Decisión nº PJ0062010000365 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 07 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000243

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Adhelys R.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.407.078 y G.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.145.397, residenciada en la Urbanización Casas de Madera, vereda 12, casa Nº 07, Tinaco estado Cojedes.

DESCENDIENTES: ………., ………….., ……………, ……….. y ……………. venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-20.485.670, V-20.268.134, V-26.144.068, de 21, 19, 17 y 14 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Adhelys R.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.407.078 y G.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.145.397, residenciada en la Urbanización Casas de Madera, vereda 12, casa Nº 07, Tinaco estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.317.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.329, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 14 de enero de 1989, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho el día 06 de septiembre de 1998, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos reconciliación alguna. De la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos (02) de nombres ………………., …………………., …………… y ………………, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (4) al nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 21 de mayo de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 02 de junio de 2.010, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes ……………………… y ……………………, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír a los adolescentes, llevada a cabo el día 2 de junio de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, los adolescentes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Adhelys R.Z.C. y G.C.B.R.. Y así se decide.

III

MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Adhelys R.Z.C. y G.C.B.R.. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado cuatro (04) hijos de nombres ……………, ……………, ………….. y ………………., lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (4) al nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de los cuales dos de ellos son adolescentes.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

aa. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes J.E.Z.B. y R.A.Z.B., sea ejercido por ambos progenitores.

bb. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la progenitora ciudadana G.C.B.R..

cc. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Con relación a las vacaciones de Navidad, año nuevo, los Reyes, y día de la madre los adolescentes los pasaran con la madre. Con relación a las vacaciones escolares y el día del padres los adolescentes lo pasaran con el padre.

dd. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales. Asimismo se establece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para el mes de diciembre a los fines de cubrir gastos de estrenos navideños como lo son zapatos y ropa y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para el mes de agosto con el objeto de uniformes y útiles escolares. El padre se compromete a cubrir los gastos médicos y medicinas previa presentación de los recìpes y facturas por honorarios médicos que pudieran necesitar sus hijos en caso de enfermedad. Las respectivas cantidades serán aumentadas todos los años en un VEINTE POR CIENTO (20%) en todos los conceptos.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes, por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal; los cónyuges declaran que no existen bienes conyugales que repartir.

IV

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Adhelys R.Z.C. y G.C.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.407.078 y V-10.145.397, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 14 de enero de 1.989, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, acta Nº 06, año 1.989, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes ………………… y ………………………, titulares de la cédula de identidad números V-24.013.387 y V-26.144.068, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes junio de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000365.

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