Decisión nº 1801-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 10 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA

PRELIMINAR ART 327 DEL C.O.P.P

(ORDEN DE APREHENSIÓN)

Causa N° 1C-13996-08 Decisión N° 1801-08

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

SECRETARIA SUPLENTE: ABG. Y.C.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

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FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.P.S..

.

IMPUTADO: A.A.A.I..

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROGAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

En el día de hoy Miércoles (10) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 AM), día fijado por este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalia Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en contra del imputado A.A.A.I., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABG. Y.C.V., en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. J.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público,; mas no se encuentran presentes: la Defensa la ABOG. M.A.M., el imputado A.A.A.I., a quien le fue librada a la respectiva Boleta de Notificación en varias ocasiones y sin contar con su ubicación, asimismo se verifico en el sistema llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, constatando que no se ha presentado fielmente como les indico este Juzgado en Funciones de Control en el acto de Audiencia de Presentación. Seguidamente se procede a cederla palabra al Representante del Ministerio Publico, ABG. J.S., Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público, quien expuso: “Vista que para el día de hoy se tiene fijada la fecha para la audiencia preliminar y por cuanto se evidencia en actas que se ha diferido en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado A.A.A.I., y por cuanto el mismo no han comparecido justificadamente ante la autoridad el tribunal primero de control; en consecuencia solicito al tribunal una vez de creerlo pertinente Revoque la Medida y ordene la Aprehensión de imputado y se remita dicha orden a todos los cuerpos policiales haciendo del conocimiento a dichos cuerpos policiales que una vez detenido a dicho ciudadano lo pongan a nombre de este Tribunal mas no del Ministerio Público, todo ello a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar. Asimismo solicito se me expida copia simple de la resulte del presente acto. Acto seguido este Tribunal resuelve de la manera siguiente: Revisada la presente causa, se ha verificado que el imputado de auto A.A.A.I., no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de ser practicada la Audiencia Preliminar fijada en reiteradas oportunidades, la cual se ha venido difiriendo, por lo que es procedente la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 07 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado ADES A.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 83.362.109, fecha de nacimiento 02-02-1977, hijo de Ades Aranendiz Gómez y M.E., residenciado en el Sector Faria, Avenida Principal detrás del Hospital de Niños, casa sin numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que las autoridades competentes una vez que lo aprehendan deberán ingresarlo inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de este Tribunal con el debido respeto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido se fijará nuevamente este acto, de conformidad con lo establecido en l numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-----------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ADES A.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 83.362.109, fecha de nacimiento 02-02-1977, hijo de Ades Aranendiz Gómez y M.E., residenciado en el Sector Faria, Avenida Principal detrás del Hospital de Niños, casa sin numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia, SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado de actas, por lo que las autoridades competentes una vez que los aprehendan deberán ingresarlos inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” , a la orden de este Tribunal con el debido respeto a sus derechos y garantías y una vez aprehendidos se fijará nuevamente este acto, de conformidad con lo establecido en l numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinales 3° y 4° Ejusdem. Queda notificado del contenido de esta decisión el Ministerio Público y la Defensa del imputado de autos. Se registro la presente Decisión bajo el N° 1801-08. Concluye el acto siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 am). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C.D.P..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.P.S.

LA SECRETARIA (S),

ABG. Y.C.V..

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