Decisión nº PJ0052010000028 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto fijo, Cuatro (04) de Noviembre de 2010

200 y 151

ASUNTO: IP31-L-2008-0000193

DEMANDANTE: ADERQUIS ARGUELLO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.571, domiciliado en la comunidad cardón, calle 7 con avenida 18, casa Nº 6-126, de esta ciudad de Punto Fijo , Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL EN SU CONDICIÒN DE PROCURADORES DE TRABAJADORES: Abogados ABILIALICIA PEÑA, E.J.C.A., M.G., J.L., ARAMELY ATACHO, B.R., M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA Y CLERIS MORALES. Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.634.255, 14075.482, 9.811.235, 17.135.421, 14.733.839, 14.692.256, 16.196.451, 16.1261.111 y 10.428.733, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.118, 100.309, 79.202,127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313.

DEMANDADO: Empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES DOCCA, inscrita en el Registro de Comercio, que se llevó por secretaría el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado falcón con sede en Punto fijo, en fecha 22 de febrero de 1.988, bajo el Nº 85, folios del 196 al 203, Tomo I de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.E.G.L. y E.D.J.G.S., Venezolanos, Mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.885 y Nº 2.857.891, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281 y 16.129.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., ALIRIO RIERA Y J.N.,M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE MORA EN EL PAGO DE LIQUIDACIÓN FINAL.

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 29 de Octubre de 2008, mediante demanda presentada por el ciudadano ADERQUIS ARGUELLO RUIZ, identificado anteriormente, debidamente asistido por e Procurador del Trabajo abogado J.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº .127.043. Distribuida la demanda se le dio entrada el 30 de Octubre 2008, siendo admitida en fecha 31 de Octubre de 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada, cumpliéndose con las formalidades de notificación el 21 de Noviembre del año 2008. Se constata de las actas procesales que la parte demandada solicito el llamamiento de PDVSA PETROLEO S.A. como tercero forzoso y la misma fue admitida el 04 de Diciembre de 2008, ordenándose la notificación de la empresa antes mencionada y la Procurador General de la República, cumpliéndose los tramites de notificación el 15 de Abril de 2009. En fecha 01 de Junio de ese mismo año se inicio la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la Parte Demandante, asistido por su apoderado judicial Abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial Abogado F.E.G.L. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.484, el tercero interviniente en la persona de su apoderado judicial Abogado J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.342,consignando todas las partes en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 21 de Octubre de 2009, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, de allí que tanto la Parte Demandada y el tercero interviniente procedieron a contestar, las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal. En el cual admitió las pruebas el día 13 de Enero de 2010 y se fijo audiencia de juicio el día 22 de Febrero de ese mismo año, a las 9 de la mañana la cual no se pudo llevar a cabo en esa oportunidad por falta de resultas de oficios parte del cúmulo probatorio y para el día 28 de Octubre del año 2010, se llevo a cabo el debate probatorio, se dicto el dispositivo del fallo y dentro de la oportunidad legal se publico el mismo en los siguientes terminos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega el demandante que comenzó a laborar el día 08 de Octubre de 2007, para la empresa demandada empresa CONSTRUCTORAS DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES (DOCCA), en el contrato Nº 89032009076752, por la orden de servicio 0000000002, en las instalaciones del complejo refinador Amuay, desempeñando el cargo de caporal, de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 4:p.m. devengando un ultimo salario de Bs.- 45,33 bajo la Convención Colectiva 2007-2009, servicios prestados hasta el 22 de Abril de 2008, sin embargo la misma no me había hecho efectivo el pago de la liquidación final sino hasta el 11 de Junio de 2008, que cancelo por ante la inspectoria A.P. de Punto Fijo, incurriendo la empresa en Cuarenta y Nueve (49) días continuos de retardo, tal y como lo establece el 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que procedo a demandar por el concepto de demora en el pago de liquidación final tomando en cuenta lo siguiente: Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. 2007-2009; Salario normal: Compuesto por el salario diario mas tiempo de viaje, nos da el salario normal, que para el caso que nos atañe es la cantidad de 53,94 por tres días de salario normal por cada día de retardo igual a 161,82 por cuarenta y nueve (49) días de retardo en el pago, dando un total de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.- 7.929,18).

PARTE DEMANDADA:

En el Acto de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C. A. “DOCCA”, en nombre de su representada, admite como ciertos la relación laboral por una obra determinada especificada en el contrato signado con Nº 89032009076752, la fecha de ingreso, el salario básico devengado, el cargo y la fecha de egreso. En cuanto a los hechos negados, manifiesta que su representada haya incurrido en retardo de 49 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales, que haya acción penalizada por la Convención Colectiva Petrolera, cancelo todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que nunca su representada se atrasó en los mismos. Por consiguiente niega todos y cada uno de los conceptos y montos pretendidos y que quien aquí juzga da por reproducidos. Alega como hecho nuevo que extinguida la relación de trabajo la demandada procedió a realizar dicha liquidación por tiempo de servicio, pero al presentársele en esa fecha, el hoy demandante no tuvo de acuerdo con la misma y no la recibió y posteriormente en el transcurso de mes y medio presento un reclamo por ante la inspectoria del Trabajo de Punto Fijo y el día 11 de Junio de 2008, recibió con reserva por disconformidad la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.- 10.286,46), solicitando se le pagará además días por supuesta penalización, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Añade la demandada improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Cláusula 69 por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la referida convención, tal y como se encuentra tipificado en la cláusula 65.

Hechos alegados por el Tercero Interviniente PDVSA:

En la contestación de la demanda, el representante del tercero contesto de la siguiente manera: Niega rechaza y contradice en primer término la inherencia y conexidad por existir una evidente carencia de alegatos referentes a dicha inherencia y conexidad de las obligaciones del demandante de autos con las actividades de la industria petrolera, por cuanto no identifica el ámbito y el objeto de la empresa demandada y PDVSA PETROLEOS S.A., así como la prestación del servicio que realizo el actor para esta como beneficiaria del servicio, en consecuencia niega todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la penalidad por haber incurrido en retardo de 49 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. En conclusión la parte demandada y el tercero forzoso, deben desvirtuar el retardo en el pago, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo de caporal para una obra determinada en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., acepta los hechos de que si se trata de un trabajador amparado bajo la convención colectiva petrolera 2007-2009. Alega como hecho que extinguida la relación de trabajo la demandada procedió a realizar dicha liquidación por tiempo de servicio, pero al presentársele en esa fecha, el hoy demandante no tuvo de acuerdo con la misma. Añade la demandada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Cláusula 69 por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la referida convención, tal y como se encuentra tipificado en la cláusula 65. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero forzoso, toda vez que el Tercero Interviniente; negó todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se decide.

IV

ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el Particular Primero promovió los siguientes instrumentos: Capitulo Primero promovió las siguientes documentales: En el Particular Primero promovió los siguientes instrumentos; Documental en copia fotostática simple contentiva de recibos de pago de salarios del demandante de autos, desde el 31/03/2008 hasta el 06/04/2008 del contrato Nº 89032009076752, por la orden de servicio 0000000002, con fecha de ingreso: 08/10/2007, de la nomina Nº 09, desempeñando el cargo de capataz I. la primera; Documental en copia fotostática simple contentiva de recibos de pago de salarios del demandante de autos, desde el 07/04/ 2008 hasta el 13/04/2008 del contrato Nº 89032009076752, por la orden de servicio 0000000002, con fecha de ingreso: 08/10/2007, de la nomina Nº 10, desempeñando el cargo de capataz I. La segunda; Documental en copia fotostática simple contentiva de recibos de pago de salarios del demandante de autos, desde el 14/04/ 2008 hasta el 20/04/2008 del contrato Nº 89032009076752, por la orden de servicio 0000000002, con fecha de ingreso: 08/10/2007, de la nomina Nº 09, desempeñando el cargo de capataz I. La tercera; Documental en copia fotostática simple contentiva de recibos de pago de salarios del demandante de autos, desde el 24/03/ 2008 hasta el 30/03/2008 del contrato Nº 89032009076752, por la orden de servicio 0000000002, con fecha de ingreso: 08/10/2007, de la nomina Nº 08, desempeñando el cargo de capataz I. La cuarta todos marcados con la letra “A,B,C,D, y que rielan al folio 194 AL 197. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

En el Particular Segundo, se promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los siguientes Entes: Primero; A la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P., sede principal Punto Fijo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide. Segundo: A la Superintendencia de Relaciones Laborales (PDVSA- CRP). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide. Tercero; A la oficina del Seguro Social, del mismo domicilio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide. En cuanto al Particular Tercero, se promovió Prueba de Exhibición: PRIMERO: De los documentos relativos a las instrumentales marcada con la letras A, B, C, D, contentivos de recibos de pagos los cuales se encuentran anexos al expediente y que rielan a los folios 194 al 197. Este Tribunal en virtud del reconocimiento de la parte demandada en cuanto a su contenido, aplica la sanción establecida en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido del documento presentado en copia simple; Sin embargo en cuanto a las presentes instrumentales este tribunal considera que fueròn suficientemente valoradas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el Capitulo Primero l promovió documentales contentivas de copia de constancia o recibo de forma de liquidación final de fecha 22 de abril de 2008, marcada con la letra “DOCCA 001” la cual riela al folio 207, este tribunal ya se pronuncio en relación a la presente instrumental; En cuanto a la Copia de constancia o recibo de utilidades por el monto de (383,24). Marcada con la letra “DOCCA 002” la cual riela al folio 208. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto constancia de pago expedida por inspectoria del trabajo de Punto Fijo en el expediente Nº 053-08-00642, llevado por dicha inspectoria por ante la sala de reclamo la cual riela al folio 209 del presente asunto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide. En el Capitulo Cuarto promovió la Prueba de Informe a las siguientes Instituciones: A la Sociedad Mercantil PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA, específicamente en el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, el cual riela a los folios 24 al folio 30 de la segunda pieza del presente asunto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido la presente controversia. Así se decide.

CONSTRUCTORAS DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES (DOCCA),:

TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A:

En relación a las pruebas promovidas por el tercero interviniente la empresa PDVSA y admitida por este tribunal iniciando con las especificadas en el Capitulo I promovió; prueba de inspección Judicial, en atención con lo establecido en el artículo 111, de la ley orgánica procesal del trabajo, solicita al tribunal se traslade y se constituya en la sede del centro refinador Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., edificio Neoa, sector Judibana Municipio los Taques del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, la cual riela su practica a los folios 46 al 49 de la segunda pieza del presente asunto de fecha 17 de Febrero del año que discurre, la ciudadana jueza ordeno a la secretaria dejara constancia de la imposibilidad de evacuar la presente prueba por cuanto se dificulto su practica por error en la identificación de los equipos sobre los cuales versaba la supuesta circunstancias o hechos. En consecuencia nada se tiene que valorar. Así se decide; e inspección judicial en la sede del centro refinador Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., edificio neoa, sector Judibana Municipio los Taques del Estado Falcón y en la Gerencia Mantenimiento a los fines que deje constancia de diferentes hechos y circunstancias especificados en el auto de admisión de fecha 13 de Enero del año 2010, los cuales se tienen por reproducidos en la presente acta, la cual corre inserta la Segunda pieza en los folios 29 al 35 de la segunda pieza del presente asunto de fecha 18 de Febrero del 2010, la cual corre inserta a los folios 50 al 52. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

V

MOTIVA

En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente: “,,, Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

Esto significa que contiene una sanción para la contratistas que retardare el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; no obstante a ello esta sentenciadora considera pertinente a los fines pedagógico, hacer un estudio de la normativa para así delimitar su naturaleza y alcance. Es por ello que de seguida, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiones: Se observa que cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, en el sentido que establece que dicha sanción será debidamente aplicada siempre y cuando: 1.- la causa sea imputable a la misma y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente, esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratistas para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo, asimismo deben acudir al centro de atención integral de contratistas, a los fines que la empresa beneficiaria del servicio, constate el presunto retardo en la cancelación de los conceptos laborales y por último que no sea objeto de convenimiento.

Cabe decir que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados, infiriéndose que esto deviene, además del conocimiento que debe tener la empresa petrolera, de las causas que se han suscitados para que no se cumplan con tales pagos de prestaciones sociales de una forma inmediata, de allí que se hace imperiosa la necesidad que la empresa petrolera haya verificado o comprobado la omisión de tal obligación por parte de la contratistas.

Es menester además expresar que la cláusula, no indica ningún lapso para que se cumpla con la verificación o comprobación del retardo, lo que nos hace presumir que tendríamos que aplicar de forma analógica, o lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como lapso de prescripción para ejercer las acciones derivadas de una relación de trabajo, como lo es un (01) año o lo que nos indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la única oportunidad que tienen las partes de promover pruebas que es en el inicio de la audiencia preliminar; por tanto este acto procesal limitaría el lapso para la verificación, y además de ello inferimos según la hermenéutica de la norma, que debe ser el trabajador quien es el sujeto que debe acudir, a la empresa petrolera a solicitar la verificación del mismo. En ese orden de ideas y dadas las anteriores consideraciones, se tiene que la cláusula contiene de forma tacita los Ítems que deben ser cumplidos, para que se de el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, pero no señala de forma expresa que debe ser cumplido previamente a la interposición de una pretensión por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos, lo que si se hace obligatorio es la probanza que el retardo sea imputable a la contratista y que además sea verificado por la empresa petrolera, por tanto lo que no esta prohibido por la ley o por convenios aceptados por las partes, no pueden tenerse como de estricto cumplimiento, es así que esta sentenciadora en aras de establecer un orden meramente lógico jurídico y formativo, considera que la verificación puede darse antes incoarse un procedimiento, o antes de que se celebre el acto primigenio de la audiencia preliminar, de esta manera se estaría garantizando la cierta y segura aplicabilidad de la cláusula 69, numeral 11, sin soslayar derechos de ninguna de las partes. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido, es el argumento explanado en la contestación de la demanda sobre la imputabilidad del actor en cuanto al retardo en recibir el pago de sus prestaciones sociales, en el sentido que el actor según lo expresado en el escrito de contestación no las recibió de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, por cuanto manifestó la disconformidad de recibir las mismas, en tal virtud acudió al organismo administrativo, sede esta en la cual le cancelaron las cantidades que le correspondía por conceptos y beneficios laborales, reservándose el derecho a reclamar la cantidad generada por demora en el pago de las mismas. Cabe destacar que aplicado al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, vale decir, no probó el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en su pago de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, de ese mismo estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constato que el actor no realizo la debida verificación por ante el Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., del retardo en el pago de sus respectivas prestaciones sociales, y además se tiene que las mismas no fueron objeto de convenimiento, lo que significa, que no se dieron los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA DE LA PRETENCIÒN. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de COBRO DE MORA EN EL PAGO DE LIQUIDACIÓN FINAL, incoara el ciudadano ADELQUIS ARGUELLO RUIZ, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. “DOCCA”.,Así se Decide.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.M.

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