Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003185

ASUNTO : SP11-P-2006-003185

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-003185, seguida por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio, contra los ciudadanos, ADERIS G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.005, nacido en fecha 26 de octubre de 1.957, de 49 años de edad, F.A.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 05-1067-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Vista casa sin número, finca de nombre el Diamante y Opero, San Antonio, Estado Táchira, M.G.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas, Rubio, Estado Táchira, nacido el día 08-04-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.449, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Buena Vista casa sin número, finca de nombre Finca El Paraíso, Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, J.L.R.G., de nacionalidad colombiana, natural de Damutis, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 16-02-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad (Nacionalizado) N° V-22.637.458, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Buena Vista, casa sin número, frente al Comando de Buena Vista, San Antonio, Estado Táchira y J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Las Quebradas, Buena Vista, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.925.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Buena Vista vía Las Quebradas casa sin número, San Antonio, Estado Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA COMETER DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el escrito de acusación Fiscal a cumplido a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otro delito imputado al acusado F.A.V.R., de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley de Armas y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Siendo las siete y quince minutos de la noche (07:15 p.m.), los efectivos militares MT/3. (GN) BUITRAGO ARELLANO ALIRIO, CIV-9.332.231, C/2DO (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, CIV-10.717.635, DTGDO. (GN) MOLINA N.G., CIV-12.235.158, DTGDO. (GN) S.A.W., CIV-13.147.778, y G/NAL. PEÑA AZOCAR BERNE, CIV-16.498.014, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; salieron de comisión en vehículo militar marca Toyota, placa GN 1167, de color beige, con destino al sector Novilleros, de esta Jurisdicción, con la finalidad de realizar labores de inteligencia y patrullaje, al llegar al sitió antes señalado descendieron del vehículo y continuaron el patrullaje a pie, luego de un rato siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando patrullaban los alrededores del sector conocido como La Esperanza, en jurisdicción del Municipio Junín, Estado Táchira, avistaron un vehículo automotor, clase camioneta, tipo pick up, vieron que del mismo descendían dos (02) personas, y decidieron tomar precauciones y vigilar las actividades que dichas personas realizaban, sin descubrir su posición, al transcurrir unos cinco minutos escucharon ruidos similares a los que producen las bestias de carga, y los motores de vehículos de carga pesada, así mismo, observaron las siluetas de tres (03) bestias, similares a mulas o asnos y que cada una cargaba sobre su lomo, al menos dos (02) bultos, en vista a esta situación y presumiendo que las circunstancias anteriores evidenciaban la comisión de hechos ilícitos, procedieron a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional y les dieron la voz de alto, los sujetos antes mencionados hicieron caso omiso a sus advertencias y comenzaron a efectuarles disparos con armas de fuego de inmediato se cubrieron y utilizaron sus armas de fuego (de reglamento) para repeler la agresión, situación que fue aprovechada por los atacantes para internarse hacia la zona boscosa, es en ese momento solicitan refuerzos al Destacamento No. 11 de la Guardia Nacional, y tomando las precauciones del caso emprendieron la intervención del sitio de los hechos, y a perseguir a sus agresores no logrando darles alcance y captura, en virtud de lo intrincado de la zona boscosa y la oscuridad la noche, así mismo, se percataron que el vehículo de carga pesada se alejaba del lugar a alta velocidad en retroceso, pero como la carretera estaba mojada y enlodada, el vehículo se varó y sus ocupantes dispararon armas de fuego contra la comisión, siendo nuevamente repelida tal acción, aprovechando sus atacantes para escapar con el vehículo, siendo igualmente perseguidos, pero por encontrarse sin vehículo tal diligencia les resultó infructuosa. Seguidamente procedieron a revisar el lugar en el que se encontraba estacionada la camioneta, identificando sus características de la siguiente manera: vehículo clase camioneta, modelo Ford F100, color rojo, placa 121 SAB, observaron una gran cantidad de bultos en el suelo ocultos parcialmente por los matorrales, tales bultos o sacos eran similares a los que inicialmente habían visto que cargaban las bestias, procedieron a revisar el contenido de dichos bultos, determinando que contenían en su interior envoltorios tipo panela, de forma rectangular, de diversos colores y al rasgar uno de ellos observaron que a su vez contenían restos vegetales, que expelían un olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada MARIHUANA. Posteriormente, aproximadamente a las 11:55 horas de la noche se presentaron al sitio que resguardaban, una comisión de efectivos militares, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, integrada por Tres (03) Oficiales subalternos y treinta y cinco (35) efectivos de tropa profesional, comandada por el Teniente Coronel. (GN) H.A.H.D.C., Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11, quienes les informaron que cuando se aproximaban a ellos, a unos veinte minutos del Puesto de Control Fronterizo Buena Vista, específicamente en el sector la “Y”, habían observado y retenido tres (03) semovientes (mulas), y que al revisar a dichos animales observaron que cada uno de ellos transportaban dos (02) sacos, para un total de seis (06) sacos elaborados con nylon, y que dichos sacos contenía cada uno cincuenta (50) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, similares a los confeccionados para transportar la sustancia estupefaciente o psicotrópicas denominada Marihuana, pero que debido al hecho de que venían en apoyo y auxilio de los funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia Antidrogas, y como no contaban con instrumentos o cuerdas que les sirvieran para inmovilizar dichos semovientes y para evitar riesgos que comprometieran la seguridad e integridad persona de los efectivos militares, trasladaron los seis (06) sacos y su contenido hasta el sitio donde se encontraban los funcionarios primeramente identificados, sin dejar a los semovientes (mulas) bajo custodia. Seguidamente inspeccionaron el vehículo, placa 121-SAB, localizando en su interior tres (03) sacos elaborados en fique de diferentes colores, y los siguientes documentos 1.- Título de propiedad de vehículo automotor No. AJF10R35610-01-01, correspondiente al vehículo placa 121-SAB, a nombre de HURTADO TRUJILLO J.E., 2.- Formulario de Revisión de Vehículo No. 9700-183-332, de fecha 42-06, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio; 3.- un Contrato de Garantía No. 0008471; 4.- Contrato de Servicio de Garantía RCV; 5.- Documento autenticado en la Notaría Primera del Municipio San Cristóbal, del que se desprende la venta del vehículo placa 121-SAB, al ciudadano E.B.B.; y 6.- Licencia de Conducir de Quinta, a nombre del ciudadano ADERIS GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad 5.739.005; así mismo localizaron en el suelo, en las adyacencias de dicho automotor veintisiete (27) sacos similares a los anteriores; por motivos de seguridad a trasladaron al vehículo incautado y los treinta y seis (36) sacos, hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, lugar donde procedieron a inspeccionar los sacos para verificar su contenido, observando que todos los sacos contenían en su interior, envoltorios tipo panela, de forma rectangular, elaborados con cinta adhesiva de color (azul, rojo y verde), y al abrir uno de estos envoltorios vieron que contenía restos vegetales, a los que le efectuaron la prueba de Orientación o Narcotest, obteniendo resultado o reacción positiva para la droga denominada marihuana, procediendo de seguidas a contarlos obteniendo como resultado un mil trescientos (1300) envoltorios tipo panela contentivos de restos vegetales de forma rectangular forrados en cinta adhesiva transparente cubierto con material sintético de color azul, trescientos sesenta y uno (361) envoltorios de tipo panela, de forma rectangular, contentivos todos de restos vegetales, forrados en cinta adhesiva transparente y material sintético de color rojo; doscientos cuarenta (240) envoltorios de tipo panela, de forma rectangular, contentivos todos de restos vegetales, forrados en cinta adhesiva transparente y material sintético verde, para un total general de mil novecientos uno (1901) envoltorios, tipo panela, con un peso bruto aproximado por unidad de un (01) kilogramo, para peso bruto total de un mil novecientos dos kilogramos (1902 Kgrs).

-III-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha trece de febrero de 2007, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra los imputados ADERIS G.D., F.A.V.R., M.G.A.M., J.L.R.G. y J.C.M. en la comisión de los delitos de:

• TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y…

• ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA COMETER DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Y además al imputado F.A.V.R. en la comisión del delito de:

• OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley de Armas y Explosivos

…de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicitó se mantenga a los aprehendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por éste Juzgado solicitando finalmente la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Acto seguido, se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles a cada uno en su caso, de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado pregunta el Juez al imputado ADERIS G.D., si deseaba declarar a lo cual manifestó, libre de opresión o apremio y de forma voluntaria: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor”, En este estado pregunta el Juez al imputado F.A.V.R., si deseaba declarar a lo cual manifestó, libre de opresión o apremio y “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor”, El imputado M.G.A.M. manifestó de manera libre de opresión o apremio y de forma voluntaria: No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor”, En este estado pregunta el Juez al imputado J.L.R.G., si deseaba declarar a lo cual manifestó, libre de opresión o apremio y de forma voluntaria: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor” Finalmente el Juez pregunta al imputado J.C.M., si deseaba declarar a lo cual manifestó, libre de opresión o apremio y de forma voluntaria: No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. E.C.R., defensor del imputado ADERIS G.D., quien manifestó su solicitud de Sobreseimiento de la causa para su cliente aduciendo que el mismo no puede ser señalado de los hechos que e atribuye el Ministerio Público, ratifica el escrito de fecha 11 de enero de 2007, corriente en actas del expediente de los folios (294) al (303) ambos inclusive. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al Abg. J.A.G.O. defensor de los imputados F.A.V.R., M.G.A.M., J.L.R.G. y J.C.M., quien habla en nombre de F.A.V.R., M.G.A.M. y al efecto manifestó su solicitud de inadmisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto de las propias actas sus clientes no tienen relación ni directa ni indirecta con la droga incautada, dice que estos son simplemente vecinos del sector, manifiesta que no existen evidencias que los comprometan con los delitos que se les imputan; ratifica sus escritos de fecha 11 de enero de 2007 corrientes a los folios (304) y (305), y escrito de idéntica fecha corriente en actas del expediente al folio (307). En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al codefensor de los imputados J.L.R.G. y J.C.M. Abg. Raulinson Reaño, quien expuso su oposición a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, al amparo del ordinal 4º, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma fue interpuesta de manera ilegal y que adolece de los requisitos formales para intentar la “Acusación”, dice el defensor que en pos de preservar el s derecho de defensa Promueve en este acto testimoniales de los ciudadanos J.A.S.G., ci: 1588189, M.C.B.C., ci: 11.113.935, N.M.S. ci: 9.464.785,y C.E.G.R. ci: 9.144.798., vecinos del sector Buena Vista pretendiendo probar que sus defendidos no fueron ni serán capaces de haber ejecutado un hecho como el que la representación fiscal les ha imputado, puesto que son personas de reconocida solvencia moral dentro de su comunidad; impugna los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, tales como los que rielan al folio 89 del expediente relativos al Acta de investigación penal por referirse al Acta del comiso de la Droga, Acta de incautación de la Droga, Análisis de Documentos hallados en la camioneta, Acta relativa a la llamada donde se solicita se ubique a una persona mordida por una serpiente, Acta Policial donde se refiere que una persona llamada Pedro imputa a sus clientes; Acta Policial donde se habla de uno de los allanamientos, Acta Policial del 20 de octubre relativa a la revisión de un vehículo, esto señalando que las Actas solo dejan constancia escrita de un decir de los funcionarios actuantes, plantea que la exposición para lectura de esas actas a los funcionarios en juicio es ilegal, por tanto tales actas no pueden ser admitidas como pruebas, considera esta defensa que desde el punto de vista del régimen probatorio, establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público al presentar como prueba un acta policial o un acta de entrevista, viola abiertamente lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República; solicita este defensor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para sus clientes en el caso de que el Ciudadano Juez, considere que no están dados los extremos para que se otorgue un Sobreseimiento a sus defendidos, consignando en este acto escrito en seis folios útiles contentivo de sus alegatos orales solicitando en resumen se declare con lugar la excepción que conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha opuesto en el capítulo I del presente escrito, decretándose el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 33 ordinal 4º en relación con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; pide se que se declaren inadmisibles por ser ilegal e inconstitucional las Pruebas referidas en el Capítulo II del presente escrito de defensa, por violación directa del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República, así como de los artículos 14, 190 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal; que se admitan los medios de prueba ofertados por su defensa, dada la legalidad, pertinencia y necesidad de los mismos en la búsqueda de la verdad como finalidad del p.p., todo conforme a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y Que les sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible cumplimiento a sus clientes.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DEL ESCRITO DE EXCEPCIÓN Y PRUEBAS

En cuanto al escrito de fecha 13 de febrero de 2007, el cual es contentivo de la excepción opuesta y prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal así como también la promoción de pruebas, en donde el abogado RAULINSON J.R.P., codefensor de los ciudadanos J.C.M.G. y J.L.R.G., considera que existe una falta de requisitos formales para intentar la acción, ante tal pedimento este Juzgador observa:

- Si por P.P., entendemos el conjunto de actos ordenados congruente, cronológica y sistemáticamente destinados a establecer la existencia de un determinado hecho punible, así como la culpabilidad o no culpabilidad de la persona enjuiciada, por ello este tribunal se adhiere a la tesis de que el p.p. se divide en tres fases y no en cinco, toda vez, que el p.p. tiene como propósito resolver controversias evidentemente que los recursos no integran el concepto de controversia, en tanto que la ejecución de lo decidido es una etapa postprocesal que trasciende la noción explicada. Sin embargo, al margen de esta controversia y de las razones que adversan la tesis contraria, lo importante en el presente caso es destacar la ubicación sistemática dentro del procedimiento ordinario.

De acuerdo con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye objeto de la fase preparatoria, la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. En cambio que la fase intermedia es la verdadera preparación del juicio oral.

De allí que una vez presentada la acusación, de acuerdo con el artículo 327 del Código adjetivo, el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral, es decir, a la audiencia preliminar, la cual deberá realizarse no antes de diez (10) días, ni más allá de veinte (20) días, de lo que se desprende según el caso, las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para presentar por escrito el conjunto de sus alegaciones de hecho y de derecho, como lo manda el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se desprende que la audiencia preliminar no se realiza inmediatamente y que el referido lapso tiene como propósito conceder a las partes, especialmente al imputado (El Fiscal del Ministerio Público le lleva la ventaja al imputado puesto que realizó la investigación), el tiempo necesario y en igualdad de condiciones, para que consignen sus planteamientos.

Tiene lugar, pues, hasta cinco días antes de la realización de la audiencia preliminar un lapso dentro del cual se sustancia el conjunto de solicitudes, excepciones, autorizaciones, defensas, tesis y contratesis que las partes presentarán, todo esto destinado a depurar, el camino que para la audiencia se realice sin contratiempos y queden preparadas las condiciones más apropiadas para que se tome la decisión que corresponda, lo que queda evidenciado al disponer el artículo 329 que el día señalado para la realización de la audiencia preliminar “las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones”. Significa esto que hay una actividad dinámica que contempla la realización de variadas y diversas peticiones que empiezan desde el momento de la presentación de la acusación y finaliza, siempre dentro de la fase intermedia, con la audiencia preliminar.

Lo señalado anteriormente es una manifestación clara del principio de contradicción que permite que las partes puedan tener una posición dispuesta a contraponer sus posiciones y a hacer sus aportes propios del litigio, bien por escrito, como sucede desde la fase preparatoria hasta la audiencia preliminar en la fase intermedia, bien mediante la oralidad, la cual llena a esta audiencia y plena totalmente el desenvolvimiento del debate oral. Este contradictorio tiene como propósito, dentro de la fase intermedia, el examen y enjuiciamiento del resultado de la investigación que tiene como resultado la acusación y, junto con esto, establecer si es procedente la apertura a juicio.

Por todo lo antes expuesto del texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se deducen dos requisitos formales que el imputado debe llenar al momento de la promoción de las pruebas de su defensa. El primero de ellos la forma escrita, la razón de ello es que el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral, como una manifestación clara de los principios de contradicción e igualdad de las partes. El segundo de ellos, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de audiencia preliminar. Así, que el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe realizarse, tal como lo exige a las demás partes, dentro de lapso previsto en el artículo 328 antes referido; en el caso de marras, el defensor Raulinson J.R.P., consignó el escrito de de excepción y promoción de pruebas el día 13 de febrero de 2007, el cual no argumentó justificativo alguno para de no haber cumplido su obligación.

A tal efecto, este Juzgador observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Octubre de dos mil dos, Expediente Nº 02-2181, con ponencia del Magistrado: PEDRO RONDÓN HAAZ, al referirse al ofrecimiento de pruebas, conforme lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior

.

( Las negrillas y las líneas son propias del Tribunal ).

En el presente caso, la acusación fiscal fue presentada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis, siendo fijada la audiencia preliminar para el diecinueve de enero de dos mil siete, llegada la fecha y hora para la Audiencia Preliminar es diferida por escrito consignado por parte del Abogado E.G.P., quien era el defensor de los hoy acusados J.L.R.G. Y J.C.M.G., los mismos que son defendidos hoy por el abogado Raulinson Reaño, por lo que las partes tenían de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar el cumplimiento de las facultades y cargas, previstas en la referida norma, siendo que la audiencia preliminar se realizó el día trece de febrero de dos mil siete y la defensa de los prenombrados ciudadanos acusados, presentó escrito en la propia sala de Audiencias lo cual quedó reflejada en el acta de Audiencia y en presencia de todas las partes consignó dicho escrito, el escrito al cual se refiere el artículo 328, numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que concluye este sentenciador, que, en el caso que es ahora objeto de análisis, el ofrecimiento de pruebas por la defensa de los ciudadano J.L.R.G. Y J.C.M.G., es extemporáneo, lo que a juicio de este Tribunal es absolutamente extemporáneo (tal como lo sostuvo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida y transcrita parcialmente), ya que podía haber sido autorizado por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, Estado Táchira, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno del referido trámite.

En este caso, la admisión de las pruebas, en forma escrita y oralmente en la Audiencia Preliminar, deberá traer, como consecuencia, el diferimiento de la audiencia preliminar, para garantizar a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa y el ejercicio del control de dichas pruebas.

En el caso de marras, no se puede deducir que la defensa de los imputados, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas, sino que por el contrario el cumplimiento de tal trámite, lo realizó en fecha trece de febrero de dos mil siete, en la propia Audiencia Preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión en la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de febrero de dos mil siete.

Por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción y promoción de pruebas solicitado por la defensa por extemporánea al no haberse cumplido los parámetros establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

-B-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ADERIS G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.005, nacido en fecha 26 de octubre de 1.957, de 49 años de edad, F.A.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 05-1067-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Vista casa sin número, finca de nombre el Diamante y Opero, San Antonio, Estado Táchira, M.G.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas, Rubio, Estado Táchira, nacido el día 08-04-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.449, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Buena Vista casa sin número, finca de nombre Finca El Paraíso, Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, J.L.R.G., de nacionalidad colombiana, natural de Damutis, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 16-02-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad (Nacionalizado) N° V-22.637.458, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Buena Vista, casa sin número, frente al Comando de Buena Vista, San Antonio, Estado Táchira y J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Las Quebradas, Buena Vista, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.925.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Buena Vista vía Las Quebradas casa sin número, San Antonio, Estado Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA COMETER DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el escrito de acusación Fiscal a cumplido a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otro delito imputado al acusado F.A.V.R., de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley de Armas y Explosivos.

Tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan de la siguiente forma:

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

-Consta acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el MT\3 (GN) Buitrago Arellano A.A. a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

-Consta en autos Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y Precintaje N°- CO-LC-LR-1-DIR-1311, de fecha 16 de octubre de 2006, donde el experto J.E.S.C. en donde el mismo concluye después de haber a.1.e. de forma rectangular tipo panela contentivos todo en su interior de restos de vegetales color pardo verdoso resultando positivo para la droga denominada MARIHUANA.

. -Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2006 suscrita por el funcionario C/2 (GN) P.C.Y.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy a eso de las 06:00 horas tarde quien suscribe MT/3. (GN) BUITRAGO ARELLANO ALIRIO, recibió llamada telefónica en esta Unidad de un ciudadano quien se identificó como PEDRO, y que no quiso dar mas detalles sobre su identidad por represarías en su contra y manifestó que en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal se encuentra un ciudadano hospitalizado y el mismo ingreso por mordeduras de serpiente; asimismo informo que este ciudadano era una de las personas involucradas en el enfrentamiento de intercambios de disparos con los efectivos de la Guardia Nacional el día domingo 15 de Octubre del presente año y que era uno de los ocupantes de la camioneta rojo y blanco. Una vez obtenida esta información se efectuó llamada telefónica al Doctor D.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien se le notificó de la información suministrada por esta fuente; quien ordenó realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de la investigación; seguidamente se solicitó apoyo al Teniente (GN) BARAZARTE G.J.C., Comandante de la Unidad Motoriza.d.C.R.N.. 1, de la Guardia Nacional, para que indagara lo referente a este ciudadano que se encontraba hospitalizado en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, de ser cierta esta información averiguar el cuadro Clínico de mencionado ciudadano. Es todo”.

-Consta así mismo Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2006 suscrita por los funcionarios TTE (GN) J.C. BARAZARTE; DG(GN) AZUAJE BAEZ J.C. y DG (GN) G.S.F., adscritos al Pelotón motorizado del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche el suscrito comandante del Pelotón Motorizado del Comando Regional N° 1, recibí llamada telefónica a mi teléfono celular por parte del ciudadano GRAL. BRIG. (GN) J.J.E.H., Comandante del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde me ordena trasladarme en comisión con destino a los ambulatorios, clínicas, hospitales, etc., con el fin de ubicar a cualquier ciudadano que haya ingresado a esos lugares presentando mordedura de serpiente, ya que se presume que en un procedimiento efectuado en una zona fronteriza específicamente de los Sectores de Buena Vista y Alto Grande al Municipio B.d.E.T., donde se efectuó la incautación de una cantidad importante de presunta droga, algunos de los ciudadanos involucrados en el hecho, luego de un presunto enfrentamiento con efectivos militares huyeron del lugar y por informaciones obtenidas a través de los pobladores de la zona, uno de ellos sufrió mordedura de serpiente venenosa, motivo por el cual salimos de comisión directamente hasta el Hospital Central de San Cristóbal, lugar donde se atiende normalmente estos casos, al llegar al sitio procedimos a entrevistarnos con la enfermera de guardia del servicio de Emergencias de ese centro asistencial, quien nos informo que efectivamente, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada había ingresado un ciudadano por mordedura de serpiente, el mismo se encontraba recluido en la cama 3 de la sala de cuidados críticos, no pudiendo entablar conversación con el mismo, pero este se identifico a su ingreso como: A.G.D., venezolano de 49 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V-5.739.005, quien presumimos sea el sujeto buscado, en vista de tal situación procedimos a informar al Comandante del Comando Regional No. 1, quien ordenó efectuar custodia del lugar donde se encuentra dicho ciudadano, con el fin de verificar ciertamente su identificación y participación del hecho.

-Consta en autos Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2006 suscrita por los funcionarios TTE (GN) J.C. BARAZARTE; DG(GN) AZUAJE BAEZ J.C. y DG (GN) G.S.F., adscritos al Pelotón motorizado del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche el suscrito comandante del Pelotón Motorizado del Comando Regional N° 1, recibí llamada telefónica a mi teléfono celular por parte del ciudadano GRAL. BRIG. (GN) J.J.E.H., Comandante del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde me ordena trasladarme en comisión con destino a los ambulatorios, clínicas, hospitales, etc., con el fin de ubicar a cualquier ciudadano que haya ingresado a esos lugares presentando mordedura de serpiente, ya que se presume que en un procedimiento efectuado en una zona fronteriza específicamente de los Sectores de Buena Vista y Alto Grande al Municipio B.d.E.T., donde se efectuó la incautación de una cantidad importante de presunta droga, algunos de los ciudadanos involucrados en el hecho, luego de un presunto enfrentamiento con efectivos militares huyeron del lugar y por informaciones obtenidas a través de los pobladores de la zona, uno de ellos sufrió mordedura de serpiente venenosa, motivo por el cual salimos de comisión directamente hasta el Hospital Central de San Cristóbal, lugar donde se atiende normalmente estos casos, al llegar al sitio procedimos a entrevistarnos con la enfermera de guardia del servicio de Emergencias de ese centro asistencial, quien nos informo que efectivamente, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada había ingresado un ciudadano por mordedura de serpiente, el mismo se encontraba recluido en la cama 3 de la sala de cuidados críticos, no pudiendo entablar conversación con el mismo, pero este se identifico a su ingreso como: A.G.D., venezolano de 49 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V-5.739.005, quien presumimos sea el sujeto buscado, en vista de tal situación procedimos a informar al Comandante del Comando Regional No. 1, quien ordenó efectuar custodia del lugar donde se encuentra dicho ciudadano, con el fin de verificar ciertamente su identificación y participación del hecho. Es todo.

-Consta inserta Acta Policial de fecha 20 de octubre de 2006, suscrita por el DTG. (GN) S.S.E., titular de la cédula de identidad No. V.-13.928.736, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos, 11 y 12 numeral 1ro., de la Ley de Órganos de Policía Científica de Investigaciones Penales y Criminalística, quien textualmente dejo constancia de la diligencia necesaria y urgente de Investigación Policial, en los siguientes términos: “El día de hoy a eso de las 08:40 horas mañana, quien suscribe DTG. (GN) S.S.E., recibió llamada telefónica en esta Unidad, de parte de una persona con timbre de voz correspondiente al sexo masculino, quien no quiso identificarse manifestando que no quería represalias en su contra y de manera atropellada pregunto que si habíamos corroborado la situación del ciudadano que se encontraba hospitalizado por mordeduras de serpiente en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, de igual manera manifestó que Organización de traficantes de drogas estaba conformada por vecinos del sector Buena Vista del Municipio Junín, que él dueño del camión 350, de estacas que llevaba la droga y que se escapó el día domingo a la Guardia Nacional, le dicen CHEO MOJICA, que ese día lo acompañaba el hijo de él, de nombre J.C.M., de igual manera otro de los sujetos que se enfrentó a los guardias es apodado COCO, de nombre J.R., también esta involucrado un militar retirado de la Guardia Nacional, de apellido VILLAMIZAR RINCÓN, que tiene un hermano que es mocho de una pierna de nombre F.V., que todos trabajan en ese sector como caleteros de Droga, utilizando mulas y camiones, que otro de los sujetos se le conoce como M.A., y que otro es llamado C.M., que tiene un vehículo r.N., de color verde, que el esta pendiente y vigila la vía cuando están sacando la droga los fines de semana, que era quien había llevado a el sujeto conocido como PIÑA, que resulto mordido por la culebra, luego de casi cinco minutos corto la comunicación sin permitir interrogarle. Seguidamente y en virtud de que había tomado suficientes notas de lo informado, le informé al Teniente R.P.M., Comandante de la Unidad quien efectuó llamada telefónica al Doctor D.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien se le notificó todo lo dicho por esta fuente; ordenando realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos e identificáramos plenamente a los sujetos mencionados; seguidamente el Teniente R.P.M., le solicitó apoyo al Teniente Coronel (GN) H.D.C.H., Comandante del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, para realizar patrullaje en el sector antes mencionado donde podían localizarse a las personas mencionadas”

Riela en autos Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006 suscrita por los funcionarios TCNEL. (GN) H.D.C.H., Comandante del Destacamento de Fronteras No. 11, al mando de los efectivos ST/2. (GN) M.G.W., ST/3. (GN) YADELSY Y.T.J., GNAL. MORA VILORIA JULIO, y ochenta (80) Guardias Nacionales adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme a los artículos 110, 111, 112, 113 y 197, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 12, ordinal 1ro. De la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente la 11:30, horas de la mañana del día de hoy, 20 de octubre de 2006, salimos comisión con destino a la carretera principal sector de Buena Vista, con el propósito de realizar patrullaje de seguridad a la zona fronteriza a bordo de vehículos militares correctamente identificados, al momento de llegar a la entrada principal de una casa sin numero, de color rosado ubicada en el sector B.V., en una zona boscosa y desabitada, observamos a una (01) persona de sexo masculino, que al notar nuestra presencia comenzó a correr hacia la zona boscosa con un arma de fuego corta, en sus manos, presumiendo enseguida que estábamos en presencia de un ilícito penal, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, y le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestra orden, procediendo en ese momento a la persecución en el vehiculo militar pero en virtud del mal estado de la carretera fue imposible su alcance y detención, luego continuamos el patrullaje hasta que llegamos a una vivienda adyacente al sitio por donde paso corriendo el ciudadano que antes había desobedecido la voz de alto y localizamos un (01) teléfono celular en la vegetación, con las siguientes características; marca nokia, modelo 2118, color gris, serial No. 0525179FM28G3, tomamos las medidas de seguridad y rodeamos la vivienda pudiendo observar que en el interior de dicha vivienda se encontraban dos (02) ciudadanos que notaron nuestra presencia y mostraron una aptitud nerviosa, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional y les solicitamos dijeran sus nombres, apellidos y demás datos filiatorios, seguidamente mostraron sus Cédulas de Identidad, quedando identificados como VILLAMIZAR RINCÓN F.A., Cedula de Identidad No. V-9.466.830 y A.M.M.G., Cedula de Identidad No. V-13.304.449, les preguntamos si vivían en la vivienda y el ciudadano VILLAMIZAR FREDY, manifestó que el vivía ahí, le solicitamos al ciudadano F.V., autorización para revisar el inmueble y el manifestó que si, por lo que procedimos a registrar la vivienda sin la presencia de testigos por la falta de personas cercanas a el lugar, y en la inspección localizamos una habitación que se encontraba cerrada con llave, se le pregunto por las llaves, manifestando que no tenia las llaves, que las había perdido, procedimos a abrirla con autorización del ciudadano F.V., y una vez inspeccionado su interior se encontró en el interior de una (01) caja de madera, un (01) Revolver, Marca SMITH & WESSON, Calibre 38, con acabado plateado, con dos Seriales G-52218, en la parte interna y serial 887777,en la parte inferior de la empuñadura o cacha del arma de fuego, seis (06) balas calibre 38 con blindaje metálico en el proyectil, tres (03) conchas percutidas calibre 38, dos (02) morteros o artefactos explosivos de fabricación casera, una bala calibre 22, un (01) par de botas militares, una (01) chaqueta militar, color verde oliva, un (01) cilindro plástico de aproximadamente doce (12) centímetros de largo y un centímetro de ancho contentivo en su interior de un liquido amarillo, correspondiente a una luz de emergencia ya utilizada, luego practicamos inspección corporal a los ciudadanos, a quienes se le encontraron los siguientes objetos de interés para la investigación, al ciudadano F.V., dos (02) celulares con las siguientes características: uno (01) marca nokia, color gris, modelo 2118, serial 0525179HM20G3, y uno (01) marca Samsung color a.c., modelo SCH-N380, serial A3LSCHN380, seguidamente procedió el ST/2. (GN) M.G.W., a las 12:45 horas de la tarde a leerle los derechos como imputados y así mismo la razón por la cual iban a ser detenidos, los objetos incautados fueron introducidos en bolsas plásticas de la siguiente manera, en una, el Revolver, Marca SMITH & WESSON, Calibre 38, con acabado plateado, con dos Seriales G-52218, en la parte interna y serial 887777,en la parte inferior de la empuñadura o cacha del arma de fuego, seis (06) balas calibre 38 con blindaje metálico en el proyectil, tres (03) conchas percutidas calibre 38, y una bala calibre 22, asegurado con el precinto No. 6940488; en otra fueron introducidos los dos (02) morteros o artefactos explosivos de fabricación casera, asegurados con el precinto No. 6940490; en otra fueron introducidos un (01) par de botas militares, una (01) chaqueta militar, color verde oliva, un (01) cilindro plástico de aproximadamente doce (12) centímetros de largo y un centímetro de ancho contentivo en su interior de un liquido amarillo, asegurado con el precinto No. 6940487, y los tres teléfonos celulares fueron introducidos en una bolsa plástica asegurado con el precinto No. 6940489. Así mismo, se incautó un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color gris, placa ANV-379, que se encontraba estacionado en la parte posterior de la vivienda antes mencionada, procediendo a inspeccionarlo, localizándose en el interior de la guantera los siguientes documentos: 1.- Autorización privada para conducir el vehículo, firmado aparentemente por los ciudadanos COLEGIO GALVIZ, J.D.C. y F.A.V.R.; 2.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3936036, alusivo al vehículo Chevrolet, placa ANV-379; 3.- Documento autenticado según planilla 73079, en la Notaria Publica Sexta de Baruta, Estado Miranda, alusivo al vehículo inspeccionado; 4.- Factura de Electricidad expedida por CADELA, Cuenta Nº 07-2909-780-1456-0, el mencionado vehículo será trasladado hasta el Estacionamiento Las Adjuntas.

Cursa Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios TTE. (GN) R.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.852.336, C/2. (GN) P.C.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.816.032, DTG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-12.252.959, DTG. (GN) S.A.E., titular de la Cedula de Identidad Nro.V-13.147.778, DTG. (GN) S.S.E., titular de la Cedula de Identidad Nro.V-13.928.736, DTG. (GN) MOLINA N.G., titular de la Cedula de Identidad Nro.V-12.235.158, y la GNAL. VEGA M.Y., titular de la Cedula de Identidad Nro.V-16.541.126, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos, 11 y 12 numeral 1ro., de la Ley de Órganos de Policía Científica de Investigaciones Penales y Criminalística, quienes dejaron constancia de haber realizado la siguiente diligencia necesaria y urgente de Investigación Policial, en los siguientes términos: “El día de hoy a eso de las 01:00 horas de la tarde nos movilizamos al sector Buena Vista, con la finalidad de procesar información con referente a la información obtenida por una llamada telefónica efectuada a nuestra Unidad, relacionada con la incautación de un mil novecientos un envoltorios tipo panela, contentivos todos de Marihuana, el día domingo 15 de Octubre de 2006, en el sector La Esperanza y Novilleros del Municipio Junín del estado Táchira, sobre supuestos nombres que había dicho esa persona, una vez en el lugar, procedimos a identificar a un ciudadano, quien nos manifestó apodarse COCO, quien al solicitarle se identificará presentó una Cédula de Identidad, a nombre de ROJAS GELVEZ J.L., No. V-22.637.458, incautándosele en ese instante, un móvil celular marca Nokia, modelo 2118, a quien leímos los derechos de imputado establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para cometer delitos contra la delincuencia organizada y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, continuamos con el recorrido por el sector y preguntando a personas que no se quería identificar por temor a sufrir represalias, sobre el paradero de los sujetos mencionados como CHEO MOJICA y su hijo J.C.M., nos señalaron una vivienda, a la que tocamos y nos atendió un ciudadano que manifestó ser J.C.M., y al preguntarle por su padre contesto que no se encontraba para el momento, solicitándole a este presentará su identificación personal, mostrando una Cédula de Identidad, que lo señala como J.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.925.980, seguidamente le leímos sus derechos como imputado establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informamos que su detención se debía a la comisión de los delitos de de Asociación Ilícita para cometer delitos contra la delincuencia organizada y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Riela Acta Policial de fecha 20 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Guardia Nacional PEÑA AZOCAR BERNE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, quien conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos, 11 y 12 numeral 1ro., de la Ley de Órganos de Policía Científica de Investigaciones Penales y Criminalística, dejo constancia de la siguiente diligencia necesaria y urgente de Investigación Policial, en los siguientes términos: “El día de hoy a eso de las 02:00 horas tarde quien suscribe Guardia Nacional PEÑA AZOCAR BERNE, se recibió de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, Oficio No. CR-1-DF-11-2DA.CIA-SP-1286, de fecha 21OCT2006, donde informan y envían un (01) Vehículo Marca Nissan, color Verde, placa SAR-159, y una Boleta de Citación a nombre de un ciudadano identificado como L.G.M., procedí a trasladarme hasta el Estacionamiento del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional, en el que observe aparcado un vehículo con las siguientes características: Marca Nissan, Modelo Patrol, color Verde, clase Rustico, Placa SAR-159, por lo que procedí a inspeccionar su interior en busca de elementos de interés para la presente investigación, localizando en la parte de atrás del asiento del conductor, dos (02) sacos confeccionados en fique, impregnado de gran cantidad de suciedad, y un (01) saco confeccionado en material sintético, con letras y dibujos impresos de varios colores, entre los que se lee: “TOROS DE CEBA”, “LINEA ALTA ENERGIA PROCRIA” y la silueta de una cabeza de Toro, que a su vez contenía los siguientes objetos, un trozo de material sintético de a rayas, colores azul y blanco, un (01) trozo de material sintético de color negro, en mal estado de conservación, una (01) franela de color azul, un (019 par de zapatos marca Vic Matie, para caballero, de color marrón, una (01) sabana de color azul con dibujos alusivos a la luna, el sol y estrellas, una (01) franela con rayas multicolores, una (01) franela color Beige, un (01) pantalón confeccionado en tela jean de color azul para caballero, Dos (02) frenos para animales de monta, confeccionado en cuero, en regular estado de conservación, trece (13) herraduras para casco de animales de tiro o monta, dos trozos de caucho, de color negro, diez (10) artefactos explosivos de fabricación artesanal, elaborados en papel bond y sus respectivas mechas, todo lo cual fue introducidos en cuatro bolsas de material plástico transparente, de la siguiente manera, Bolsa No. 01, un trozo de material sintético de a rayas, colores azul y blanco, un (01) trozo de material sintético de color negro, en mal estado de conservación, una (01) franela de color azul, un (019 par de zapatos marca Vic Matie, para caballero, de color marrón, una (01) sabana de color azul con dibujos alusivos a la luna, el sol y estrellas, una (01) franela con rayas multicolores, una (01) franela color Beige, un (01) pantalón confeccionado en tela jean de color azul para caballero, siendo asegurada con el precinto No. 6940492; bolsa No 02, Dos (02) frenos para animales de monta, confeccionado en cuero, en regular estado de conservación, trece (13) herraduras para casco de animales de tiro o monta, dos trozos de caucho, de color negro, asegurada con el No 6940491; Bolsa No 03, un (01) saco confeccionado en material sintético, con letras y dibujos impresos de varios colores, entre los que se lee: “TOROS DE CEBA”, “LÍNEA ALTA ENERGÍA PROCRIA” y la silueta de una cabeza de Toro, y dos (02) sacos confeccionados en fique, Bolsa No. 4, diez (10) artefactos explosivos de fabricación artesanal, elaborados en papel bond y sus respectivas mechas. Dichos objetos serán remitidos al Laboratorio Regional No.1 de la Guardia Nacional a los fines de que sean sometidos a las experticias correspondientes.

Por todas estas consideraciones y por los elementos de convicción traídos a este audiencia por el Representante del Ministerio Público se admite la acusación fiscal y se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación planteada por la defensa.

-C-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA COMETER DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el escrito de acusación Fiscal a cumplido a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

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DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por el defensor E.C. en cuanto a que no sean incorporadas las pruebas documentales, por cuanto observa este Juzgador que las mismas fueron promovidas de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, como Exhibición de pruebas, los cuales pueden ser expuestas a los expertos, testigos o peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos, todo dentro del alcance y la finalidad del proceso en búsqueda de la verdad para un mayor esclarecimiento de los hechos y así se decide.

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DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA :

Las pruebas ofrecidas por el abogado E.C.R., defensor del imputado ADERIS G.D., se admiten en su totalidad por cuanto las mismas son licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos las cuales fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de enero de 2007, corriente en actas del expediente de los folios (294) al (303) ambos inclusive.

Las pruebas ofrecidas por el abogado J.A.G.O., defensor de los imputados F.A.V.R., M.G.A.M., J.L.R.G. y J.C.M., quien habla en nombre de F.A.V.R., M.G.A.M. se admiten en su totalidad por cuanto las mismas son lícitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y están en los escritos de fecha 11 de enero de 2007 corrientes a los folios (304) y (305), y escrito de idéntica fecha corriente en actas del expediente al folio (307).

Admitido Totalmente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos, ADERIS G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.005, nacido en fecha 26 de octubre de 1.957, de 49 años de edad, F.A.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 05-1067-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Vista casa sin número, finca de nombre el Diamante y Opero, San Antonio, Estado Táchira, M.G.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas, Rubio, Estado Táchira, nacido el día 08-04-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.449, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Buena Vista casa sin número, finca de nombre Finca El Paraíso, Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, J.L.R.G., de nacionalidad colombiana, natural de Damutis, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 16-02-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad (Nacionalizado) N° V-22.637.458, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Buena Vista, casa sin número, frente al Comando de Buena Vista, San Antonio, Estado Táchira y J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Las Quebradas, Buena Vista, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.925.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Buena Vista vía Las Quebradas casa sin número, San Antonio, Estado Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA COMETER DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el escrito de acusación Fiscal a cumplido a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otro delito imputado al acusado F.A.V.R., de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley de Armas y Explosivos, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

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DE LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el p.p., de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el momento que este Tribunal decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad a los acusados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados ADERIS G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.005, nacido en fecha 26 de octubre de 1.957, de 49 años de edad, F.A.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 05-1067-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Vista casa sin número, finca de nombre el Diamante y Opero, San Antonio, Estado Táchira, M.G.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas, Rubio, Estado Táchira, nacido el día 08-04-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.449, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Buena Vista casa sin número, finca de nombre Finca El Paraíso, Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, J.L.R.G., de nacionalidad colombiana, natural de Damutis, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 16-02-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad (Nacionalizado) N° V-22.637.458, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Buena Vista, casa sin número, frente al Comando de Buena Vista, San Antonio, Estado Táchira y J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Las Quebradas, Buena Vista, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.925.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Buena Vista vía Las Quebradas casa sin número, San Antonio, Estado Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA COMETER DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el escrito de acusación Fiscal a cumplido a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otro delito imputado al acusado F.A.V.R., de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley de Armas y Explosivos, y así se decide.-

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO. En relación a la excepción planteada por el Abg. Raulinsón Reaño, al amparo del ordinal 4º, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación fue interpuesta de manera ilegal y que adolece de los requisitos formales para intentarla, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la misma, de conformidad alo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta de manera EXTEMPORÁNEA.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados ADERIS G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.005, nacido en fecha 26 de octubre de 1.957, de 49 años de edad, F.A.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 05-1067-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Vista casa sin número, finca de nombre el Diamante y Opero, San Antonio, Estado Táchira, M.G.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas, Rubio, Estado Táchira, nacido el día 08-04-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.449, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Buena Vista casa sin número, finca de nombre Finca El Paraíso, Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, J.L.R.G., de nacionalidad colombiana, natural de Damutis, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 16-02-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad (Nacionalizado) N° V-22.637.458, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Buena Vista, casa sin número, frente al Comando de Buena Vista, San Antonio, Estado Táchira y J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Las Quebradas, Buena Vista, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.925.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Buena Vista vía Las Quebradas casa sin número, San Antonio, Estado Táchira en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA COMETER DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el escrito de acusación Fiscal a cumplido a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otro delito imputado al acusado F.A.V.R., de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto el escrito de acusación Fiscal a cumplido a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del artículo 330 ejusdem.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la el Abg. E.C.R., por considerarlas licitas legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la el Abg. J.A.G.O., por considerarlas licitas legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la el Abg. Raulinsón Reaño, por cuanto las mismas han sido promovidas de manera extemporánea, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES, a los imputados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgador a Decretar un auto de Privación Judicial de la Libertad en contra de los acusados ADERIS G.D., F.A.V.R., M.G., a quienes el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA COMETER DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el otro delito imputado al acusado F.A.V.R., de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley de Armas y Explosivos, plenamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusado ADERIS G.D., F.A.V.R., M.G., a quienes el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA COMETER DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el otro delito imputado al acusado F.A.V.R., de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena.

OCTAVO

Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

NOVENO

Se ordena recluir a los imputados J.L.R.G. y J.C.M., en el Centro Penitenciario de Occidente, librándose las correspondientes Boletas de Privación de Libertad.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO.

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