Decisión nº DIC-637-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 15.915

DEMANDANTE A.D.V.G.R.,

venezolana, mayor de edad, Titular de

la Cédula de Identidad N° 14.421.685

domiciliada en el caserío El Charcal,

específicamente cerca de la Escuela

del lugar, Parroquia S.C.,

Municipio Bermúdez Estado Sucre.

APODERADO (s): No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: A.G.R., Titular de

la Cédula de Identidad N° 14.173.210

y domiciliado en el Caserío Quebrada

de la Población de El Charcal,

Parroquía, S.C., Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO (s): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA:

En fecha 25 de Octubre del 2.007, compareció la demandante, Ciudadana: A.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.685 domiciliada, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana: G.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 41.982 y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio contra su cónyuge ciudadano: A.G.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.210, domiciliado en el Caserío Quebrada de Piedra de la Población El Charcal, Parroquía S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:

Que en fecha 02 de Abril del año 1.0996, por Ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el Ciudadano: A.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Caserío Quebrada de Piedra de la Población de El Charcal, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la Partida de Matrimonio, la cual en copia certificada constante de un (l) folio útil marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Charallave, Carúpano, Parroquía S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien. Es el caso que el día 20 de Junio del año 1.998, por razones que no vienen al caso mencionar, nos separamos de hecho, llevando cada quien, desde entonces, su vida por separado; manteniéndose esta situación de Separación por más de Nueve (09) años, razón por la cual que los hechos narrados se encuentran enmarcados dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de su vida en común, Por las razones antes expuestas, y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común. No se procrearon Hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.

Que por todas estas razones, es por lo que acude por ante esta autoridad a demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano: A.G.R., fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Octubre del 2.007, se ordenó la citación del demandado ciudadano: A.G.R., y la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios Seis (06) y Siete (07) del expediente.

En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia del demandado ciudadano: A.G.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874 estando presente la demandada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio.

Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por la demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de divorcio intentada por la ciudadana: A.D.V.G., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El demandado reconoció los hechos expuestos en la solicitud de divorcio. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de la demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Diez (10) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposo con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y Así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: A.D.V.G. contra el ciudadano: A.G.R., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Abril del año 1.996, por Ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el Ciudadano: A.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Caserío Quebrada de Piedra de la Población de El Charcal, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera

Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé

La Secretaria

Abg. Francis Vargas de Regnault

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas de Regnault.

FV/aa

Exp. 15.915

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