Sentencia nº 1185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ADENIS DE J.H., representado judicialmente por los abogados M.D.C., N.M. y R.S.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., representada por el defensor judicial R.H. y, solidariamente contra la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, representada judicialmente por los abogados R.M.P., M.A., C.V.L., J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., R.J.A., Y.A.D.S., N.C.G., Eirys Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez y Andrés Carrasquero Stolk; el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia en fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; 2) Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandada Chevron Global Tecnhnology Services Company y 3) Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, modificando así la decisión de fecha 9 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, los representantes judiciales tanto de la parte actora como de la co-demandada Chevron, C.A. anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales una vez admitidos fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación al recurso de la parte actora.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala del expediente, designándose ponente al magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día martes 29 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se dictó sentencia de manera inmediata declarándose desistido el recurso de casación interpuesto por la parte actora y con lugar el recurso extraordinario interpuesto por la co demandada Chevon Global Technology Servicies Company. En tal sentido, procede en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En virtud de la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada por ante esta Sala de Casación Social, en fecha 29 de mayo de 2007, se declara desistido el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Primero Para el Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPRESA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

- I -

Al amparo del ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y, de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, por falsa aplicación.

Se argumenta como sustento de la denuncia que la recurrida tenía como objeto de su decisión darle aplicación o no a la Convención Colectiva Petrolera invocada por el actor en su libelo de demanda, toda vez que éste confesó haber desempeñado el cargo de Supervisor de Obras.

En ese orden de ideas, se expone que dada la naturaleza real de las actividades ejercidas por el trabajador debió ser calificado como empleado de confianza y subsiguientemente, como personal de nómina mayor al que no resultaban aplicables los beneficios de la Convención Colectiva solicitada, de allí que la recurrida al considerar procedente la aplicación de dicho convenio colectivo violentó las normas acusadas conjuntamente con la doctrina emanada de la sentencia Nº 1472, de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social.

La Sala para decidir, observa:

Al examinar la sentencia que se impugna en casación, se comprueba cómo el sentenciador de alzada indicó su deber de verificar la procedencia o no de la Convención Colectiva Petrolera en atención a la relación de trabajo existente entre el actor reclamante y la sociedad mercantil demandada Construcciones Petroleras, C.A., estableciendo en tal virtud, que sobre la base del análisis de los elementos probatorios aportados a los autos quedó demostrada dicha relación laboral así como el cargo de Supervisor de Obras desempeñado por el trabajador, concluyendo en ese sentido, que correspondía efectivamente la aplicación al caso sub examine de los beneficios de la contratación colectiva petrolera.

Ahora bien, establecen los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatados como infringidos por la co-demandada en solidaridad, lo que a la letra se transcribe:

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

De otra parte, la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera, aplicada por la recurrida, prevé que la misma cubrirá a aquellos trabajadores comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Menor, mas no así a los trabajadores que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales pertenecen o conforman la categoría conocida en la industria petrolera como Nómina Mayor, quienes son exceptuados del Convenio Colectivo en referencia.

Así pues, el juzgador de la recurrida al establecer que el trabajador demandante se desempeñó en el cargo de Supervisor de Obras, se aparta del contenido de las normas citadas, por cuanto, no obstante establecer la realización de dicha actividad por el actor como un hecho evidenciado no sólo de la manifestación efectuada en el escrito libelar en el cual se indica que la labor efectuada consistía en supervisar todas y cada una de las obras realizadas en un horario que excedía el ordinario, llegando en la mayoría de las veces a extenderse hasta las 10 de la noche, sábados y domingos incluidos, sino también del análisis y valoración de los medios probatorios cursantes al expediente, a saber: pruebas instrumentales y testimoniales, omite determinar la naturaleza real del trabajo ejecutado a los fines de procurarle una correcta aplicación a la legislación vigente en la materia.

En efecto, la ley Sustantiva Laboral a través del artículo 45 eiusdem, prevé los supuestos de hecho con la finalidad de delimitar las labores de confianza ejercidas por un empleado en el marco de una relación de trabajo y, en ese sentido la jurisprudencia reiterada de ésta Sala de Casación Social, ha sido pacífica al establecer el criterio siguiente:

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo

.

De lo expuesto se patentiza, que la sentencia impugnada en casación incurrió en la infracción de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo delatados por falta de aplicación, así como también en la falsa aplicación de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera, al no estimar que el actor reclamante tuvo el carácter de trabajador de confianza, por tener bajo su cargo responsabilidades que implicaban supervisión de personal y de operatividad del patrono, lo cual lleva inexorablemente a la exclusión de dicho empleado de los beneficios contractuales comprendidos en la Contratación Colectiva invocada. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, pasando de seguida a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada Construcciones Petroleras, C.A. el día 14 de Noviembre de 1994, desempeñando el cargo de Supervisor de Obras, devengando un salario diario de Bs.18.333,33, más la cantidad de Bs. 32.449,84 por concepto de tiempo de viaje, más la cantidad de Bs. 1.600,00 diarios por concepto de Ayuda de ciudad y la cantidad de Bs. 14.569,90, por concepto de participación en los beneficios de Utilidades todo lo que hace un salario total diario de Bs. 66.953,07.

Aduce que desde el día 23 de Agosto del año 1973 comenzó a laborar para la empresa anteriormente denominada MARAVEN, S.A. hoy P.D.V.S.A., hasta el día 14 de Noviembre de 1994, fecha en la cual ingresó a la empresa Construcciones Petroleras, C.A. (COPECA), la cual se dedica única y exclusivamente a prestarle sus servicios, como contratista a la Industria Petrolera Nacional. Que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., aunque la mayoría de las veces era hasta las 8:00, 9:00 y 10:00 p.m. de lunes a viernes, y que en algunos casos laboraba los 7 días de la semana y en el mismo horario.

Expone el actor que las labores por él desempeñadas eran las de un Supervisor de Obras y como tal, se encargaba de supervisar todas y cada una de las obras realizadas dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON, C.A.

Manifiesta que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 25 de Abril de 2001, lo que implica que laboró durante 27 años, 8 meses y 2 días, al no estar nunca suspendida ni cortada la relación de trabajo que hasta el día 25 de abril de 2001 lo unió con la Industria Petrolera Nacional y la misma se mantuvo en el tiempo, por cuanto, por razones de servicio la empresa Construcciones Petroleras, C.A. lo absorbió para la continuación de la relación de trabajo, tal y como lo establece la cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Se alega que la empresa demandada, durante el tiempo que duró su relación de trabajo, es decir, durante los 6 años y 5 meses, le dejó de conceder el disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos: 1998-1999; 1999-2000 y las fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001; que la Industria Petrolera Nacional canceló la suma de Bs. 2.000.000,00, por concepto de Bono Único por el retardo en la firma del Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores que estuvieran activos para la fecha de la firma del mismo, es decir, el día 21 de octubre del año 2000, pero que la demandada se negó a cumplir con ese pago; que se hizo acreedor al beneficio de Jubilación por cuanto laboró para la empresa durante 27 años y 5 meses, los cueles se convierten en 7 meses para todos los efectos legales.

En virtud de lo anterior es por lo que viene el actor a demandar a las empresas CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. y solidariamente a la empresa CHEVRON, C.A., para que las mismas convengan en concederle el Beneficio de Jubilación y para que le cancelen la cantidad de Bs. 57.850.351,05 derivado de los siguientes conceptos: 1) 60 días de salario por concepto de Preaviso, para un total de Bs. 4.017.184,20. 2) 30 días de salario por concepto de Antigüedad, 15 por Antigüedad Legal y otros 15 por Antigüedad Contractual por cada año de servicio prestado, lo cual da la cantidad total de Bs. 28.120.289,40. 3) Por el concepto de participación en los beneficios de Utilidades correspondientes al año 2000, reclama la cantidad de Bs. 5.245.166,66. 4) Por concepto de las vacaciones no canceladas mencionadas anteriormente el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.059.695,67. 5) Por concepto de Fideicomiso, el cual comenzó a regir en el año 1975 y que la demandada le adeuda desde el 1996 en adelante. Que la suma acumulada hasta la fecha es de Bs. 20.120.289,40 por lo que solicita se nombre un experto contable, el cual a través de una experticia complementaria del fallo determine la suma dineraria que le adeuda la demandada por éste concepto. 6) El beneficio de la cláusula 69 y 65 del Contrato Colectivo Petrolero por la cantidad de Bs. 1.649.998,80. 7) Alega que en virtud del hecho de que la demandada nunca efectuó los pagos correspondientes al concepto de Ahorro Habitacional, este reclama el pago de la cantidad e Bs. 9.000.000,00, por haberse la demandada apropiado del dinero retenido por éste concepto. 8) Que por el hecho de que la patronal no realizaba el pago correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el actor reclama le sea cancelada la cantidad de Bs. 864.000,00. 9) Por el concepto de retardo en la firma del Contrato Colectivo de Trabajo anteriormente señalado el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.000.000,00. 10) Por el concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada reclama el pago de la cantidad de Bs.1.897.016,32.

Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A, demandada principal en la presente causa, dio contestación a la demanda negando todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y las cantidades y conceptos indicados. Así, se negó la prestación del servicio; el cargo desempeñado; la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo; el salario diario de Bs. 18.333,33; el horario de trabajo; la aplicación de los beneficios establecidos en la Contrato Colectivo Petrolero y finalmente alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La co-demandada en solidaridad, empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, al dar contestación a la demanda afirma no ser solidaria de la sociedad mercantil Construcciones Petroleras C.A., máxime cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, no describe la obra o servicio que debía ejecutar COPECA así como tampoco establece con precisión el tipo de actividad cumplida por la supuesta “contratista” que pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad de su representada.

Sostiene que Chevron Global Technology Services Company, nunca recibió servicios directos o indirectos del accionante; niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil Construcciones Petroleras, C.A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la Industria Petrolera Nacional, ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico; Niega que sus supuestas funciones de trabajo las haya realizado el actor dentro de las instalaciones de Chevron CA.; señala que es absolutamente falso que al 25 de abril de 2001, fecha en la cual afirma culminó su supuesta relación de trabajo, la empresa Construcciones Petroleras, C.A, ejecutaba obras o servicios a su representaba; admite que la sociedad mercantil Construcciones Petroleras, C.A, realizó trabajos para Chevron CA., bajo el contrato No.5047-0057 hasta el 11 de diciembre de 2000, fecha en la cual procedió a la terminación unilateral del contrato. Que después del 11 de diciembre de 2000, no existió ningún tipo de servicio, obra, trabajo o actividad, de COPECA para su representada; que según el cargo que desempeñaba el accionante, ni siquiera está amparado por el supuesto contrato colectivo petrolero, pues su cargo pertenece a uno de los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, los límites de la presente controversia se circunscriben en determinar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la sociedad mercantil Construcciones Petroleras C.A, la calificación jurídica del cargo desempeñado, la continuidad laboral alegada por el actor, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y la inherencia y conexidad de la empresa Chevron Global Technology Services Company.

Respecto a la codemandada Chevron, C.A.., alegó la falta de cualidad e interés y procedió a dar contestación al fondo, en consecuencia, una vez que se establezca la existencia de inherencia y/o conexidad, procederá la Sala a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada.

En ese mismo orden, se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de manera que, corresponde al actor demostrar la presunción de la relación de trabajo, lo cual supone la existencia de la prestación de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, dada la negativa de la demandada principal en reconocer la vinculación laboral.

Ahora bien, la Sala reproduce por estar ajustado a derecho el análisis y valoración de las pruebas cursantes a los autos efectuado por la sentencia recurrida, que la llevaron a establecer como hecho comprobado que el actor prestó servicios para la demandada principal Construcciones Petroleras C.A., en el cargo de supervisor de obras, y que recibía una remuneración por la ejecución de su trabajo, tal como quedó demostrado de los recibos de pagos

Asimismo se reproducen los argumentos por los cuales se desestima la defensa de prescripción opuesta por la accionada COPECA y la improcedencia de la Jubilación solicitada por el actor sobre la base de una supuesta continuidad laboral en la industria petrolera.

En otro orden de ideas, en cuanto a la procedencia de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera, reclamados por el actor, lo cual fue objetado por la co-demandada en solidaridad, dada la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el trabajador, que se califica de confianza, la Sala del análisis probatorio efectuado por la recurrida y ratificado en la presente decisión, llega a la conclusión, tal como se estableció en la denuncia que dio lugar al recurso de casación previamente resuelto, que quedó demostrado el hecho que el trabajador se desempeñó como Supervisor de Obras, actividad que conlleva a la supervisión de personal y de la operatividad de la sociedad mercantil a la cual le prestó servicios, por lo cual debe enmarcarse dentro de las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como un empleado de confianza, situación de hecho que da lugar a la aplicación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, por el cual se excluye a dicha categoría de trabajadores de los beneficios del referido convenio.. Así se decide.

Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.

En el caso sub examine, el trabajador Adenis Hernández está calificado como de confianza de la empresa Construcciones Petroleras C.A., la cual prestó servicios como sub constratista por un período aproximado de un año a la empresa Chevron Global Technology Services, contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

De otra parte, establecida la existencia de la relación de trabajo iniciada en fecha 14 de noviembre de 1994 y finalizada el 25 de abril de 2001, entre el demandante y la sociedad mercantil Construcciones Petroleras C.A., así como la improcedencia de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, la Sala procede a estimar los conceptos legales adeudados al trabajador tomando en consideración el salario establecido en el libelo de demanda, toda vez que la accionada principal no logró desvirtuar tales hechos.

Así tenemos que:

Tiempo de servicio: desde el 14/11/1994 al 25/04/2001 = 6 años, 5 meses y 11 días.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo).

Salario normal mayo 1997 = Bs. 18.333.33 diarios x 30 días = Bs. 549.999.90 x 3 años = Bs.1.649.999.70.

COMPENSACIÓN POR TRASFERENCIA: (Artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo).

Salario normal diciembre 1996 = Bs. 18.333.33 diarios x 30 días = Bs. 549.999.90 x 2 años = Bs.1.099.999.80.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Salario integral = salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional =

Bs. 18.333.33 diarios + Bs. 14.569.90 diarios + Bs. 611.11 = Bs. 33.514.34.

Antigüedad acumulada del 19/06/1997 al 25/04/2001 = 3 años, 10 meses y 6 días = 230 días x Bs. 33.514.34 = Bs. 7.708.298.20.

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).

= Bs. 5.245.166.66.

VACACIONES LEGALES PERÍODOS 1998-1999 y 1999-2000.

Salario normal = Bs. 18.333.33 diarios

1998-1999 = Bs. 18.333.33 diarios x 19 días = Bs. 348.333.27.

1999-2000 = Bs. 18.333.33 diarios x 20 días = Bs. 366.666.60.

VACACIONES LEGALES FRACCIONADAS PERÍODO 2000-2001.

= Salario normal = Bs. 18.333.33 diarios x 8.33 días = Bs. 152.716.63.

En cuanto al fideicomiso invocado en el libelo, entendido según refiere el actor como los intereses por concepto de prestaciones acumuladas, se ratifica el criterio establecido por la alzada, en cuanto a que no consta prueba alguna que libere a la demandada principal del pago del mismo, por lo cual se acuerda su pago, el cual será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el año 1996 hasta el 25 de abril de 2001.

En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador.

Finalmente, se condena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, condenado en la presente decisión, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales condenados, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la citación de la parte demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del fallo, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Se ratifica la doctrina relativa a los intereses moratorios, y en ese sentido es pertinente reproducir el criterio de la Sala sobre este particular, que en decisión de fecha 27 de marzo de 2006, señaló:

Los intereses moratorios van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones, del denominado orden público laboral, de modo que el sentenciador puede acordarlos de oficio (…)

De allí que, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a pagar a la sociedad mercantil Construcciones Petroleras C.A, todos y cada uno de los conceptos antes enunciados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la co-demandada Chevron Global Technology Services Company, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Primero Para el Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta en contra de la sociedad mercantil Construcciones Petroleras, C.A.

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

La presente decisión no la firma la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-2168

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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