Decisión nº 656 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001218.

PARTE ACTORA: ADENIS DE J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.508.627 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.S. y otros, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.759.922.

EMPRESAS CO- DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/10/1997, Bajo el Nro. 52, Tomo 79-A.

DEFENSOR AD-LITEM

CONSTRUCCIONES

PETROLERAS C.A.: R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.625.178, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 30.883.

APODERADOS EMPRESA

CHEVRON TECNOLOGY

SERVICES COMPANY: R.M.P., M.A., C.V.L. y CELENTINO VEGAS LÓPEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 29.109 y 34.535, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE ACTORA y LA CO-DEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 09-05-2006; la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, derecho de jubilación y otros incoada pro el ciudadano D.D.J.H., en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLGIES SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 02 de junio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 21 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano ADENIS DE J.H., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que la discusión primaria en el presente asunto se centra en que el actor jamás ha cobrado prestaciones sociales, es decir, que en esta juicio no se esta cobrado diferencia de prestaciones sociales si no las prestaciones sociales del actor que laboro en las instalaciones de la empresa CHEVRON TEXACO, y que el presente asunto se centra en lo que era el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, que la empresa demandada negó la relación de trabajo, que desconoce los hechos en todos, por lo que negada la relación de trabajo le correspondía al actor probar que efectivamente había trabajado para que todos y cada uno de los conceptos consignados en el libelo de la demanda operaran en su favor, y solo le hubiera tenido que probar lo extraordinario, que el actor logró demostrar que prestaba servicio dentro de las instalaciones y alega que el actor no tiene que probar el tiempo de servicio para hacerse acreedor del concepto de Jubilación, lo que éste debía probar era la relación de trabajo que fue negada.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de verificar si el actor resulta acreedor del beneficio de jubilación.-

    Así mismo la representación judicial de la empresa co-demandada recurrente CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, señalo como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  2. - Alega que hay una errada interpretación de los hechos y que los mismos no están apegados a la realidad ya que la presente demanda se centra en una supuesta relación de trabajo que duró 27 años y que la misma se divide de la siguiente manera, la primera relación de trabajo fue con la empresa MARAVEN, S.A. y una segunda relación con la empresa COPECA, la cual alega que es una empresa contratista de la co-demandada CHEVRON y que por tal razón en virtud de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 esta empresa en una co-demandada solidaria, igualmente alega que los puntos centrales de su apelación son los siguientes: que existe una violación del debido proceso por cuanto en este juicio hay intereses de actos patrimoniales del Estado, ya que chevron es una empresa que realiza explotación de actividad petrolera y nunca fue notificada a la Procuraduría General de la República.

  3. Alega esta co-demandada que sus operaciones en Venezuela comenzaron en el año 1996 y que como puede ser que el actor pretenda demandar que desde el año 1994 trabajaba en sus instalaciones, que no hay una clara búsqueda de la verdad con respecto a la relación de trabajo y que existe una gran omisión en la valoración de las pruebas, que la empresa Chevron nunca se ha negado a pagar las prestaciones sociales de la a todos los trabajadores que efectivamente laboraron bajo el contrato celebrado entre ésta co-demandada y la empresa COPECA, que es imposible que el actor haya laborado para Chevron antes del año 1996, que no es cierto que la relación de trabajo hay sido probada, que se ha ocultado la posición de COPECA en el presente asunto ya que su Defensor Ad-Litem solo ha estado en el proceso para asegurar que éste siga su curso no para asegurar el derecho a la defensa de COPECA.

  4. Que se ha violado el Principio que rige a las partes en el proceso, el cual es el de la dualidad de posiciones, que el actor no es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera ya que su cargo de Supervisor Gerente nos e encuentra dentro del Tabulador de dicha convención, que la supuesta solidaridad alegada no se logró demostrar ya que el actor no laboro en el único contrato celebrado entre Chevron y COPECA, el cual esta abalado en el presente proceso, que en el supuesto negado de que esta Juzgadora considere que si existió una relación de trabajo la misma solo por de 4 meses, es decir, el tiempo de duración del contrato celebrado.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de verificar la responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, de las acreencias laborales solicitadas por el actor, así como determinar la procedencia de los beneficios establecidas en la Contrato Colectivo Petrolero.-

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano ADENIS DE J.H., en su libelo de demanda alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. el día 15 de Noviembre de 1994, desempeñando el cargo de Supervisor de Obras, devengando un salario diario de Bs.18.333,33, más la cantidad de Bs. 32.449,84 por concepto de tiempo de viaje, mas la cantidad de Bs. 1.600,00 diarios por concepto de Ayuda de ciudad y la cantidad de Bs. 14.569,90, por concepto de participación en los beneficios de Utilidades todo lo que hace un salario total diario de Bs. 66.953,07. Alega el actor que desde el día 23 de Agosto del año 1973 comenzó a laborar para la empresa anteriormente denominada MARAVEN, S.A. hoy P.D.V.S.A., hasta el día 14 de Noviembre de 1994, fecha en la cual ingreso a la empresa COSNTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), la cual se dedica única y exclusivamente a prestarle sus servicios, como contratista a la Industria Petrolera Nacional. Que el horario de trabajo era el siguiente de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., aunque éste horario no se cumplía pues la mayoría de las veces hasta las 8:00, 9:00 y 10:00 p.m. de lunes a viernes, y que en algunos casos laboraba los 7 días de la semana y en el mismo horario, por lo que se hace necesario reconocer algunas horas extraordinarias de trabajo y también alguno de los días sábados y domingos laborados le fueron cancelados por la empresa demandada en el momento que se cursaron. Alega el actor que las labores por el desempeñadas eran las de un Supervisor de Obras y como tal se encargaba de supervisar todas y cada una de las obras realizadas dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON, C.A. Alega el actor que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 25 de Abril de 2001, lo cual implica que laboro durante 27 años, 8 meses y 2 días, y que esto demuestra que nunca estuvo suspendida ni cortada la relación de trabajo que hasta el día 25 de abril de 2001 lo unió con la Industria Petrolera Nacional y la misma se mantuvo en el tiempo por cuanto por razones de servicio la empresa CONTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. lo absorbió para la continuación de la relación de trabajo, tal y como lo establece la cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajo. Alega el actor que la empresa demandada, durante el tiempo que duro su relación de trabajo, es decir, durante los 6 años y 5 meses, la empresa le dejo de conceder el disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos: 1998-1999; 1999-2000 y las fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001. Alega que la Industria Petrolera Nacional cancelo la suma de Bs. 2.000.000,00, por concepto de Bono único por el retardo en la firma del Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores que estuvieran activos para la fecha de la firma del mismo, es decir, el día 21 de octubre del año 2000, pero que la demandada se negó a cumplir con ese pago. Alega el actor que se hizo acreedor al beneficio de Jubilación por cuanto laboró para la empresa durante 27 años y 5 meses, los cueles se convierten en 7 meses para todos los efectos legales. En virtud de lo anterior es por lo que viene el actor a demandar a las empresas CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. y solidariamente a la empresa CHEVRON, C.A., para que las mismas convengan en concederle el Beneficio de Jubilación y para que le cancele la cantidad de Bs. 57.850.351,05 derivado de los siguientes conceptos: 1) 60 días de salario por concepto de Preaviso, para un total de Bs. 4.017.184,20. 2) 30 días de salario por concepto de Antigüedad, 15 por Antigüedad Legal y otros 15 por Antigüedad Contractual por cada año de servicio prestado, lo cual da la cantidad total de Bs. 28.120.289,40. 3) Por el concepto de participación en los beneficios de Utilidades correspondientes al año 2000, reclama la cantidad de Bs. 5.245.166,66. 4) Por concepto de las vacaciones no canceladas mencionadas anteriormente el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.059.695,67. 5) Por concepto de Fideicomiso alega el actor que el mismo comenzó a regir en el año 1975 y que la demandada le adeuda este concepto desde el 1996 en adelante. Que la suma acumulada hasta la fecha es de Bs. 20.120.289,40 por lo que solicita se nombre un experto contable, el cual a través de una experticia complementaria del fallo determine la suma dineraria que le adeuda la demandada por éste concepto. 6) El beneficio de la cláusula 69 y 65 del Contrato Colectivo Petrolero por la cantidad de Bs. 1.649.998,80. 7) Alega que en virtud del hecho de que la demandada nunca efectuó los pagos correspondientes al concepto de Ahorro Habitacional, este reclama el pago de la cantidad e Bs. 9.000.000,00, por haberse la demandada apropiada del dinero retenido por éste concepto. 8) Que por el hecho de que la patronal no realizaba el pago correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el actor reclama le sea cancelada la cantidad de Bs. 864.000,00. 9) Por el concepto de retardo en la firma del Contrato Colectivo de Trabajo anteriormente señalado el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.000.000,00. 10) Por el concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.897.016,32.

    Empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A, al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: Negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, negó la prestación del servicio del ciudadano ADENIS DE J.H. como supervisor de obra, para su defendida desde el 15-11-1994, devengando un salario diario de Bs. 18.333,33. Negó todos y cada uno de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano ADENIS DE J.H., que la sede de la empresa demandada haya sido la sede de la empresa CHEVRON C.A., que comenzara la laborar desde el 23-08-1973 para la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA C.A. hasta el 14-11-1994 fecha en la cual ingreso a la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A. Negó el horario alegado del cual fuera de 07:00 a.m. hasta las 12:00 pm. y desde la 01:00 hasta las 05:00 pm. y que algunas veces laborara hasta las 09, 09 y 10:00 p.m., que laborara de lunes a viernes y en algunos casos durante los siete (07) días de la semana. Que la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A., tenga que dar cumplimiento a los beneficios establecidos en la Contrato Colectivo Petrolero, alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de ésta para intentar y sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Admitió que esta empresa, realiza alguna de las explotaciones que efectuaba la anteriormente denominada MARAVEN, S.A. hoy P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos del actor, por no ser ciertos los alegatos, así como también niega el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados. Niega que el ciudadano ADENIS HERNÁNDEZ, haya prestado directa o indirectamente servicios para la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ni por conexidad, ni por solidaridad Legal, ni bajo ninguna relación jurídica que obligue a ésta empresa como patrono directo o indirecto, o como responsable solidario entre el actor. Negó que ésta empresa sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales y conceptos pretendidos por el actor, en el presente asunto. Negó que el actor hay prestado servicios para la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. Negó que la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. como su nombre lo indica sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios a la Industria Petrolera Nacional. Negó que el demandante comenzara a prestar sus servicios para la empresa MARAVEN, S.A., desde el día 23 de Agosto de 1973, hasta el 14 de noviembre de 1994, así como también niega ya que no le consta que dicha empresa le haya cancelado todos y cada no de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Niega por cuanto no le consta que el actor haya comenzado a prestar sus servicios con el cargo de Supervisor de Obras para la empresa COPECA, desde el día 15 de Noviembre de 1994, hasta el 25 de abril de 2001. Niega que la relación de trabajo que alega haber tenido el actor con la Industria Petrolera haya tenido una duración de 27 años, 8 meses y 2 días y que es una fantasía pensar que esta empresa co-demandada sea solidariamente responsable de una relación de trabajo que se mantuvo supuestamente por 27 años, es decir, 20 años antes de que iniciara sus actividades operativas en Venezuela. Niega que el actor haya sido objeto de absorción y que por cuanto no le consta el que el día 25 de Abril de 2001 la patronal haya prescindido de los servicios de éste sin que mediara causa justificada para ello. Así mismo niega que el actor haya realizado sus supuestas funciones de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON, C.A., ya que la empresa demandada realizo trabajos de construcción para la co-demandada CHEVRON, C.A., bajo el contrato Nro. 5047-0057 hasta el 11 de diciembre del año 2000, fecha esta en la cual CHEVRON, C.A., procedió a la terminación unilateral del contrato. Niega que sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la supuesta empresa, el actor sea acreedor de todos y cada uno de los conceptos reclamado en su libelo de demanda, en virtud de que el mismo nunca fue trabajador de la empresa co-demandada CHEVERON, C.A., por lo que no puede ser responsable ni activa ni pasivamente de algunos de algún monto que se le adeude. Rechazó el monto de la demanda y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor ciudadano ADENIS DE J.H. y la empresa demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. y eventualmente de resulta comprobado el carácter de trabajador del actor, verificar.

    2. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano.

    3. La falta de cualidad de la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.

    4. La continuidad laboral alegada por el actor.

    5. La aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en la Contrato Colectivo Petrolero al actor ciudadano ADENIS DE J.H..

    6. La procedencia de las cantidades y concepto reclamados.-

    7. Constatar si la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano ADENIS DE J.H. a la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido, cabe señalar que en el presente asunto la empresa co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. negó en forma pormenorizada todos los hechos libelados de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y subsidiariamente en caso de que el sentenciador desestimara tal negación opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al verificar tal situación esta alzada acoge el criterio dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 18-05-2006 caso J.A. Villegas contra C.A. Cervecería Nacional, el cual señalo que en caso de que el demandado niegue pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y subsidiariamente para el caso de ser cierto opone la prescripción de la acción, no supone el reconocimiento de la relación de trabajo, motivo por el cual recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y eventualmente demostrada la relación laboral procederá esta alzada a verificar la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el fondo del presente asunto, correspondiendo demostrar a la empresa co-demandada principal, el tiempo de servicio, la improcedencia de los beneficios solicitados con base a Contrato Colectivo Petrolero, así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la responsabilidad solidaridad alegada en contra de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en la presente controversia. Así se establece.-

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde al actor la carga probatoria de demostrar la relación laboral que lo unió con la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. En este sentido pasa este Tribunal antes de proceder a verificar el fondo del presente asunto considera necesario entrar a resolver como punto previó la solicitud de reposición realizado por la representación judicial de la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY:

    I

    PUNTO PREVIO ÚNICO

    VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES REALIZADA POR EL DEFENSOR

    AD-LINTEM E IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PRESENTE CAUSA

    Esta alzada considera necesario resolver antes de entrar al análisis de fondo del presente asunto la solicitud realizada durante la celebración de la audiencia de apelación por la representación judicial de la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, al solicitar a esta alzada la reposición de la presente causa ya que la actuación realizada por el defensor ad-liten solo fue para llevar la tramitación de la presente causa, pero que no cumplió con la defensa de la empresa demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A, por lo que se le causo una indefensión, y una violación del debido proceso y derecho a la defensa.

    Ahora bien observa esta alzada que en el presente asunto, que fue agotada la notificación de la empresa co-demandada principal CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., por lo que procedió el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada, a nombrarle un defensor ad-litem para que se entendiera de la citación y demás tramites de proceso, nombrando para tal fin al abogado R.H., quien en forma oportuna realizo todas las diligencias tendientes, a la defensa su representada tal como se verifica de los autos.

    Ahora bien, resulta necesario para esta alzada verificar si la actuación realizada por el defensor ad-litem, justifica la declaratoria de reposición de la presente causa, en este orden de ideas, observa quien decide del registro realizado a los autos contentivos en la presente causa, que el defensor ad-litem realizó en forma oportuna la contestación de la demanda en fecha: 30-01-2002, señalando incluso el domicilio procesal, posteriormente en fecha: 12-05-2003 consignó el correspondiente escrito de prueba, así mismo en fecha: 03-06-2003, siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante la defensa ad-litem de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A, al comparecer a dicho acto manifestó expresamente lo siguiente:

    Por cuanto los representante legales de mi defendida no me han suministrado ningún tipo de documentación me excusó ante este Tribunal de exhibir cualquier documento por no tenerlo en mi poder

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

    En este sentido al verificar la manifestación realizada por la defensa ad-litem de la empresa co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. observa esta alzada que ciertamente el abogado R.H., cumplió con su deber de defensa de los derechos e intereses de la empresa co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A, ya que el mismo señalo en forma expresa estar en contacto (comunicación) con la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A, en la forma como fue expresamente señalado y que la misma no le suministro documentación alguna, así mismo dicha representación realizó del expediente todas las diligencias a fin de velar por los interés de su representada, asistiendo incluso a los acto de evacuación de testigos (folios 211-212, 213-214), motivo por el cual esta alzada considera en el presente asunto, la improcedencia de la solicitud de reposición realizada por la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, por cuanto considera esta alzada y salvo mejor criterio que el defensor ad-litem, nombrado en el presente asunto, cumplió con sus funciones dentro de las limitaciones propias del cargo recaído en su persona. Así se decide.-

    Igualmente observa esta alzada la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, relativa a la reposición de la presente causa por cuanto a su decir, no se realizó la notificación del Procurador General de la República, por cuanto a su decir, realiza actividades petrolera, por lo que existe un interés jurídico del Estado Venezolano en todos los asuntos en los cuales se encuentra vinculado la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.-

    En este sentido esta alzada de una simple revisión realizada a las actas pudo verificar que la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, si bien es cierto realiza actividades para el sector petrolero a nivel nacional, no obstante en su constitución jurídica el Estado no se encuentra como accionista de la misma, es decir, no constituye una empresa del Estado Venezolano, motivo por el cual no goza de los privilegios establecida por la Ley por cuanto la resultas del presente asunto no afecta directamente el intereses patrimoniales de la República, por lo que a todas luces, resulta improcedente la solicitud realizada por la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY. Así se decide.-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, En este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  5. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de recibo de pago suscrito entre la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. a favor del ciudadano HERNANDEZ, ADENIS, de los periodos 15-11-2000 al 30-11-2000, inserta en el presente asunto en el folio 158, es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición de dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas observa esta alzada del registro realizado en el presente asunto, que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la Primera Instancia, y en día correspondiente para la evacuación de dicho medio de prueba, el defensor ad-litem de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., manifestó imposibilidad de exhibir el mismo, motivo por el cual esta alzada al verificar que la parte promovente de la prueba cumplió con la presunción de que dicha documental se encuentra en poder de la empresa demandada, y al no exhibir la misma se tiene como exacto el contenido de la misma, por lo que la impugnación realizada por la representación judicial de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, no resulta relevante por cuanto la misma no resulta oponible a ello, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, le otorga valor probatorio, demostrando la relación de trabajo que existió entre el ciudadano HERNANDEZ, ADENIS y la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., así como el cargo desempeñado como supervisor de obra, localidad: Campo Boscán CHEVRON, e igualmente demuestra los beneficios petroleros que le eran cancelados al actor en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de constancia suscrita por la empresa CHEVRON dirigida a la empresa COPECA, de fecha: 27-07-1999, la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 159, es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición de dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas observa esta alzada del registro realizado en el presente asunto, que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la Primera Instancia, y en día correspondiente para la evacuación de dicho medio de prueba, el defensor ad-litem de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., manifestó imposibilidad de exhibir el mismo, motivo por el cual esta alzada al verificar que la parte promovente de la prueba cumplió con la presunción de que dicha documental se encuentra en poder de la empresa demandada, y al no exhibir la misma se tiene como exacto el contenido de la misma, por lo que la impugnación realizada por la representación judicial de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, no resulta relevante por cuanto la misma no resulta oponible a ello, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando, que la empresa COPECA realizó obras para la empresa CHEVRON, es decir, en el contrato BV-97-1026, BV-5047-0025 consumiendo un total de 180.666 hombres en los trabajos, no obstante de dicha probanza no se puede verificar que el actor se encontraba laborando en dichas obras señaladas. Así se decide.-

    3. - Copia fotostática de comunicación de fecha: 15-05-2001, suscrita por la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., dirigida a la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 160 y 161, la exhibición de dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas observa esta alzada del registro realizado en el presente asunto, que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la Primera Instancia, y en día correspondiente para la evacuación de dicho medio de prueba, el defensor ad-litem de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., manifestó imposibilidad de exhibir el mismo, motivo por el cual esta alzada al verificar que la parte promovente de la prueba cumplió con la presunción de que dicha documental se encuentra en poder de la empresa demandada, y al no exhibir la misma se tiene como exacto el contenido de la misma, por lo que la impugnación realizada por la representación judicial de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, no resulta relevante por cuanto la misma no resulta oponible a ello, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando, la remisión que hace la empresa COPECA, a la empresa CHEVRON de los cálculos de los trabajadores que prestaron servicio para la empresa CHEVRON en el contrato de servicio • 5047-0057, es de observar que en el cuadro anexo denominado cuatro resume de liquidación, aparece en la línea cuarta de dicho cuatro en el cargo de supervisor obras, lo cual demuestra que el actor laboró en dicha obra como supervisor de obra, la cual ejecutaba COPECA para le empresa CHEVRON. Así se decide.-

    4. - Copia fotostática de pago realizado por la empresa COPECA al ciudadano ADENIS HERNANDEZ, por concepto de ayuda para libros y utilidades escolares año 2006, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 162, la exhibición de dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas observa esta alzada del registro realizado en el presente asunto, que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la Primera Instancia, y en día correspondiente para la evacuación de dicho medio de prueba, el defensor ad-litem de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., manifestó imposibilidad de exhibir el mismo, motivo por el cual esta alzada al verificar que la parte promovente de la prueba cumplió con la presunción de que dicha documental se encuentra en poder de la empresa demandada, y al no exhibir la misma se tiene como exacto el contenido de la misma, por lo que la impugnación realizada por la representación judicial de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, no resulta relevante por cuanto la misma no resulta oponible a ello, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando, la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ADENIS HERNANDEZ y la empresa COPECA. Así se decide.-

    5. - Copia fotostática de comunicación dirigida por la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. a la empresa CHEVRON estación Zulia 9 Campo Boscan, fechada: 07-08-2000, constante de dos (02) folios útiles las cual corre inserta en el presente asunto en el folio 163 y 164, la exhibición de dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas observa esta alzada del registro realizado en el presente asunto, que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la Primera Instancia, y en día correspondiente para la evacuación de dicho medio de prueba, el defensor ad-litem de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., manifestó imposibilidad de exhibir el mismo, motivo por el cual esta alzada al verificar que la parte promovente de la prueba cumplió con la presunción de que dicha documental se encuentra en poder de la empresa demandada, y al no exhibir la misma se tiene como exacto el contenido de la misma, por lo que la impugnación realizada por la representación judicial de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, no resulta relevante por cuanto la misma no resulta oponible a ello, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando, que entre la empresa COPECA ejecuto contrato a favor de la empresa CHEVRON denominado contrato de servicio 5047-0057, en tal sentido del cuadro anexo denominado listado de personal obrero, supervisorio y equipos que laboran en el área de Campo Boscan, demuestra que el actor laboró en dicha obra como supervisor general, la cual ejecutaba COPECA para le empresa CHEVRON. Así se decide.-

  7. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: W.H.R., O.E.L.V., A.R.S.O., A.J.H.C., M.J.F.B. y A.E.G.A., dicha prueba fue admitida por la el Juzgado a-quo. Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos, O.E.L.V., M.J.F.B. y A.E.G.A. es de observar que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de las circunstancias antes señaladas al observar que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatorias de las mismas. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano W.H.R., se observa que señaló lo siguiente: haber laborado para la empresa COPECA, dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON C.A. ubicada en al Campo Boscán, y que consocia al ciudadano ADENIS HERNANDEZ, que fue compañero de trabajo, que ocupaba el cargo como depositario que recibía los beneficios del Convención Colectiva Petrolera, que presto servicio de cuatro (04) a cinco (05) años y el último fue el 21 de febrero mas o menos, que a el le cancelaron todo el tiempo de servicio laborado para COPECA, y que las últimas prestaciones fue canceladas a finalizar el año 2000, del análisis realizado a la deposición bajo examen es de observar que el testigo incurre en contradicciones insalvable con relación a la fecha en que presto servicio, lo cual quien decide considera que su testimonio no resulta confiable motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 aplicable por analogía el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano R.A.S.O., es de observar que dicho ciudadano manifestó que presto servicio para la empresa COPECA dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON C.A. ubicado en Campo Boscan del Estado Zulia, ocupando el cargo de obrero, que conoce al ciudadano ADENIS HERNANDEZ, que todos los trabajos realizados eran petroleros, y recibía los beneficios Convención Colectiva Petrolera, de la repregunta formulada por el defensor ad-litem de la empresa COPECA, el mismo manifestó que laboro con el actor y el solo era el supervisor de allí, del análisis realizado a dicha probanza es de observar, que el testigo si bien es cierto que laboró con el actor y presto servicio para la empresa COPECA dicho testimonial solo se reduce a las actividades que el como obrero realizaba para COPECA en las instalaciones de la empresa CHEVERON C.A., motivo por el cual esta alzada considera valor sus testimonio como indicio al demostrar que el actor presto servicio para la empresa COPECA, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano A.J.H.C., manifestó que el que conoce al ciudadano ADENIS HERNANDEZ quien era el supervisor de la obra dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON C.A., y que el mismo era de naturaleza petrolera, igualmente manifestó que su relación de trabajo con la empresa COPECA finalizó a finales del año 2000 y cuando el salario el ciudadano ADENIS HERNANDEZ todavía estaba allí, del análisis realizado dicha testimonial es de observar que él mismo resultó ser un testigo presencial de los hechos narrados, que presto servicio para la empresa COPECA dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON C.A. por lo que esta alzada considera apreciar su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrando la relación de trabajo que unió al actor con la empresa COPECA en las instalaciones de la empresa CHEVRON C.A. con el cargo de supervisor. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES PETROLERA:

  8. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY:

  9. INVOCO LA COMUNIDAD O BILATERILIDAD DE LA PRUEBA, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  10. PRUEBA TRASLADADA:

    La empresa co-demandada promovió la prueba trasladada de copias certificadas de documentos reconocidos en el expediente Nº 13.119, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio intentado en contra de CONSTRUCCIONES PETROLERAS (COPECA), y solidariamente en contra de la empresa CHEVERON C.A. verificando esta alzada del legajo de prueba trasladada la certificación de las siguientes documentales:

    1. - Contrato Original Nº 5047-0057, celebrado entre COPECA y CHEVERON TEXACO, el 20 de enero de 2000.

    2. - Documento original suscrito por CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., de fecha: 26 de enero de 2000.-

    3. - Comunicación original de fecha: 20-12-2000 suscrita por el Ingeniero S.L., vicepresidente, de COPECA,.

    4. - Comunicación original de fecha: 21-12-2000, firmada por S.L., en representación de COPECA y comunicación de fecha: 22-06-2000 firmada por el representante de COPECA.

      Valoración

      Esta alzada del análisis realizado al cúmulo de documentales promovidas como pruebas trasladadas es de observar que en las mismas consta en auto de admisión por parte del Tribunal Segundo del Trabajo en la causa signada con el Nº 13.119, es de observar igualmente que dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la Primera Instancia mediante auto de fecha: 20-05-2003, e igualmente observa esta alzada que dichas documentales no fueron objetadas de modo alguno por la representación judicial del demandante, en tal sentido al verificar esta alzada que los mismos constituyen documentación de carácter publico al ser emitido por el órgano con competencia para ello, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio concluyendo esta alzada del registro realizado a los mismos:

    5. - Que ciertamente la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. y la empresa CHEVERON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, suscribieron un contrato de trabajo, Nº 50-47-0057, que el mismo fue suscrito en fecha: 20-01-2000, hasta el 10-12-2000, tal como se desprenden de la instrumentales que corre inserta en los folios 20y 328, 329 y 330, de la pieza del legajo de prueba trasladada.-

    6. - Que del apéndice “D” el cual corre inserto en la pieza de legajo de prueba trasladada desde el folio 235 al folio 241, el cual resulto ser apreciado por esta alzada en su justo valor probatorio se observa quien decide que en numeral 4) TARIFA DE LABOR: el cual describe los costo del contrato antes señalado Nº 5047-0057, los cuales cubre a los indicados en la tabla Nº 4, señalando que todos serán incluidos e incluye pero no se limita a herramientas, consumibles, gastos generales, ganancias, contribuciones para todos los seguros, transportación y todos los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, todos los costos directos e indirectos, en este sentido y en atención al caso bajo examen es de observar la tabla Nº 4 denominada precios de labor cuyo registro se verifica lo siguiente:

      Precio de Labor

      TABLA Nº 4

      ITEM Descripción unidad Lunes -viernes

      8 horas/ día Sábados

      8 horas/ día Domingos/feriado

      8 horas/ día

      1 Supervisor Bs. /Hr. 9,590.00 10,550.00 10,550.00

      2 Caporal “A” Bs. /Hr. 8,180.00 9,000.00 9,000.00

      3 Soldador “A” Bs. /Hr. 8,240.00 9,060.00 9,060.00

      4 Soldador “B” Bs. /Hr. 8,180.00 9,000,00 9,000.00

      5 Fabricador “A” Bs. /Hr. 8,210.00 9,030.00 9,030.00

      6 Fabricador “B” Bs. /Hr. 8,180.00 9,000.00 9,000.00

      7 Instrumentista Bs. /Hr. 8,240.00 9,060.00 9,060.00

      8 Electricista “A” Bs. /Hr. 8,210.00 9,030.00 9,030.00

      9 Mecánico “A” Bs. /Hr. 8,210.00 9,030.00 9,030.00

      10 Albañil “A” Bs. /Hr. 8,182.00 9,000.00 9,000.00

      11 Carpintero “A” Bs. /Hr. 8,180.00 9,000.00 9,000.00

      12 Cabillero Bs. /Hr. 8,090.00 8,900.00 8,900.00

      13 Ayudante Bs. /Hr. 8,080.00 8,890.00 8,890.00

      14 Samblasista Bs. /Hr. 8,100.00 8,910.00 8,910.00

      15 Chofer “A” Bs. /Hr. 8,160.00 8.980.00 8,980.00

      16 Operador de Equipos “A” Bs. /Hr. 8,240.00 9,060.00 9.060.00

      17 Pintor “A” Bs. /Hr. 8,120.00 8,930.00 8,930.00

      18 Obrero Bs. /Hr. 8,090.00 8.900.00 8.900.00

      Cuadro ilustrativo realizado por esta Juzgado Superior Primero del Trabajo

      En este sentido del análisis realizado al cuadro antes señalado y la estipulación realizada por el contrato Nº 5047-0057 sucrito entre la empresa COPECA y la empresa CHEVERON, es de verificar de un sencillo registro al realizar una comparación entre la tarifa de labor que determina el costo el contrato, el cual expresamente señala que los indicados en el cuatro Nº 4 le están incluidos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, y al verificar el cuatro denominado tabla Nº 4, puede comprobarse que el Supervisor fue incluido por la empresa CHEVRON TEXACO, dentro del personal adscrito a la obra que ejecutada por la empresa COPECA, y que el mismo le eran otorgado los beneficios contemplados en el Convención Colectiva Petrolera, tal como se observar del literal 4 del apéndice “D” , es por ello que esta alzada no puede apartarse de las circunstancia verificadas de las propias probanzas traída a los autos por la co-demandada CHEVERON TEXACO, por lo que esta alzada concluye que resulto demostrado que el actor ciudadano ADENIS HERNANDEZ presto servicio en la obra Nº 5047-0057 que ejecutaba la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A. a favor de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, desde el 20-01-2000 hasta el 10-12-2000, tal como se desprende efectivamente de dicho medio de prueba, y de las comunicaciones que la empresa COPECA remitió a la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, e igualmente que al actor en el cargo de supervisor le fue reconocida por la empresa CHEVRON TEXACO los beneficios del Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.-

  11. PRUEBA DE INFORME:

    1. - La empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil se oficiara a los siguientes organismos:

    a).- PDVSA occidente.-

    b).- Ministerio del trabajo, agencia de Empleo, en el Estado Zulia.-

    c).- Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Trabajo.

    d).- Ministerio del Trabajo dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo.

    e).- Procuraduría General de la República.-

    Valoración:

    Del análisis realizado a los autos es de observar que dichas probanzas no fueron evacuadas, por cuanto del registro realizado a los autos no se observa resulta alguna de los entes informantes, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir esta alzada no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

  12. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de documento a la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A, relativos a nota de minuta de reunión celebrada el 15-12-2000, en la cual se trata el procedimiento para el pago de las acreencias que correspondía a cada uno de los trabajadores que prestaban servicios bajo el Contrato COPECA Y CHEVRON TEXACO, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la empresa co-demandada COPECA no compareció a la evacuación de dicha prueba de exhibición por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el contenido de dicho documento, no obstante esta alzada no logro verificar de los autos tal probanza motivo por el cual la mismas es valorada por quien decide como indicio de prueba demostrando presunción de los hechos pretendido por la co-demandada CHEVRON C.A. con dicho medio de prueba, es decir, nota de minuta de reunión celebrada el 15-12-2000, en la cual se trata el procedimiento para el pago de las acreencias que correspondía a cada uno de los trabajadores que prestaban servicios bajo el Contrato COPECA Y CHEVRON TEXACO. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta alzada observar de los hechos verificados en el presente asunto, así como de las probanzas aportadas por las partes, observa que resultaron comprobado que el actor presto servicios para la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A., en virtud de haber comprobado el actor la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, por cuanto esta alzada logro verificar del cúmulo de pruebas aportadas por el actor que el ciudadano ADENIS HERNANDEZ, presto servicio en el cargo de supervisor para la empresa COPECA, y que recibía una remuneración por la ejecución de su trabajo tal como quedo demostrado de los recibos de pagos valorados por esta alzada en líneas anteriores, en este sentido al observar que la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A alego la prescripción de la acción, esta alzada considera necesario antes de entrar al análisis de fondo del presente asunto, resolver como punto previo la defensa de fondo alegada relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ADENIS HERNANDEZ.-

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

    Observa este Tribunal de Alzada que la empresa co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. alegó la prescripción de la presente acción por cuanto a su decir, el actor mal puede reclamar derechos que ya están prescritos de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta acción se encuentra evidentemente prescrita.

    Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, en su escrito de contestación señala que es falso que el actor comenzó a laborar en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. hasta el 25-04-2001, en el presente asunto es de observar que se encuentra controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo, no obstante, es deber de quien decide, determinar dicha fecha, a fin de establecer la fecha para el computo de la prescripción de la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo ejusdem, dado que el lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo, quedando a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido cabe observar que en el presente asunto al haber demostrado el trabajador demandante la relación de trabajo entra la co-demandada COPECA, le corresponde a la empresa demandada co-demandada CONTRUCCIONES PETROLERAS C.A. la carga de desvirtuar la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el trabajador demandante, en este sentido al constatar esta alzada que la empresa co-demandada no aporto probanza alguna que enervaran los señalado por el actor, esta alzada considera que resulto admitido el tiempo señalado por el actor, motivo por el cual esta alzada toma como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente caso de marras, el 25-04-2001 tal como fue señalado por el actor en su escrito libelar, a fin de verificar si la presente acción se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cabe señalar que la Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a ) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c ) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda o en su defecto en el escrito de promoción de pruebas (tal como lo admite el criterio jurisprudencial), por cuanto, estas son las oportunidades procesales que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad correspondiente y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01) año, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, corresponde a esta alzada verificar los autos a fin de constatar si la parte demandante produjo en las actas algún medio capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción en tal sentido, por lo que el lapso de prescripción a verificar en el presente asunto, será determinado por esta alzada, por el tiempo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, un (01) año, a partir de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, es decir, en fecha: 25-04-2001, al resultar admitida por la demandada la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    En tal sentido al analizar la defensa de prescripción en cuanto a los conceptos laborales demandados, y las actuaciones verificada en los autos, se constató que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto finalizó el 25-04-2001, y que hasta la fecha en que fue notificada la ultimas de las co-demandadas CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. en la persona del defensor ad-litem, es decir, 16-01-2002 (folio 58 vto), transcurrió OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS del fatal lapso de prescripción, por lo que al haber notificado el trabajador demandante a la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A antes de la expiración del término de UN (01) año, se concluye que el trabajador demandante logró interrumpir el lapso de prescripción alegado por la empresa co-demandada y en consecuencia, no próspera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada con relación a la prescripción de la presente acción finalizada en fecha: 25-04-2001. Así se decide.-

    Ahora bien procede esta alzada a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra, relativa a la improcedencia o no de la pretensión alegada por el actor en el presente asunto, en este sentido con relación a la continuidad laboral alegada por el actor en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa MARAVEN S.A. desde el 23-08-1973 y que posteriormente fue absorbido en fecha: 15-11-1994, por la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. de conformidad con lo establecido en la cláusula 50 del Convención Colectiva Petrolera el cual señala: “En caso de que la Compañía se va obligada por razones de sus operaciones transferir personal a otro departamento, Campamento o a otra operadora”.

    Es de observar que en el presente caso no puede pretender el actor que por la labor prestada en la empresa MARAVEN S.A. en la cual se le cancelaron todas sus acreencias laborales, dicho tiempo le sea computado como una sola relación laboral por el tiempo que presto servicio para la empresa COPECA, por cuanto tal transferencia de trabajadores solo es aplicadas a las empresas operadoras, es decir, aquellas empresas que para el momento que señala el actor sean, filiales y tal situación no se verifico de los autos, todo lo contrario se pudo constatar de las actas de y los propios dichos señalados por el actor en su libelo de demanda, que la empresa COPECA y la empresa MARAVEN son dos empresas totalmente y que no se constituyen en filiales petrolera una de la otra, por lo que concluye esta alzada y salvo mejor criterio que yerra el actor a pretender que le sean computado un tiempo de servicio entre dos empresa, que constituyen relaciones laboréales ajena una de la otra, aunado al hechos que no existe probanza alguna que comprobaran la transferencia o absorción del que comprobaran la continuidad alegada, en virtud de lo señalado, esta alzada considera que el tiempo correspondiente al reclamar al actor a la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. es el transcurrido desde el 15-11-1994 hasta el 25-04-2001, es decir, un tiempo de servicio SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, lapso este que será computada por esta alzada a fin de verificar las cantidades y los conceptos reclamados por el actor en el presente asunto. Así se establece.

    Ahora bien procede esta alzada a verificar si en virtud de la relación de trabajo que unió al actor con la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., al mismo le corresponden los beneficios contractuales petroleros, bajo este escenario, esta alzada no le resulta de difícil determinación tal hecho señalado, por cuanto del análisis realizado a la probanza de recibo de pago previamente valorado adminiculado con el resto de prueba insertas en este asunto que resulto demostrado demostrando la relación de trabajo que existió entre el ciudadano HERNANDEZ, ADENIS y la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., así como el cargo desempeñado como supervisor de obra, localidad: Campo boscan CHEVRON, e igualmente resultaron demostrado que al actor le cancelaban los beneficios petroleros en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., por lo que al verificar tal situación en la actas mal puede esta alzada vedar unos beneficios que fueron reconocidos por la empresa accionadas y que ciertamente fuero recibidos por el hoy actor, motivo por el cual esta alzada considera que el actor en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. resulta acreedor de los beneficios establecidos en el Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-

    Ahora bien procede esta alzada a determinar si las cantidades y los conceptos reclamados por el actor en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A. resultan o no procedente, los cuales serán analizados por esta alzada tomando en consideración el salario señalado por el actor en su libelo de demanda por cuanto la empresa co-demandada principal no logro desvirtuar los mismos, por la cantidad de Bs. 66.953,07 diarios, constituidos, por un salario diario de Bs. 18.333,33, la cantidad de Bs. 32.449,84 diarios por concepto de tiempo de viaje, mas la cantidad de Bs. 1.600 por concepto de ayuda de ciudad y la cantidad de Bs. 14.569,90 por concepto de participación en beneficios de utilidades

    Ahora bien de una simple lectura realizada al libelo de demanda pudo verificar esta alzada que el actor yerra al realizar la operación aritmética para determinar el tiempo de viaje tal como expresamente lo señala la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 7 literal “b”, por cuanto el mismo debió ser determinando tomando el cuenta el tiempo de ida y el tiempo de venida que en el presente asunto resulta una (01) hora de ida y una(01) hora de venida, (línea 16 de folio 01) aplicando la siguiente operación aritmética:

    Tv1: SB / 8 * 1.52 por el tiempo de viaje de ida

    Tv2: SB / 8 * 1.77 por el tiempo de viaje de vuelta, es decir,

    Tv1: 3.483,33

    Tv2: 4.056,24

    Total tiempo de viaje: Bs. 7.539,57

    Salario básico: Bs. 18.333,33

    Ayuda de ciudad: Bs. 1.600,00

    Salario normal: Bs. 35.012,47

    Utilidades: Bs. 14.569,90

    Salario Integral: Bs. 49.582,37

    Salario esto que serán tomados por esta alzada para determinar las cantidades procedentes a cancelar al actor, ya que fueron recalculados por esta alzada solo el concepto relativo al tiempo de viaje, ya que la empresa co-demandada COPECA no consigno prueba que desvirtuara los mismos por lo que esta alzada procede a verificar las cantidades que en derecho resultan ser canceladas al actor en la presente causa, con aplicación del cuerpo normativo establecido en el Convención Colectiva Petrolera, con base a los siguientes conceptos:

    INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

    1. - Preaviso En relación al reclamo realizado por el trabajador demandante el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por remisión expresa de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días por la cantidad de Bs. 35.012,47 resulta la cantidad de Bs. 2.100.748,20.-

    2. - Antigüedad Legal: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “b”, a razón de 30 días * 6 años = 180 * 49.582,37 = Bs. 8.924.826,60.

    3. - Antigüedad Adicional: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “c”= 15 * 6 años = 90 * 49.582,37 = Bs. 4.462.413,30.

    4. - Antigüedad Contractual: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “d”= 15 * 6 años = 90 * 49.582,37 = Bs. 4.462.413,30

    5. - Utilidades correspondientes al año 2000: El mismo resulta procedente al tomar en consideración la cantidad señalada por el actor en su libelo de demanda ya que de forma alguna fue desvirtuada por la empresa demandada, motivo por el cual dicho concepto es otorgado por esta alzada por la cantidad de Bs. 5.245.166,66.

    6. - Vacaciones Vencidas periodo 1998-1999 y 1999-2000: Dicho beneficio resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del Convención Colectiva Petrolera, al no verificarse de los autos el pago, a razón de 30 días * dos (02) años = 60 * 35.012,47 resulta la cantidad de Bs. 2.100.748,20.

    7. - Vacaciones fraccionadas: Dicho beneficio resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del Convención Colectiva Petrolera, al no verificarse de los autos el pago, a razón de 12.5 días * Bs. 35.012,47 resultando la cantidad de Bs. 437.655,87.-

    8. - Fideicomiso: Es de observar que el actor reclama el concepto de fideicomiso por cuanto a su decir, se le adeuda dicho conceptos en tal sentido al no observar esta alzada prueba alguna que libere a la empresa co- demandada COPECA del pago del mismo, el mismo resulta otorgado por esta alzada, estimación que se hará, a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y exclusivamente para los años 1994 hasta el 21-04-2001, determinado, por un único experto que será designado por el Tribunal de la Primera Instancia. Así se decide.-

    9. - Retardo imputable a la co-demandada construcciones petroleras c.a. en el pago de los beneficios contractuales C-69: Esta alzada considera que dicho beneficio solicitado por el trabajador demandante resulta PROCEDENTE, por cuanto al realizar el análisis de los probanzas de autos se observa que la empresa co-demandada no logro demostrar que ciertamente haya cumplido sus obligaciones patronales con el actor, es decir no logro desvirtuar la mora o retardo alegada por el actor, motivo por el cual considera esta alzada que el mismos, resulta procedente a razón de un salario básico diario de Bs. 18.333,33 desde la fecha del despido 21-04-2001, hasta y se seguirán generando los mismos en forma diaria hasta la efectiva cancelación por parte de la co-demandada COPECA de las prestaciones sociales al ciudadano ADENIS HERNANDEZ.

    10. - Retención de salario mensual por concepto de ahorro de Ley Política habitacional y cancelación de las cotizaciones no canceladas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la co-demandada COPECA y concepto de paro forzoso: Con relación al pedimento realizado por el actor en su escrito libelar que le fueran reintegradas las contribuciones correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, este tribunal hace suyo el criterio de la Sala de Casación Social dictado en sentencia de fecha: 30-03-2006 caso A.C.V. contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A, por lo que esta alzada considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, motivo por el cual se declara la improcedencia del mismo. Así se decide.-

    11. - Retardo de la firma del Convención Colectiva Petrolera: Es de observar que el contrato Convención Colectiva Petrolera, periodo 2000-2002, establece un bono único para aquellos trabajadores que estuvieran activos para la fecha de la firma del contrato, en virtud de ello al verificar esta alzada de los autos que la empresa demandada no consigno la prueba que liberatoria de las acreencias laborales peticionadas las mismas resultan procedente por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por cuanto la empresa COPECA, no desvirtuó tal pretensión. Así se decide.-

    12. - Ayuda para Vacaciones Vencidas periodo 1998-1999 y 1999-2000: Dicho beneficio resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del Convención Colectiva Petrolera, al no verificarse de los autos el pago de la misma, a razón de 40 días * dos (02) años = 80 días * Bs. 18.333,33 resultando la cantidad de Bs. 1.466.666,40.-

    13. - Ayuda para Vacaciones fraccionadas: Dicho beneficio resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del Convención Colectiva Petrolera, al no verificarse de los autos el pago, a razón de 16.66 días * Bs. 18.333,33 resultando la cantidad de Bs. 305.433,27.-

    14. - Beneficio de Jubilación: Es de observar que el actor solicita el beneficio de jubilación para que sea acordado por la empresa COPECA, en este sentido observa esta alzada de la norma que regula dicho beneficio en la Convención Colectiva Petrolera, específicamente cláusula 69 de dicho contrato, Nota Minuta Nº 10, punto 07 el cual establece expresamente:

      Cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera: “Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo (…)

      (Omisisis….)

      Las partes acordaron aprobar el Plan de Jubilación para trabajadores de empresas contratistas considerando los siguientes aspectos:

    15. - Sistema de Capitalizaciones individuales administrados por ente externo.

    16. - Fondo separado de la Empresa a nombre de cada trabajador.

    17. - Aportes de Siete por Ciento (7%) por parte de las empresas contratistas y Tres por Ciento (3%) por parte del trabajador, calculado a Salario Básico.

    18. -Monto de la Pensión determinado por el total de ahorros acreditados e intereses acumulados en la cuenta individual de cada trabajador.

    19. - Jubilación normal con 60 años de edad para el hombre y 55 de edad para la mujer, con 15 o más años de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes y conexas.

    20. - Jubilación por incapacidad sin requerimiento de edad, y tiempo de servicio igual que el señalado para la jubilación normal.

    21. - Jubilación voluntaria para el hombre con 55 años y mujeres con 50 años, y 25 años o más de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes y conexas (…) (Negrillas de esta Juzgado Superior del Trabajo)

      Del análisis realizado por el beneficio solicitado por el actor, observa quien decide que si bien, es cierto que el actor es beneficiario de la aplicación del Convención Colectiva Petrolera, no es menos cierto que el beneficio solicitado tiene una serie de requisito que debe llenar el trabajador que desee que se le aplique el beneficio de jubilación como lo es el tener 25 o más años de servicio ininterrumpido, y al poseer el actor con la empresa co-demandada COPECA una antigüedad de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES el mismo resulta a todas luces improcedente en virtud de la consideraciones anteriores. Así se decide.-

      Todas las cantidades anteriormente discriminadas y determinadas por esta alzada alcanzan la cantidad TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.31.506.071,80) cantidad esta que deberá cancelar la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. al actor ciudadano ADENIS HERNÁNDEZ. Así se decide.-

      Ahora bien verificada la pretensión alegada por el actor en contra de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. procede esta alzada a verificar la responsabilidad patronal de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, de las acreencias laborales solicitadas por el ciudadano ADENIS HERNANDEZ, en este sentido cabe señalar que la carga de la prueba en lo relativo a los hechos que demuestran la responsabilidad solidaria entre las demandadas corresponde a la parte actora. (Confrontar sentencia 25-05-2006 caso G. Pérez contra Epoxiquim, C.A.), por lo que el actor debe traer pruebas pertinente a demostrar tal responsabilidad alegada, por lo que esta alzada deberá tomar encuesta los hechos desprendido de los autos, así como el cúmulo de prueba inserta en los auto.

      En este orden de ideas, cabe señalar que entre una empresa contratante y una empresa contratista, surge una obligación solidaria cuanto la obra o el servicio, es inherente o conexas con la actividad del contratante en y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mimas condiciones de trabajo establecido para los trabajadores de la empresa contratante.

      A tal efecto la solidaridad crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador. (...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (Confrontar Sent. 13-11-2001 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia).

      En este orden de ideas se pudo constatar suficientemente de los autos en especial de la probanzas promovida en el presente asunto denominada por la parte promovente CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, prueba trasladada, la cual logro demostrar ciertamente que el actor presto servicio para la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, en virtud del contrato de obra suscrito entre las empresas COPECA y la empresa CHEVERON C.A., trabajo este que realizo el actor en las instalaciones de dicha empresa ubicada en campo boscan en el contrato signado con el número 5047-0057, igualmente se pudo, constatar que dentro de la de la tarifa de labor del contrato antes mencionado, la cual determina el costo de la obra, el personal adscrito a la obra disfrutaban de los beneficios contractuales petroleros de los cuales tienen derecho los trabajadores que se encuentran especificado en la tabla Nº 4 del apéndice “D”, es decir, que el actor en virtud del cargo desempeñado como supervisor le eran aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por estar incluido dentro de los cargos y personal adscrito a la obra que ejecutaba COPECA en beneficio de la empresa CHEVRON TEXACO, por lo tanto sin duda alguna concluye esta alzada que existe una solidaridad entre la empresa COPECA y la empresa CHEVRON TEXACO, por lo que resulto verificada la cualidad de la empresa co-demandada CHEVRON TEXACO, en consecuencia dicha defensa resulta improcedente.-

      Ahora bien demostrada de los autos la responsabilidad solidaria de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. al ciudadano ADENIS HERNANDEZ, procede esta alzada a verificar si dicha responsabilidad se extiende a todo el lapso de tiempo laborado por el actor para la empresa COPECA por cuanto del registro realizado a los autos solo verifico esta alzada que el actor presto servicio para COPECA en beneficio de la empresa CHERVRON TEXACO, desde el 20-01-2000 hasta el 10-12-2000.

      En este sentido las obras o servicios realizados mediante contrato para empresas mineras o de hidrocarburo se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, y cuando la contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella, es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales (Confrontar sentencia de fecha: 18-05-2006 Nº 864 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

      Así las cosas, si bien es cierto que esta alzada observar que no logro verificarse de los autos que la empresa COPECA de forma permanente realizara trabajo para CHEVRON TEXACO, por cuanto solo se logro comprobar de los autos la celebración de un contrato de obra Nº 5047-0057, y que la misma constituyera una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, por que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico, no obstante constituyo un hecho real del contrato suscrito entre la empresa CHEVRON TEXACO y COPECA en el cual presto servicio el actor, motivo por el cual esta alzada salvo mejor criterio considera que la empresa CHEVRON TEXACO solo resulta responsablemente solidario de las acreencias laborales que genero el actor durante el periodo que duro el contrato con la empresa CHEVRON por cuanto mal podría condenarse a cancelar a CHEVRON TEXACO todo el lapso de tiempo que presto servicio el actor a la empresa COPECA, por cuanto el actor en su cargo de supervisor que generalmente constituye personal de confianza excluido de los beneficios contractuales petroleros, beneficios estos que fueron reconocidos por COPECA, durante la prestación de servicio que lo unió presto servicio para COPECA no obstante dicha labor era prestada a beneficios de COPECA, no obstante la labor prestada por el actor solo fue realizada a beneficio de la empresa CHEVRON según contrato de obra los Nº 5047-0057 el cual le reconoció el beneficio Convención Colectiva Petrolera al incluir al supervisor (actor) dentro del personal adscrito a la obra, que gozaría de los beneficios contractuales, petrolero, por cuanto de haberse manejado otro panorama la empresa co-demandada CHEVRON hubiera resultado eximida a dicho pago, en este sentido al haber laborado el actor para la empresa CHEVRON en virtud del contrato de obra suscrito por la empresa CHEVRON TEXACO, esta solicita responsable solo por el tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES y TREINTA (30) días, periodo este que será determinado tomando en cuenta esta alzada los salarios establecido anteriormente por cuanto la empresa CHEVRON TEXACO no aporto salario de referencia alguno que comprobaran pretensiones distintas a las del actor aplicando los beneficios de la Contrato Colectivo Petrolero, seguidamente se determina los conceptos reclamados por el actor de los cuales resulta responsable la empresa CHEVRON TEXACO en el pago de los mismos con base a los siguiente conceptos:

      INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

    22. - Preaviso En relación al reclamo realizado por el trabajador demandante el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por remisión expresa de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días por la cantidad de Bs. 35.012,47 resulta la cantidad de Bs. 525.187,05.-

    23. - Antigüedad Legal: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “b”, a razón de 30 días * 49.582,37 = Bs. 1.487.471,10.

    24. - Antigüedad Adicional: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “c”= 15 * 49.582,37 = Bs. 743.735,55.

    25. - Antigüedad Contractual: El mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera literal “d”= 15 * 49.582,37 = Bs. 743.735,55.

    26. - Utilidades correspondientes al año 2000: El mismo resulta procedente al tomar en consideración la cantidad señalada por el actor en su libelo de demanda ya que de forma alguna fue desvirtuada por la empresa demandada, motivo por el cual dicho concepto es otorgado por esta alzada por la cantidad de Bs. 5.245.166,66.

    27. - Vacaciones Vencidas periodo 1998-1999 y 1999-2000: La empresa CHEVRON TEXACO no resulta condenada por esto concepto por cuanto los mismos se encuentran fuera del periodo en que el actor presto servicio para la empresa co-demandada CHEVRON TEXACO. Así se decide.-

    28. - Vacaciones fraccionadas: Dicho beneficio resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del Convención Colectiva Petrolera, al no verificarse de los autos el pago, a razón de 25 días * Bs. 35.012,47 resultando la cantidad de Bs. 875.311,75.-

    29. - Fideicomiso: Es de observar que el actor reclama el concepto de fideicomiso por cuanto a su decir, se le adeuda dicho conceptos en tal sentido al no observar esta alzada prueba alguna que libere a la empresa co- demandada CHEVRON del pago del mismo, el mismo resulta otorgado por esta alzada, estimación que se hará, a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y exclusivamente para por los meses 01-04-2000 al 10-12-2000, es decir, después de los tres (03) meses de servicio tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinado, por un único experto que será designado por el Tribunal de la Primera Instancia. Así se decide.-

    30. - retardo imputable a la co-demandada construcciones petroleras c.a. en el pago de los beneficios contractuales c-69: Esta alzada considera que dicho beneficio solicitado por el trabajador demandante resulta PROCEDENTE, por cuanto al realizar el análisis de los probanzas de autos se observa que la empresa co-demandada no logro demostrar que ciertamente haya cumplido sus obligaciones patronales con el actor, es decir no logro desvirtuar la mora o retardo alegada por el actor, motivo por el cual considera esta alzada que el mismos, resulta procedente a razón de un salario básico diario de Bs. 18.333,33 desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo es decir, 10-12-2000, hasta y se seguirán generando los mismos en forma diaria hasta la efectiva cancelación por parte de la co-demandada CHEVRON de las prestaciones sociales al ciudadano ADENIS HERNANDEZ, o en su defecto de la empresa co-demandada principal COPECA.

    31. - Retensión de salario mensual por concepto de ahorro de Ley Política habitacional y cancelación de las cotizaciones no canceladas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la co-demandada COPECA y concepto de paro forzoso: Con relación al pedimento realizado por el actor en su escrito libelar que le fueran reintegradas las contribuciones correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, este tribunal hace suyo el criterio de la Sala de Casación Social dictado en sentencia de fecha: 30-03-2006 caso A.C.V. contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A, por lo que esta alzada considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, motivo por el cual se declara la improcedencia del mismo. Así se decide.-

    32. - Retardo de la firma del Convención Colectiva Petrolera: Es de observar que el contrato Convención Colectiva Petrolera, periodo 2000-2002, establece un bono único para aquellos trabajadores que estuvieran activos para la fecha de la firma del contrato, en virtud de ello al verificar esta alzada de los autos que la empresa demandada no consigno la prueba que liberatoria de las acreencias laborales peticionadas las mismas resultan procedente por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por cuanto la empresa CHEVRON, no desvirtuó tal pretensión. Así se decide.-

    33. - Ayuda para Vacaciones Vencidas periodo 1998-1999 y 1999-2000: La empresa CHEVRON TEXACO no resulta condenada por esto concepto por cuanto los mismos se encuentran fuera del periodo en que el actor presto servicio para la empresa co-demandada CHEVRON TEXACO. Así se decide.-

    34. - Ayuda para Vacaciones fraccionadas: Dicho beneficio resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del Convención Colectiva Petrolera, al no verificarse de los autos el pago, a razón de 33.33 días * Bs. 18.333,33 resultando la cantidad de Bs. 611.049,88.-

    35. - Beneficio de Jubilación: Es de observar que el actor solicita el beneficio de jubilación para que sea acordado por la empresa COPECA, en este sentido observa esta alzada de la norma que regula dicho beneficio en la Convención Colectiva Petrolera, específicamente cláusula 69 de dicho contrato, Nota Minuta Nº 10, punto 07 el cual establece expresamente:

      Cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera: “Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo (…)

      (Omisisis….)

      Las partes acordaron aprobar el Plan de Jubilación para trabajadores de empresas contratistas considerando los siguientes aspectos:

    36. - Sistema de Capitalizaciones individuales administrados por ente externo.

    37. - Fondo separado de la Empresa a nombre de cada trabajador.

    38. - Aportes de Siete por Ciento (7%) por parte de las empresas contratistas y Tres por Ciento (3%) por parte del trabajador, calculado a Salario Básico.

    39. -Monto de la Pensión determinado por el total de ahorros acreditados e intereses acumulados en la cuenta individual de cada trabajador.

    40. - Jubilación normal con 60 años de edad para el hombre y 55 de edad para la mujer, con 15 o más años de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes y conexas.

    41. - Jubilación por incapacidad sin requerimiento de edad, y tiempo de servicio igual que el señalado para la jubilación normal.

    42. - Jubilación voluntaria para el hombre con 55 años y mujeres con 50 años, y 25 años o más de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes y conexas (…) (Negrillas de esta Juzgado Superior del Trabajo)

      Del análisis realizado por el beneficio solicitado por el actor, observa quien decide que si bien, es cierto que el actor es beneficiario de la aplicación del Convención Colectiva Petrolera, no es menos cierto que el beneficios solicitado tiene una serie de requisito que debe llenar el trabajador que desee que se le aplique el beneficio de jubilación como lo es el tener 25 o más años de servicio ininterrumpido, y al poseer el actor con la empresa co-demandada CHEVRON una antigüedad de DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DÍAS el mismo resulta a todas luces improcedente en virtud de la consideraciones anteriores. Así se decide.-

      Todas las cantidades anteriormente discriminadas y determinadas por esta alzada alcanzan la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (12.231.657,54) cantidad esta que corresponde ser cancelada por la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. o en su defecto la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL COMPANY C.A. al actor ciudadano ADENIS HERNÁNDEZ. Así se decide.-

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde, la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

    43. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

    44. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

    45. Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) el perito tomara en cuenta las tasas activa del mercando determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios determinados en el presente asunto.. ASI SE DECIDE.

    46. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.

      Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ADENIS HERNANDEZ en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, en la forma como fue expresamente señalada y explicadas en la parte motiva de la presente causa, es decir, resulta condena al pago a la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. por la cantidad de la TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.31.506.071,80), o en su defecto resulta solidariamente responsable la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL COMPANY C.A. sólo por la cantidad DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (12.231.657,54), en caso de que la empresa co-demandada principal no pudiera cancelar dichas acreencias laborales, cantidad esta que será señalada en la parte dispositiva para que forme parte integrante del mismo, razón por el cual se amplia el mismo en tal sentido. Así se decide.

      En virtud de los argumentos de hecho y de derechos expresados en la presente decisión, se modifica la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-05-2006. Así se establece.-.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión dictada en fecha: 09 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente CHEVRON C.A. contra de la decisión dictada en fecha: 09 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADENIS HERNANDEZ contra las empresas CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. y CHEVRON C.A., en la forma como fue expresamente señalada y explicadas en la parte motiva de la presente causa, es decir, resulta condena al pago a la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. por la cantidad de la TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.31.506.071,80), o en su defecto resulta solidariamente responsable la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL COMPANY C.A. solo por la cantidad DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (12.231.657,54), en caso de que la empresa co-demandada principal no pudiera cancelar dichas acreencias laborales.-

CUARTO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la empresa co-demandada CHEVRON C.A, dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días de octubre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:46 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

EL SECRETARIO

Abg. J.D.P.B..

Siendo las 05:46 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2006-001218.-

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