Decisión nº D03-08 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 07

Caracas, 14 de marzo de 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº 3335-08

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.D.J.N.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos A.C.M. y R.U.D.C..

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la defensa de los ciudadanos A.C.M. y R.U.D.C., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso únicamente la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 22 de Febrero de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el citado artículo para el día 05 de marzo de 2008.

En fecha 05 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana BRICCIA A.L., Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.207, Apoderado Judicial del ciudadano C.D.J.N.A., el ciudadano P.P.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904, en su condición de defensor de los ciudadanos A.C.M. y R.U.D.C., quienes fueron debidamente notificados, pero no comparecieron por motivos de salud y el ciudadano C.D.J.N.A., quien compareció previa notificación. Esta Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.C.M., de 79 años de edad, nacido en fecha 08 de enero de 1929, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida A.C. con primera Transversal, Quinta Orlaba y titular de la cedula de identidad Nº 1.889.874 y R.U.D.C., de 69 años de edad, nacida en fecha 18 de febrero de 1939, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Avenida A.C. con primera Transversal, Quinta Orlaba y titular de la cédula de identidad N° E.686.897.

DEFENSA: P.P.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.904.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: J.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207.

VICTIMA: C.D.J.N.A..

FISCALÍA: BRICCIA A.L., FISCAL SEXÁGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La ciudadana Dra. LEIBY ROJAS, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 31 de octubre de 2007, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos A.C.M. y R.U.D.C., en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS PARA DECIDIR. El Tribunal luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, comparte el criterio establecido por el Fiscal 69° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cuando señalan (sic) entre otras cosas: “…no encuadra dentro del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2 del Código penal vigente para el momento de los hechos, que tipifica el delito de FRAUDE…Igualmente no se logro a (sic) establecer si las firmas que suscribieron el acta fueron realizadas con anterioridad o posterioridad al contenido del texto computarizado, del Acta de Asamblea General Extraordinarias (sic) de Accionistas (sic), en virtud que no existen entrecruzamiento entre las escrituras computarizadas y las manuscritas, lo que hacen (sic) imposible concluir en el caso que nos ocupa la comisión de un hecho punible, debido a que del resultado de la investigación no surge acreditado que el hecho objeto del proceso no se realizo…”Sobre las bases de las consideraciones anteriores, no puede atribuírsele a ningún individuo en particular.- se desprende como cierto el hecho de que no existen elementos que comprometan la responsabilidad o participación de algunos sujetos, por cuanto a lo largo de la investigación desde el momento en que ocurrieron los hechos, la misma no arrojo alguna evidencia mediante la cual se haya individualizado a los autores del ilícito penal. En el orden de las ideas anteriores, se (sic) acuerdo (sic) al acervo probatorio, no podemos llegar a tal juicio de reproche, pues en autos lo que consta es la Denuncia formulada por la Victima, en done (sic) señala a los autores del hecho punible tipico (sic) aunado a que de las diligencias de investigación practicadas, nose (sic) desprende evidencia alguna de los autores del hecho punible en concreto, siendo en consecuencia las probanzas de autos insuficientes como fundamentos facticos (sic) y jurídicos para presentar una Acusación, por lo que forzosamente hay que concluir que el hecho objeto de la presente investigación se cometió, no constando la participación de persona laguna (sic) en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos (sic) por la penal sustantiva. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se decrete EL SOBRESEIMIENTO; cuando el Representante Fiscal considere llenos los extremos establecidos en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el referido Acto Conclusivo de la Causa ante el Juez de Control”, es por ello que, quien aquí decide estima conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a persona alguna, siendo lo más ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- Y ASI SE DECIDE. DECISIÓN Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en agravio del ciudadano C.D.J.N.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal..”.

III

ARGUMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano J.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.D.J.N.A., argumentó en su escrito lo siguiente:

“…III CAPITULO TERCERO ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL PRIVADO Ciudadanos magistrados, la decisión de la juzgadora a criterio del que recurre, de sobreseer la causa, al acoger el criterio del Ministerio Publico, es muy descabellada y apresurada, para ello me fundamento en lo siguiente: 1.- La juzgadora no llamó a una audiencia oral a las partes, para así formarse un criterio más amplio sobre la acción ejercida, que por lo demás se trata de un delito de acción pública. 2.- Que la Juzgadora comparte el criterio establecido por el Fiscal 69° del Ministerio Público. Ciudadanos magistrados, sobre este dicho se puede apreciar que la juzgadora, no estudió profundamente el expediente, a lo que estaba obligada, por mandato de ley. Se limita sobreseer sin motivar los presupuestos del numeral 1° del articulo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Era necesario la audiencia oral de las partes, para que pudiere, conocer más de cerca, que existe un documento, que este acto consigno marcado letra “A”, presentado y consignado en el expediente No. 01F69-793-03, nomenclatura de la Fiscalía 69° del Ministerio Publico, en dos un (sic) folios útiles, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, que no sólo fue ignorado por la Fiscalía, sino que nunca fue agregado al expediente, y como es lógico no se toma en cuenta testigos y otros elementos de interés criminalísticos. 4.- Ignoró la Juzgadora lo ordenado por la Corte de Apelaciones, Sala N° 4 que en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2007 con ocasión de pronunciarse sobre el sobreseimiento dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Punto Segundo del Dispositivo…Así mismo no tomó en cuenta la juzgadora, lo dicho por el querellante en su escrito…No tomó en cuenta la Juzgadora, las siguientes declaraciones: 1.- La del ciudadano CELLI URSI ROBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-6.556.992…donde dice haberle llevado al señor J.N., un documento, el cual trataba sobre la venta de la totalidad de sus acciones en dicha Farmacia (30%) el cual este ciudadano firmó al pie de la página, aceptando dicha venta. 2.- La de la Ciudadana URSI DE CELLI ROSA, folio cincuenta y siete (57) “…Solamente aparezco como socia de las acciones de la empresa CUN 07 C.A, ya que soy la esposa del señor J.N., me vende el (30%) de las acciones de la empresa CUN 07 C.A, desconozco lo que pueda estar pasando con dicha venta…” 3.- La del Ciudadano CELLI MERCANTE ANTONIO, folio ciento veinte y seis (126) “…fue víctima de un hurto, también desaparecieron los libros contables ya sí (sic) como los accionistas; Registro Mercantil VII de Caracas, sin dejar constancia ante los libros de accionistas o asambleas de tal venta; y hasta la presente fecha no se han aperturado nuevos libros y además esa comisión la realiza el contador de la empresa CUN 07 C.A., por lo tanto no puedo presentar los libros de accionistas, sobre la venta de las accionistas del señor J.N., ya que esta nunca se realizó…” Como se puede apreciar de estas declaraciones, si hubiesen sido a.d. se tiene que llegar a la conclusión de que no están llenos los extremos del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para sobreseer la presente causa. IV CAPITULO CUARTO PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, el que recurre solicitad (sic) e (sic) esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente recurso de apelaciones (sic), revoque el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se concluya con la instrucción del expediente, todo conforme a derecho…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ciudadano P.P.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.904, en su condición de defensor de los ciudadanos A.C.M. y R.U.D.C., dio contestación al recurso de apelación, a tenor de lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…I ANTECEDENTES Después de casi 4 años de investigación la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por intermedio de la Fiscal Auxiliar presenta un escrito de conclusiones debidamente fundamentado; y en el Capítulo IV de dicho escrito como “Fundamento de la Solicitud” expresa: “Esta Representación Fiscal, observa que los hechos explanados en el escrito de la Querella presentado en fecha 29 de Agosto del año 2003, mediante el cual expresa: “…Que los ciudadanos A.C.M. y R.U.D.C., quienes con artificio engañaron y sorprendieron la buena fe, de C.D.J.N.A., al hacerle firmar una hoja de papel en blanco se presentaría una declaración escrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…luego se estamparía la falsa Asamblea General Extraordinaria…” no encuadran dentro del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2do del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que tipifica el delito de FRAUDE, toda vez que de acuerdo a la descripción de tales hechos, el ciudadano N.A.C., supuestamente firmó una hoja en blanco y el ciudadano A.C.M. (sic) procedió a colocar en esa hoja, un contenido a través del cual el ciudadano N.A.C., le vende el 30% de sus acciones de la empresa CUN 07, C.A, a los ciudadanos A.C.M. Y R.U.D.C., por lo que considera aquí quien suscribe, que en todo caso de haberse cometido el presunto hecho denunciado en el caso que nos ocupa, es el delito de ABUSO DE FIRMA DE DOCUMENTO EN BLANCO…Ahora bien del análisis de todas y cada una de las actas procesales, que conforman las (sic) presentes (sic) causas (sic) se puede evidenciar que no existen elementos que permitan determinar la comisión del ilícito penal alguno, por cuanto el Resultado Del (sic) Dictamen Pericial Documentológico, signado con el Nro, (sic) 9700-030-2615, de fecha 28 de septiembre del año 2005, concluyen que las firmas que suscribieron el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones CUN 07 C.A, efectivamente le corresponde a los ciudadanos A.C.M., ROSA CELLI Y C.D.J.N.A. (sic), igualmente no se logró establecer si las firmas que suscribieron el Acta fueron realizadas con anterioridad o posterioridad al contenido del texto computarizado, del Acta de Asamblea General Extraordinarias (sic) de Accionistas, en virtud que no existen entrecruzamiento entre las escrituras computarizadas y las manuscritas (firmas), lo que hace imposible concluir en el caso que nos ocupa la comisión de un hecho punible, debido a que del resultado de la investigación no surge acreditado que el hecho objeto del proceso no se realizo. Es por lo que esta Representación Fiscal, considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…II DE LA QUERELLA Y SUS CONTRADICCIONES Mi representado A.C.M., antes identificado, quien ha sido un empresario exitoso en el Sector Farmacéutico, se disponía a cerrar la Farmacia Cunaviche, por cuanto, no la podía atender personalmente habida cuenta que ya por su edad; estaba retirado de toda actividad comercial y la farmacia le producía perdida, pues bien esto se lo contó al ciudadano C.D.J.N.A., a quien conoció como un buen auxiliar de una farmacia que luego fue adquirida por el Sr. Celli; al manifestarle lo que sucedía el Sr. C.D.J.N.A., le propuso que no la cerrara, que él tenía bastante experiencia y le prometía que bajo su administración la farmacia sería productiva; así comenzó una relación comercial, en donde el Sr. C.D.J.N.A. se hizo socio industrial del Sr. Celli con el 30% de las Acciones de la Empresa Cun 07, acciones que le correspondían por su trabajo (socio industrial) y el Sr. Celli socio capitalista puesto que puso todo su dinero ya que en ningún momento el Sr. Navarro canceló o pagó en dinero, dichas acciones, pues bien el Sr. Celli surtió la farmacia y le entregó todas las llaves al Sr. Navarro quien al cambiar uno de los candados se convirtió en la única persona que podía entrar a la misma. Efectivamente la farmacia bajo la administración del Sr. Navarro tuvo un tiempo con buenas ventas lo que prometía una fructífera alianza; pero es el caso que el día 27 de Abril de 2003, la Farmacia por efecto de hurto fue desvalijada completamente sin haber sufrido rotura o fractura de sus puertas; razón por la que se denunció el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; al ocurrir el hecho y viendo que el Sr. Navarro era el único poseedor de las llaves; mi representado le dijo: que no podían seguir con la sociedad, por cuanto él no tenía dinero para abastecer dicha farmacia (reconstituir el inventario); y en este sentido le solicitó que le devolviera las acciones de la empresa, que además no había pagado ni un céntimo por ellas; y lo más seguro era que mi representado no seguía con el giro de la empresa y de hacerlo no sería contando con su sociedad. Así fue como el Sr. Navarro procedió a devolver las acciones, firmando el Acta de Asamblea. DE LAS CONTRADICCIONES DEL QUERELLANTE Como puede apreciarse en la Querella el apoderado del QUERELLANTE expone: que el Sr. N.A.f. la venta de las acciones bajo engaño en el supuesto que lo hizo en una hoja en blanco; cuyo destino era una declaración escrita ante el C.I.C.P.C., por la denuncia de hurto que había presentado el Sr. N.A.. Contradictoriamente en declaración hecha por el propio Sr. C.D.J.N.A., ante el C.I.C.P.C. afirmó que el Sr. A.C. lo llamó, para que se hiciera presente en la Farmacia que su hijo lo esperaba para que firmara un papel que trataba sobre la compra de mercancía y de esta forma surtirla para seguir con la Farmacia (folio 45 Expediente) como puede apreciarse de las anteriores declaraciones contradictorias; que las mismas son falsas y hechas en forma maliciosa, razón por la que solicito en su oportunidad sea declarada sin lugar la Apelación intentada por el Querellante…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano J.N.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.207, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadano C.D.J.N.A., denuncia que la Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cuando dictó la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, no llamó a las partes a una audiencia; que simplemente procedió a sobreseer la causa sin estudiar las actuaciones cursantes en el expediente, sin motivar; que ignoró la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, que en fecha 23 de octubre de 2007, anuló la decisión del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; que no tomó en consideración las alegaciones efectuadas por el querellante y por último, no consideró las deposiciones de los ciudadanos CELLI URSI ROBERTO, URSI DE CELLI ROSA y CELLI MERCANTE ANTONIO, pretendiendo como solución se revoque la decisión impugnada y se concluya con la instrucción del expediente.

Frente a las referidas denuncias, esta Sala observa:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…

.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el procedimiento que debe seguir el Juez en Función de Control cuando reciba una solicitud de sobreseimiento de la causa, siendo determinante la fijación de una audiencia oral, con la participación de las partes y de la víctima, se haya o no querellado, excepcionalmente, de estimarlo no convocará a dicha audiencia, pero en forma debidamente motivada de explicar la razón por la cual prescinde de su celebración.

Con el objeto de reforzar lo antes indicado, es importante destacar el contenido de la norma inserta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

.

Forma parte de la garantía al derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución, el ser oído por el órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión, justamente esa es la connotación del precepto inserto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, aunque la norma le otorga la potestad al Juez de no fijar la audiencia oral, cuando lo estime, siempre debe hacerlo en forma motivada, so pena de nulidad.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004, expresó:

…sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

A mayor abundamiento, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, ratifica su criterio e indica:

…De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el juez de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…

.

Conforme a la señalado y revisada la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que el día 30 de octubre de 2007, recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitud de sobreseimiento y acto seguido, procedió a emitir el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las partes a una audiencia con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, o en su defecto, efectuar un razonamiento lógico sobre el motivo que la llevó a prescindir de su celebración.

Aunado a lo señalado, en forma ilógica afirma que ante la “imposibilidad de la celebración de la audiencia oral…y diferida en varias oportunidades”, constatándose la imprecisión de tal aseveración, por cuanto fue recibido el expediente e inmediatamente, procedió a emitir pronunciamiento sin darle cumplimiento a las exigencias del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la denuncia formulada por el hoy recurrente y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.207, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.D.J.N.A., por quebrantamiento de normas procesales –artículo 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal- evidente falta de motivación, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de lo cual se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 31 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y se ORDENA a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, proceda conforme a la revisión que haga de las presentes actuaciones a resolver la solicitud de sobreseimiento, convocando a una audiencia oral, o en caso contrario, exprese en forma motivada las razones por las cuales considera no procedente su celebración, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.D.J.N.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.C.M. y R.U.D.C., conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de normas procesales –artículo 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal- evidente falta de motivación, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de lo cual se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 31 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado identificado y se ORDENA a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, proceda conforme a la revisión que haga de las presentes actuaciones a resolver la solicitud de sobreseimiento, convocando a una audiencia oral, o en caso contrario, exprese en forma motivada las razones por las cuales considera no procedente su celebración, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, en su oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió la decisión hoy anulada. Remítase copia debidamente certificada al Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para su debido conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES,

RUBÉN DARÍO GARCILAZO C. JESÚS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDGC/JOI/Aa/el

EXP N° 3335-08

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