expediente. En referencia a estas instrumentales observa este sentenciador, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que los mismos no se encuentran en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos; con la misma se prueba que en la lista de los trabajadores enviados por la empresa CHEVRON, C.A., se encuentra incluido el accionante de autos, razón por la cual con la misma se prueba que el accionante era trabajador de la empresa COPECA, que trabajó en una obra para CHEVRON que culminó antes del 15 de mayo de 2001. Así se decide

    c) En copia fotostática simple, instrumento recibo de pago emanado de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., a favor del actor del presente proceso, donde le cancela beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, que riela en el folio 162 del expediente. En referencia a estas instrumentales observa este sentenciador, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que los mismos no se encuentran en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos; con la misma se prueba que COPECA le canceló al accionante la cantidad de Bs.575.000,oo por concepto de la cláusula Contrato Petrolero ayuda para libros y útiles escolares año 2000. Así se decide

    d) En copia fotostática simple, comunicación emanada de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, dirigido a la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE, C.A., donde la primera informa esta última cuales son las personas y equipos de esa empresa que laborarán en la obra “Líneas de Flujo para pozos 1999-2000”, que en dos folios útiles riela en el folios 163 y 164 del expediente. En referencia a estas instrumentales observa este sentenciador, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que los mismos no se encuentran en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos; con la misma se prueba que en la lista de los trabajadores enviados por la empresa CHEVRON, C.A., se encuentra incluido el accionante de autos, razón por la cual con la misma se prueba que el accionante era trabajador de la empresa COPECA, que trabajó para la obra Línea de Flujo para Pozos 1999-2000 contrato No.5047-0057 para CHEVRON, C.A., que comenzó el 07-08-2000. Así se decide.-

    4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos W.H.R., O.E.L.V., A.R.S.O., A.J.H.C., M.J.F. y A.E.G.A..

    - Del folio 208 al folio 209 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano W.H.R.. De un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que ésta testimonial le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, ya que el testigo manifestó los motivos por los cuales conoce de las circunstancias que dijo conocer, pudiendo este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma su deposición aportara elementos que trajeran a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, en especial que el testigo le consta que el accionante le prestaba servicios personales a COPECA como Supervisor General, supervisando conexiones de pozos de petróleo en la instalación de CHEVRON de Campo Boscan, por haber laborado con el accionante de autos, en razón de esto este jurisdicente valora o aprecia dicha testifical. Así se decide.-

    - Del folio 211 al folio 212 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano A.R.S.O.. De un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que ésta testimonial le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, ya que el testigo manifestó los motivos por los cuales conoce de las circunstancias que dijo conocer, pudiendo este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma su deposición aportara elementos que trajeran a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, en especial que el testigo le consta que el accionante le prestaba servicios personales a COPECA como Supervisor General, supervisando conexiones de pozos de petróleo en la instalación de CHEVRON de Campo Boscan, por haber laborado con el accionante de autos, en razón de esto este jurisdicente valora o aprecia dicha testifical. Así se decide.-

    Con respecto a la tacha de este testigo propuesta por la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, C.A. conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, presentando como prueba de la presunta inhabilidad un acta transaccional celebrada entre ésta y el testigo. En dicha transacción laboral el referido testigo se compromete a no divulgar la información comercial, técnica, legal, tributaria financiera y de cualquier otra índole a que pudo tener acceso durante el tiempo de servicio dentro de la empresa por considerársele confidencial. Considera quien sentencia, que independientemente del carácter o no de confidencialidad de la información que eventualmente pudiera manejar el testigo, un pacto entre partes no puede sustraer a ningún particular del ámbito jurisdiccional inhabilitándolo para testificar, ya que entre las causales de inhabilidad previstas en nuestra legislación adjetiva no se tipifica este hecho como causal de inhabilidad, ni denota este hecho que el testigo tenga interés en las resultas del juicio, por consiguiente resulta improcedente la tacha del testigo. Así se decide.-

    - Del folio 213 al folio 214 de expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano A.J.H.C.. De un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que ésta testimonial le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, ya que el testigo manifestó los motivos por los cuales conoce de las circunstancias que dijo conocer, pudiendo este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma su deposición aportara elementos que trajeran a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, en especial que el testigo le consta que el accionante le prestaba servicios personales a COPECA como Supervisor, en la instalación de CHEVRON de Campo Boscan, y que cuando dejo de trabajar a finales del 2000 el accionante de autos todavía laboraba allí, en razón de esto este jurisdicente valora o aprecia dicha testifical. Así se decide.-

    Con respecto a los testigos O.E.L.V., M.J.F. y A.E.G.A., este jurisdicente deja establecido que los mismos no rindieron su declaración, por lo que no existe ninguna testifical que apreciar. Así se establece.-

    La parte codemandada principal CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., promovió la siguiente prueba:

    1.- Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

    La parte codemandada solidaria CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY, C.A., promovió las siguientes pruebas:

    1.- Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

    2.- Promovió como prueba trasladada las siguientes documentales:

    2.1.- Contrato celebrado entre COPECA y CHEVRON TEXACO, de fecha 20 de enero de 2000, para la construcción de líneas de flujo en Campo Boscán, en 305 folios útiles, que rielan en la pieza de pruebas en 305 folios útiles. Observa este sentenciador que la prueba que se pretende trasladar no fue controlada en el juicio primigenio por el accionante de autos, razón por la cual no puede ser valorada en la presente causa. Así se decide.-

    2.2.- Comunicación de fecha 26 de enero de 2000, en la cual se informa de los pasos seguidos para la solicitud de personal para el arranque del contrato tendido de líneas de flujo 1999-2000 contrato de 5047-0057. Observa este sentenciador que la prueba que se pretende trasladar no fue controlada en el juicio primigenio por el accionante de autos, razón por la cual no puede ser valorada en la presente causa. Así se decide.-

    2.3.- Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrita por el Ing. Lenarduzzi, Vicepresidente de COPECA. Observa este sentenciador que la prueba que se pretende trasladar no fue controlada en el juicio primigenio por el accionante de autos, razón por la cual no puede ser valorada en la presente causa. Así se decide.-

    2.4.- Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2000, firmada por S.L., Vicepresidente de COPECA. Observa este sentenciador que la prueba que se pretende trasladar no fue controlada en el juicio primigenio por el accionante de autos, razón por la cual no puede ser valorada en la presente causa. Así se decide.-

    2.5.- Comunicación del 22 de junio de 2000, en la que se remite listado del personal activo y retirado a la fecha en los trabajos del Contrato No.5047-0057 en el área de Campo Boscan. Observa este sentenciador que la prueba que se pretende trasladar no fue controlada en el juicio primigenio por el accionante de autos, razón por la cual no puede ser valorada en la presente causa. Así se decide.-

    3.- Solicitó Prueba de Informes:

    - Contra PDVSA OCCIDENTE, a los fines de que informe la fecha de suscripción del referido Convenio de Servicios de Operación entre ambas compañías. Observa este sentenciador que no consta en los autos que haya llegado la referida informativa, por lo que este sentenciador no le puede atribuir merito probatorio, ya que la misma no fue evacuada. Así se decide.-

    - Contra la Procuraduría General de la República a los fines que informará la existencia en sus archivos del Convenio de Servicios de Operación suscrito entre MARAVEN S.A filiar de petróleos de Venezuela y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPAÑA. Observa este sentenciador que no consta en los autos que haya llegado la referida informativa, por lo que este sentenciador no le puede atribuir merito probatorio, ya que la misma no fue evacuada. Así se decide.-

    - Contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Trabajo, solicitando copias de las transacciones laborales, que a continuación se especifican. Observa este sentenciador que no consta en los autos que haya llegado la referida informativa, por lo que este sentenciador no le puede atribuir merito probatorio, ya que la misma no fue evacuada. Así se decide.-

    - Contra PDVSA, OCCIDENTE, a los fines que informe si el cargo de supervisor, está incluido en la nómina de confianza y/o nómina mayor de la industria petrolera. Observa este sentenciador que no consta en los autos que haya llegado la referida informativa, por lo que este sentenciador no le puede atribuir merito probatorio, ya que la misma no fue evacuada. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En primer terminó, le corresponde al accionante ADENIS DE J.H., probar que le unió con la codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA una relación de tipo laboral. Así se los recibos de pagos que rielan en los folios 158 y 162 de expediente, de las comunicaciones que rielan en los folios 160, 163 y 164 del expediente, y de las testimoniales juradas de los ciudadanos W.H., A.S. y A.H., se comprueba fehacientemente que el accionante de autos mantuvo una relación laboral con la codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.-

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral. Así se establece.-

    En primer segundo al haber un reconocimiento expreso de la codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA que ejecuta obras a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. mediante contrato y que la codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., es subcontratista en algunas de esas obras, y que por presunción iuris tamtun los servicios ejecutados a empresas de hidrocarburos se presumen inherentes y conexas, le correspondería a CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES C.A., desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a PETROLEROS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA no eran inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de ésta y que además no reviste carácter permanente, sin embargo, por notoriedad judicial de otros casos que ha conocido este sentenciador y por ser un hecho público y notorio en el país, es de la certeza de este sentenciador que las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA son contratistas petroleras con actividades inherentes y conexas a PETROLEOS DE VENEZUELA. Así se decide.-

    En segundo término observa este jurisdicente que como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral del ciudadano ADENIS DE J.H. para la codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANONIMA, la determinación del carácter inherente y conexo de los servicios prestados por ésta a CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES, C.A., y de esta última con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A y que consta en los autos prueba que demuestra que el trabajador laboró en los contratos Nos. 5047-0057 y “Linea de Flujos para Pozos 1999-2000, que CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., realizaba para CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES, C.A., forzosamente en aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. está obligada a otorgar los mismo beneficios a sus trabajadores directos siempre y cuando este resultare más favorable a su propia convención colectiva. Así se establece.-

    Así, al haber quedado demostrado la solidaridad del dueño de las obras (CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA), y que la reclamación pretende no solo la exigencia de la solidaridad en el pago, sino en la aplicación del respectivo Contrato Colectivo (Contrato Colectivo Petrolero), quedaría por analizar si el trabajador es sujeto de aplicación del contrato en referencia, o si por el contrario está excluido por ser de los comprendidos en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510. Así se establece.-

    En este orden de ideas, el accionante de autos manifiesta en el escrito libelar que desempeñaba el cargo de “supervisor de obras” y que se encargaba de verificar todos y cada uno de los servicios realizados por la codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., no constando en los autos prueba que el accionante ejerciera funciones de las establecidas en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510, por lo que a tenor de lo establecido en la cláusula 3 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es beneficiario de dicha convención. Así se establece.-

    Por otra parte, el accionante alega que devengaba un salario básico diario de Bs.18.333,33 y Bs.32.449,84 y que su salario integral lo era la cantidad de Bs.66.953,07. Observa este sentenciador que la codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no alegó ni probo ningún salario básico, en razón de ello debe forzosamente este sentenciador concluir (por presunción legal) que el salario es el alegado por la parte actora, sin embargo, en lo que respecta al tiempo de viaje la cláusula 7, literal b) establece que la primera 1 ½ hora de viaje se cancela al 52% de incremento del valor del tiempo ordinario calculado a salario básico y el exceso de esa hora al 77%, por lo que al ser su salario básico 18.333,33 le corresponde Bs.7.253,09 por concepto de dos horas diarias de tiempo de viaje, en razón de ello, su salario integral lo era la cantidad de Bs. 41.756,32 (al sustraerle el tiempo de viaje calculado en exceso). Así se decide.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece

    El accionante alegó que las codemandadas le adeuda el equivalente a sesenta (60) días de preaviso. Observa este sentenciador que al haber laborado el extrabajador por espacio de 6 años y 5 meses, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde el equivalente a sesenta (60) días de salario a razón de Bs. 41.756,32, que hacen la cantidad de Bs. 2.505.379,2. Así se decide.-

    El trabajador alega que le adeudan 420 días de antigüedad. Observa este sentenciador que conforme a la cláusula 09 de la cláusula colectiva de trabajo le corresponde por 6 años y cinco meses de antigüedad el equivalente a 180 días por antigüedad legal, el equivalente a 90 días por antigüedad adicional y el equivalente a 180 días por antigüedad adicional, para un total de 450 días a razón de Bs.41.756,32, que suman un total de Bs. 18.790.344,oo. Así se decide.-

    El trabajador alega que su patronal no le canceló las utilidades correspondientes al año 2000, equivalente al 33% del total de los salarios obtenidos durante el ejercicio anual 2000, equivalente a Bs.15.737.073,69. Observa este sentenciador que la Industria Petrolera Nacional, le cancela a sus trabajadores el equivalente al 33% del total de los salarios obtenidos, y al no haber constar en los autos el hecho extintivo del pago, la empresa le deuda la cantidad de 5.245.166,73 por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 69, numeral 9 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.-

    El trabajador alega que su patronal no le canceló las vacaciones correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000 y las fraccionadas de 2000-2001. Observa este sentenciador que la cláusula 09 del Contrato Colectivo en referencia consagra el derecho a 30 días de salario normal, por lo que al haber quedado establecido que el último salario normal del accionante lo fue la cantidad de Bs. 27.186,42 (Bs.52.383,17 sustrayéndole la cantidad de Bs.25.196,74 por concepto de tiempo de viaje calculado en exceso) y no haber constancia en los autos que la patronal haya pagado este concepto le corresponde el equivalente a 77,5 días a salario normal a razón de Bs.27.186,42, para un total de Bs. 2.106.947,55, por concepto de vacaciones. Así se decide.-

    El trabajador alega que su patronal no le canceló la ayuda para vacaciones correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000 y las fraccionadas de 2000-2001. Observa este sentenciador que la cláusula 09 del Contrato Colectivo en referencia consagra el derecho a 30 días de salario básico, por lo que al haber quedado establecido que el último salario básico del accionante lo fue la cantidad de Bs. 18.333,33 y no haber constancia en los autos que la patronal haya pagado este concepto le corresponde el equivalente a 103 días a salario básico a razón de Bs.18.333,33, para un total de Bs. 1.888.332,99, por concepto de ayuda para vacaciones. Así se decide.-

    El trabajador reclamó el pago de los intereses de prestaciones sociales. Ahora bien, el trabajador solo alegó su último salario para ser aplicado a una prestación de servicio que sobrepasa los 6 años; y estando comprendido dentro de las máximas de experiencia o experiencia común, que en cualquier prestación de servicio subordinada anualmente se producen aumentos salariales, bien por vía de los contratos individuales o colectivos de trabajo, o como mínimo, mediante decretos generales decretados por el ejecutivo nacional, esto último, entre otras razones con fundamento en el fenómeno inflacionario, histórico de cualquier País; y como quiera que la parte accionante no procedió a indicar los respectivos salarios, las codemandadas por distribución de la carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente, solo estaban obligadas a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, no pudiéndosele imputar la omisión o error involuntario del accionante al no establecer los diferentes salarios devengados por él durante su relación laboral, pues lo contrario sería violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso al cual constitucionalmente tiene derecho. En razón de ello, para que la sentencia pueda ejecutarse y se puedan establecer los límites de la cosa juzgada (principio de autosuficiencia del fallo), es decir, para que la decisión proferida esté acorde con la justicia material, se impone la necesidad de la realización de una experticia complementaria al fallo para determinar cuales fueron los diferentes salarios integrales devengados por el accionante en el decurso de su relación laboral. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal, el cual determinará los diferentes salarios integrales que devengó el accionante durante su relación laboral, a saber del 15 de noviembre de 1994 al 25 de abril de 2001, a efectos de determinar los intereses que debieron devengar estas cantidades. Para ello procederá a calcular cada uno de los conceptos que integran el salario integral: salario básico, cuota parte de la remuneración de fin de año, tiempo de viaje, cuota parte de la ayuda vacacional y cuota parte utilidades, y utilizará para ello, el salario que indica el tabulador de la industria petrolera o en su defecto documentos tales como: planillas de impuesto, nominas presentadas a las instituciones bancarias, recibos, planillas, formatos u otros documentos similares. En el caso que el salario integral de un determinado periodo no pueda determinarse o resulte inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional para el respectivo periodo, éste se ajustará al salario mínimo en referencia, siempre y cuando el salario integral determinado para el periodo inmediatamente anterior no sea mayor que aquel, en cuyo caso se aplicará este salario por ser esto más beneficioso para el extrabajador, atendiendo a los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.

    El trabajador reclama que la patronal no depositaba las cantidades que retenía por concepto de Política Habitacional y pago del Seguro Social Obligatorio, ocasionándole un daño por la no obtención de un crédito y el no pago del beneficio del paro forzoso. Observa este sentenciador que el accionante no trajo a los autos prueba alguna de que no fueran depositadas las referidas cantidades, aunado al hecho que tampoco probó el daño que le imputa a la patronal, por lo que al ser su carga probatoria debe desecharse la procedencia de estos conceptos. Así se decide.-

    El trabajador reclama la cantidad de Bs.2.000.000,oo por el retardo en la firma del Contrato Colectivo Petrolero para los trabajadores activos de las contratistas desde el 26/11/1999. Observa este sentenciador que de las Actas levantadas ante el Ministerio del Trabajo en fechas 14/10/2000 y 20/10/2000, en los acuerdos terceros, otorgan una bonificación única de Bs.2.500.000,oo para los trabajadores de las contratistas que se encontraran activos desde la fecha arriba señalada, por lo que al haber quedado establecido que el accionante de autos se encontraba activo para esa fecha y que no hay constancia del pago, ni de ningún otro hecho extintivo de la obligación, debe declararse la procedencia de este concepto. Así se decide.-

    El trabajador reclama por concepto de indemnización por retardo en el cumplimiento de la obligación del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de 1 ½ de salario básico por cada día de retardo. Observa este sentenciador que conforme a la cláusula 65 de la Convención colectiva aplicable por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales le corresponde un (1) día de salario calculado a salario básico de Bs.13.333,33 por cada día de retraso. Dicho pagó se computará desde 25 de abril de 2001 fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    El trabajador solicita el derecho a la jubilación voluntaria de conformidad con lo establecido en la cláusula 69, numeral 7 de la Convención Colectiva de Trabajo. Observa este sentenciador que para que fuera procedente este beneficio debió probar el accionante el supuesto de hecho que establece la norma, a saber que tuviera 55 años o más y 25 años ininterrumpidos o más en actividades inherentes y conexas, así al n haber constancia en los autos de la edad del accionante, ni que haya trabajado desde el 23 de agosto de 1973 en MARAVEN (hoy PDVSA) hasta el 14 de noviembre de 1994, debe declararse la improcedencia de este beneficio. Así se decide.-

    El total de las cantidades determinadas totalizan la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.33.036.170,47), que le adeuda las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA al ciudadano ADENIS DE J.H., los cuales debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Asimismo, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, el periodo a calcular será desde el 25 de abril de 2001, fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de octubre de 2001 fecha de la notificación de la última e las codemandadas hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Procedente la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DERECHO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ADENIS DE J.H., en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA, todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia se condena a pagar:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.33.036.170,47), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 25 de abril de 2001, fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 27 de octubre de 2001 fecha de la notificación de la última de las codemandadas hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

CUARTO

La cantidad que resulte del cálculo de los Intereses sobre Prestaciones, las cuales se calcularán con una experticia complementaria al fallo de la forma como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO

La cantidad que resulte del cálculo de la indemnización adicional por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se calcularán con una experticia complementaria al fallo de la forma como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

No procede la condenatoria en costas en contra de las codemandadas CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho R.S.M., y H.S., titulares de las cédulas Nos.4.759.922 y 13.301.532, respectivamente, y la parte codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANONIMA, estuvo representada por el profesional del derecho R.H., titular de la cédula de identidad No.7.625.170, quien actuó con el carácter de defensor ad litem y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho R.M. y M.A.Q., titulares de la cédula de identidad Nos 9.113.610 y 7.617.777, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 822- 2006.

La Secretaria,

Exp.14.485

NEFG/es

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