Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000705

Vistos: El convenio inserto a los folios 269 al 277, en relaciona al juicio de Partición de Herencia suscrito por los ciudadanos ADEXIS DEL VALLE MAYORGA de LUCES, asistida por el Abogado L.A.R., y L.V.L.C., YALISE CORDOVA GUARAMTA, G.J.L.O., A.M.L.O., M.D.V.O., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.R.M. y quien es apoderado Judicial de los ciudadanos R.J.P.R., R.J.O., ROSMARI J.O. e INGERBOORG J.R., donde se encuentran involucrados los adolescentes B.I.L.M., I.A.L.C. Y C.D.L.P., actualmente de diecisiete (17) años de edad, respectivamente el cual copiado textualmente dice así: “En horas de Despacho, hoy 29 de Octubre de 2008, comparecen por ante éste Juzgado Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en el Juicio de Partición de Herencia contenido en el Asunto Principal: BP02-V-2008-000705, los ciudadanos: ADEXIS DEL VALLE MAYORGA DE LUCES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en S.A., Municipio S.A., Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.909.502, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo de nombre: B.I.L.M., venezolano, menor de edad, de su mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.546.830, debidamente asistida por el Dr. L.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.467.968, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993, por una parte, por la otra los ciudadanos: L.V.L.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.887.417; YALISE J.C.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.729.398, procediendo en este acto en nombre y representación de su menor hijo, quien lleva por nombre: I.A.L.C., venezolano, menor de edad, de su mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.711.362; G.J.L.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en S.A., Municipio S.A., Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.490.275; A.M.L.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en S.A., Municipio S.A., Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.255.805; y la ciudadana: M.D.V.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en S.A., Municipio S.A., Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.485.415, asistidos jurídicamente en este acto por el Dr. A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.316.573; Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.591; e igualmente comparece el Dr. A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.316.573, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.591, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: R.J.P.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.491.320, quien procede en este acto en nombre y representación de su menor hija, de nombre: C.D.J.L.P., venezolana, menor de edad, de su mismo domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.774.420; R.J.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.178.988; ROSMARI J.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.504.049 e INGERBOORG J.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, jurídicamente capaz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.816.601, carácter que se evidencia de instrumentos poderes que cursan en autos, con la finalidad de poner fin al presente juicio de Partición de Herencia, y realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL DE PARTICIÓN AMIGABLE, para que sea homologada por éste Juzgado, de los bienes dejados por el de cujus L.G.L., los cuales, se mencionan mas adelante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil y ejerciendo las facultades de auto composición procesal previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 788 Ejusdem, en tal sentido, se suscribe el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, en base a las siguientes estipulaciones:

PRIMERA

Los ciudadanos L.V.L.C.; ADEXIS DEL VALLE MAYORGA DE LUCES, procediendo en nombre y representación de su menor hijo de nombre: B.I.L.M.; YALISE J.C.G., procediendo en este acto en nombre y representación de su menor hijo, quien lleva por nombre: I.A.L.C.; G.J.L.O.; A.M.L.O. y M.D.V.O., anteriormente identificados, tal como se desprende de los autos, en su carácter de terceros interesados en éste proceso, se dan por citados y se hacen parte en el presente juicio, a los fines de componer el litigio y realizar la referida Partición Amigable, suscriben, aceptan, convalidan y autorizan el presente acuerdo transaccional.

SEGUNDA

Las acciones pertenecientes al de cujus L.G.L., en la empresa AGROPECUARIA LA FORTUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Febrero de 1994, bajo el Número 33, Tomo A-10 de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha Oficina, serán vendidas previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y el monto producto de la venta será repartido de la siguiente manera: La cantidad correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de las acciones, más una cuota parte como heredera, corresponderá a la ciudadana: ADEXIS DEL VALLE MAYORGA DE LUCES, ya identificada, y el resto corresponderá y será dividido en partes iguales entre los demás coherederos.

TERCERA

Los dos apartamentos pertenecientes al de cujus L.G.L., ubicados en la calle Orinoco, en la parte superior del edificio de la empresa METALVEN ANACO, S.R.L., en la ciudad de Anaco, cuyas medidas, linderos, especificaciones y documentación constan en autos y conocen quienes suscriben el presente acuerdo transaccional, serán igualmente vendidos, y la cantidad obtenida por dicha venta, se repartirá en partes iguales para los diez (10) herederos (10 partes iguales), incluyendo a la cónyuge del de cujus, ciudadana: ADEXIS DEL VALLE MAYORGA DE LUCES. Así lo aceptan expresamente todos los coherederos, y la ciudadana M.D.V.O., quien en su condición de primera ex cónyuge del de cujus L.G.L., expresamente cede y transfiere a los coherederos, todos los derechos, acciones e intereses que le corresponden o pudieran corresponderle sobre dichos inmuebles, y estos (los coherederos) expresamente aceptan dicha cesión.

CUARTA

La camioneta perteneciente al de cujus L.G.L., Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Tipo: Pick-Up, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Motor: 102YHP053480515, Serial de Carrocería: 3GNEK12T36G199733, Placas: 47ZLAF, Uso: Carga, identificada en autos, también será vendida y el dinero producto de esa venta será repartido de la siguiente manera: La cantidad correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de la camioneta, más una cuota parte como heredera, corresponderá a la ciudadana: ADEXIS DEL VALLE MAYORGA DE LUCES, ya identificada, y el resto corresponderá y será dividido en partes iguales entre los demás coherederos.

QUINTA

La camioneta perteneciente a ADEXIS MAYORGA DE LUCES y al de cujus L.G.L., Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2006, Color: Verde, Serial de carrocería: 8XDDU74W868A19778, Serial de motor: 6A19778, y Placas LAS-94I, fue vendida por los esposos LUCES-MAYORGA en el año 2006, el monto de dicha venta fue recibido oportunamente por los cónyuges a finales de dicho año (2006), antes de que falleciera L.G.L.. Posteriormente, en el año 2007, fue traspasada, pero la venta ya había sido realizada consensual y materialmente, conforme consta en recibos de depósitos bancarios, que declaran conocer los suscriptores del presente acuerdo. En tal sentido, este bien no puede ser objeto de partición y así queda acordado por todas las partes.

SEXTA

Se deja expresa constancia que la casa-quinta “Villa Ignacio”, ubicada en la Carretera Nacional S.A. - San Roque, en la Población S.A., Municipio S.A.d.E.A., pertenece única y exclusivamente a la ciudadana ADEXIS DEL VALLE MAYORGA DE LUCES, por haberla adquirido mediante Titulo Supletorio de Propiedad debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el Número 38, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria durante el año 1999, que cursa en autos, es decir, la adquirió antes de contraer Matrimonio Civil con el de cujus L.G.L., en fecha 10 de julio de 1999. Es entendido que éste bien no forma parte de los bienes hereditarios dejados por el de cujus L.G.L., y así expresamente lo aceptan quienes suscriben el presente acuerdo transaccional.

SÉPTIMA

El dinero correspondiente a los menores: B.I.L.M., I.A.L.C. y C.D.J.L.P., supra identificados, por concepto de la venta de los antes mencionados bienes será recibido mediante cheques a sus nombres y depositados en este Tribunal previo el descuento a que haya lugar por conceptos de gastos y honorarios profesionales de Abogados, para que se ordene aperturar cuentas de ahorros, a nombre de los mismos y sean tuteladas para beneficio y resguardo de dichos menores, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso.

OCTAVA

Quienes suscriben éste Acuerdo Transaccional, solicitan a éste Juzgado, dejar sin efecto la Solicitud de Autorización de Venta de Ganado a que se refiere el expediente Nº BP02-S-2008-4059, llevado por este despacho.

NOVENA

Las partes que suscriben el presente Acuerdo Transaccional, autorizan al ciudadano G.J.L.O., y a los abogados A.R.M. y L.A.R.S., para que conjunta y unánimente, coordinen y gestionen la venta de los bienes anteriormente señalados, consultando previamente sobre los montos y condiciones de las mismas a los coherederos. Los representantes legales de los coherederos menores de edad y los coherederos mayores de edad, serán los únicos que podrán otorgar los documentos definitivos de venta. Queda establecido que se consignará ante éste Juzgado, y en éste Asunto Principal, copia de los documentos de dichas ventas.

DECIMA

Quienes suscriben el presente Acuerdo Transaccional, expresamente dejamos constancia que si aparece, se conoce o si se llegare a tener información de otros bienes dejados por el de cujus L.G.L., dichos bienes serán partidos y liquidados entre todos los coherederos de la manera establecida por la ley.

DECIMA PRIMERA

En virtud del presente acuerdo transaccional, las partes involucradas en este proceso, declaran expresamente que, una vez materializada la venta de los bienes señalados en el presente Acuerdo Transaccional de Partición Amigable, nada mas tienen que reclamarse sobre dichos bienes y renuncian expresamente a cualquier acción que les corresponda o pudiera corresponderle sobre los mismos, y solicitan se dé por concluido el presente juicio de Partición de Herencia, una vez homologado, cumplido y ejecutado el presente Acuerdo Transaccional de Partición Amigable.

DECIMA SEGUNDA

Es entendido que las partes asumen personal y directamente los gastos que cada una ha sufragado con ocasión del juicio de Partición de Herencia y la suscripción del presente Acuerdo Transaccional de Partición Amigable, incluidos los Honorarios Profesionales de abogados, en tal sentido, ninguna deberá pagar a otra costas ni costos procesales.

DECIMA TERCERA

Finalmente, las partes solicitan del Tribunal, que Homologue el presente Acuerdo Transaccional de Partición Amigable, y se ordene el archivo del expediente. Así mismo, que declarada como sea la Homologación, solicitamos, se nos expidan seis (06) copias certificadas del presente acuerdo transaccional con el auto que lo homologue.

Ciudadana Jueza, las partes que suscriben el presente Acuerdo Transaccional de Partición Amigable de los bienes dejados por el de cujus L.G.L., y de manera especial, los representantes legales de los menores B.I.L.M., I.A.L.C. y C.D.J.L.P., supra identificados, expresamente manifestamos al Tribunal, que éste Acuerdo Transaccional de Partición Amigable es de evidente necesidad y utilidad tanto para los referidos menores como para los demás coherederos, toda vez, que permite partir los bienes hereditarios de la manera señalada, resguardando y protegiendo los derechos e intereses correspondientes a cada coheredero, de manera especial de los menores; al mismo tiempo, permite terminar el presente juicio entre las partes, y también para evitar y precaver en el futuro juicios y controversias entre los suscriptores de éste Acuerdo Transaccional, circunstancias estas que hacemos de su conocimiento conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil. En tal sentido, pedimos a ese Tribunal que una vez oída la opinión del Ministerio Público, autorice y homologue el presente Acuerdo Transaccional de Partición Amigable, con todos los pronunciamientos de ley. Expresamente juramos la urgencia del caso y pedimos que se habilite el tiempo necesario para proveer lo solicitado. Es todo.” Y vista la opinión favorable vertida en autos por la DRA. M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoategui. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los adoelscentes de marras y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Y así se decide.

LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02,

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A..-

AJD/Alicia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR