Decisión nº PJ0572006000039 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000174.

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.

APODERADOS JUDICIALES: E.Q. Y M.Q..

PARTE DEMANDADA: DOMINGUEZ & COMPAÑIA VALENCIA, S. A.

APODERADOS JUDICIALES: IVAN SAER B., A.F.L.C., S.G.F.L.C.B., M.B.C., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO Y M.M.S..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÖN PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000174.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Laborales, incoare el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.585.467, representado judicialmente por las abogadas: E.Q. y M.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.994 y 62.260, contra la sociedad de comercio, DOMINGUEZ & COMPAÑÍA VALENCIA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 1966, anotada bajo el N° 4, Libro de Registro N° 53, representada judicialmente por los abogados, IVAN SAER B., A.F.L.C., S.G.F.L.C.B., M.B.C., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO Y M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.606, 7.27, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, y 78.440.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 212 al 221, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano J.A.R., contra la sociedad de comercio: DOMINGUEZ & COMPAÑÍA VALENCIA, S. A., y la condeno a pagar la cantidad de Bs.427.669,22, discriminados así:

  1. Preaviso (art. 125 de la LOT): 30 días x Bs. 6.466,34 = Bs. 193.990,20.

  2. Indemnización de antigüedad: 30 días x Bs.6.466,34 = Bs. 193.990,20

  3. Diferencia de Prestaciones de Antigüedad y del parágrafo primero literal “b” del artículo 108 de la LOT: 45 días x Bs. 6.466,34 = Bs. 290.985,30 – 252.684,55 (monto pagado por la empresa), diferencia Bs. 38.300,75

  4. Diferencia de Vacaciones Fraccionadas Bs. 19.388,07

    Ordeno la corrección monetaria y los intereses moratorios por experticia complementaria.

    Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    MOTIVOS DE LA APELACIÓN

    Argumentos expuestos por la parte Accionada:

  5. Su apelación se circunscribe única y exclusivamente en la prescripción de la acción.

    Observa esta Juzgadora que el Actor no se alzo contra la recurrida, por lo que no es objeto de revisión los conceptos no acordados por el A-quo y que fueron reclamados por el actor, a saber: La diferencia de las utilidades y los intereses sobre prestaciones, ya que no se puede desmejorar la condición del único apelante.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA:

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que inició sus servicios personales el 01 de Junio de 1998, en el Departamento de Seguridad Industrial con el cargo de Inspector de Planta, hasta el 11 de Enero de 1999, fecha en la que fue despedido injustificadamente por parte de su patrono.

     Que tuvo una relación laboral de 7 meses y 10 días.

     Que tenía un salario básico diario de Bs. 4.000,00 y un promedio de Bs. 6.466,34.

     Que se le adeuda unas diferencias y conceptos que no le fueron calculados, según se discrimina en el siguiente recuadro:

    Concepto Días y Salario Total

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 30 días x Bs. 6.466,34 193.990,20

    Indemnización de Antigüedad 30 días x Bs. 6.466,34 193.990,20

    Intereses sobre prestaciones 5.928,30 – 3.124,40 = 2.803,90 2.803,90 (diferencia)

    Vacaciones Fraccionadas, cláusula 18 del contrato colectivo Promedio de los 3 últimos meses, salario promedio 4.583,10 19.388,07 (diferencia)

    Prestación de antigüedad, 108, b LOT 45 día x Bs. 6.466,34 = 290.985,30 – 252.684,55 38.300,75 (diferencia)

    Utilidades 365.338,52 – 272.121,19 = 93.217,33 93.217,33 (diferencia)

    Total 541.690,45

     Solicito la indexación y los intereses de mora.

    CONTESTACION DE DEMANDA

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora esgrimió a su favor lo siguiente:

    DEFENSA PREVIA: La prescripción de la acción

    HECHOS QUE ADMITE:

     Que el actor presto servicios para su representada desde el 01 de Junio de 1998, hasta el 11 de Enero de 1999, devengando un salario básico de Bs. 4.000,00, diarios, con el cargo de inspector de planta.

     Que es cierto que devengó los siguientes salarios:

    Mes y Año Monto salarial

    Octubre de 1998 Bs. 129.216,00 / 30 = Bs. 4.307,20 diarios

    Noviembre de 1998 Bs. 151.743,85 / 30 = Bs. 5.058,12 diarios

    Diciembre de 1998 131.520,00 / 30 = Bs. 4.384,00 diarios

     Como consecuencia de lo anterior, rechaza por falso el salario promedio aducido por el actor de Bs. 6.466,34.

     Niega que lo haya despedido injustificadamente, por cuanto la relación de trabajo termino por voluntad común de las partes, y en todo caso el actor debió instar el procedimiento de calificación de despido si considera que lo habían despedido en forma injustificada.

     Que los abonos de los intereses sobre la prestación de antigüedad solo es procedente a partir del cuarto mes de servicio, cuando se hace la acreditación de los 5 días de la antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto yerro el actor de calcular los intereses sobre prestaciones desde el tercer mes.

     Que el contrato colectivo solo le es aplicaba a los obreros y siendo el actor un empleado, no puede pretender que se le aplique la cláusula 18 del referido contrato, para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, y en consecuencia no se le adeuda ningún monto diferencial por este concepto.

     Que no se le debe ninguna diferencia por concepto de prestación de antigüedad ni de utilidad, por cuanto el salario utilizado por el actor para calcularlo no era el salario promedio devengado por aquel durante la prestación del servicio.

     Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Dado que la accionada admitió la prestación de servicio, corresponde a esta demostrar los hechos nuevos en que fundamenta su defensa, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señalo lo siguiente:

    …Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ..

    Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.

    En base a lo expuesto, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la parte demandada:

    1. La prescripción de la acción

    2. El salario

    3. La causa de terminación de la prestación del servicio

    4. La aplicabilidad del contrato colectivo.

    V

    DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION

    La parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual aduce opero en el presente caso como medio liberatorio de la obligación derivada de la relación de trabajo que les unió, en virtud de haber transcurrido en exceso el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal defensa de prescripción la alega con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La figura de la prescripción se encuentra prevista en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

    …La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan lo siguiente:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…

    .- (Exaltado del Tribunal).

    Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

     Adujo el actor que la relación laboral concluyó el día 11 de Enero de 1999.

     Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, a presentar el reclamo por la diferencia de prestaciones sociales, siendo incoado el procedimiento por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la referida entidad administrativa, la cual ordeno la notificación de la empresa según boleta de fecha 19 de Febrero de 1999, siendo que la empresa se negó a recibirla según acta levantada al efecto en fecha 23 del mismo mes y año, (f.48), por lo que al resultar infructuosa la notificación de la empresa, el funcionario del Trabajo dejo constancia de tal situación mediante Acta levantada al efecto en fecha 24 de Febrero de 1999, y donde la parte actora solicito se diera por concluido el procedimiento administrativo, como en efecto se hizo.

     Que cursa al folio 50, copia fotostática de levantada por la Procuraduría Nacional del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 24 de febrero de 1999, la cual ordeno notificar a la empresa a los fines de lograr acuerdo amistoso con relación a la reclamación efectuada por el trabajador J.R., la que fue recibida por la empresa el 26 de Febrero de 1999, donde se acordó reunión para el 18 de marzo de 1999, -aun cuando no existe en autos pruebas de que tal acto conciliatorio se realizó-, al ser un instrumento administrativo, el mismo merece fe publica, que para enervar su eficacia probatoria se debe impugnar por vía de la tacha de falsedad, que al no hacerlo, tiene plena eficacia probatoria.

    Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, a saber:

    …Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Lo exaltado del Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende lo siguiente:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral que en el caso bajo análisis ocurrió el 11 de Enero de 1999.

    Como el trabajador instó la presente demanda, el 03 de Mayo de 1999, por lo que fue presentada dentro del lapso anual de prescripción, la cual fue admitida el 05 del mes y año.

    De lo expuesto se evidencia que por aplicación del artículo 1969 del Código Civil, la reclamación efectuada por ante la Procuraduría del Trabajo, donde fue notificada la empresa accionada el 26 de Febrero de 1999, constituyo un acto válido que puso en mora al patrono, por lo que tal actuación tuvo el propósito de interrumpir la prescripción, ya que se hizo “antes de la expiración del año”, -como ocurrió-, resultando en consecuencia que, por efectos de dicha notificación, la acción prescribiría el 26 de Febrero de 2000, y hasta el 26 abril de 2000 para notificar o citar según la ley especial, siendo que, incoado el procedimiento por la vía judicial, se evidencia que cursa al folio 26, diligencia del alguacil donde dejo constancia de haber fijado los carteles de citación en fecha 18 de Abril de 2000, esto es, antes de fenecer el lapso de los dos meses de la notificación, actuación esta que interrumpió validamente la prescripción.

    De lo expuesto, este Tribunal evidencia que la prescripción anual a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, debiendo señalar que la defensa alegada por la accionada resulta improcedente.

    Por cuanto de la revisión del expediente esta Alzada constato que en la presente causa no existe prescripción de la acción, siendo este el único argumento esgrimido por la accionada para fundamentar su recurso de apelación, al resultar dicha defensa improcedente, se confirma la sentencia recurrida, y en consecuencia los conceptos y montos acordados por el A Quo, a saber:

  6. Preaviso (art. 125 de la LOT): 30 días x Bs. 6.466,34 = Bs. 193.990,20.

  7. Indemnización de antigüedad: 30 días x Bs.6.466,34 = Bs. 193.990,20

  8. Diferencia de Prestaciones de Antigüedad y del parágrafo primero literal “b” del artículo 108 de la LOT: 45 días x Bs. 6.466,34 = Bs. 290.985,30 – 252.684,55 (monto pagado por la empresa), diferencia Bs. 38.300,75

  9. Diferencia de Vacaciones Fraccionadas Bs. 19.388,07.

  10. Se ordena el cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios a través de experticia complementaria del fallo.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano J.A.R., identificado en autos-, contra la sociedad de comercio, DOMINGUEZ & COMPAÑÍA VALENCIA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 1966, anotada bajo el N° 4, Libro de Registro N° 53, y la condena a pagar:

  11. Preaviso (art. 125 de la LOT): 30 días x Bs. 6.466,34 = Bs. 193.990,20.

  12. Indemnización de antigüedad: 30 días x Bs.6.466,34 = Bs. 193.990,20

  13. Diferencia de Prestaciones de Antigüedad y del parágrafo primero literal “b” del artículo 108 de la LOT: 45 días x Bs. 6.466,34 = Bs. 290.985,30 – 252.684,55 (monto pagado por la empresa), diferencia Bs. 38.300,75

  14. Diferencia de Vacaciones Fraccionadas Bs. 19.388,07

    Este Tribunal no modifica el lapso a partir del cual se calcula la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte demandada sólo ejerció el recurso de apelación respecto a la prescripción de la acción, lo que origina una jurisdicción que no es plena, sino circunscrita al punto que sirve de fundamento del recurso del único apelante, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, en consecuencia se ordena la corrección monetaria de la suma debida y el pago de los intereses moratorios en los términos determinados por el A Quo.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    Se condena a la accionada a las COSTAS de esta Instancia.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al PRIMER (01) día del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:32p. m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2006-000174.lgp/ps/sd

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