Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 27 de Mayo de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO GJ01-X-2009-000017

PONENTE: Nelly Arcaya de Landáez

En fecha 30 de Abril de 2009, la ciudadana A.L.M. de Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad º V-4.992.073, en su condición de presunta víctima en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2008-14005, presento escrito de RECUSACIÓN en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 86, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ha observado inclinación y preferencia hacia los abogados de los acusados y por emitir opinión, en la causa distinguida con el Nº GP01-P-2008-014005, argumentando:

…Quien suscribe, A.L.M. de SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.992.073: y de este domicilio, con sumo respeto ocurro ante su competente autoridad para exponer: Es el caso, ciudadanos Jueces, que, en las oportunidades en las que se ha fijado fecha para llevarse a efecto, la audiencia preliminar de la presente querella que por concurso de delitos, especialmente de los delitos de estafa, fraude, forjamiento de documentos, la cual no se ha realizado, por algunas razones, tales como la falta de notificación a los representantes legales de los Estafadores señalados en esta forma por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La enfermedad de dos de los acusados, y finalmente la enfermedad de la victima, últimamente la ciudadana A.L.M. de SILVA la cual quedó sufriendo del cuadro patológico de Hipertensión Nerviosa, acompañado con Migraña y cuadro diarreico como consecuencia del acto y ejecución del concurso de los delitos perpetrados por los ya acusados: R.J. ALEGULLAR, E.S. de ALEGULLAR, DAHIANA ALEGULLAR STARITA, RENATO ALEGULLAR STARITA, Y.A.G. Y J.A.G.M., como explicaba anteriormente. En las ocasiones en que hemos estado en el espacio del Tribunal Sexto de Control, estando presente los representantes de los acusados, he observado con mucha preocupación la desmedida inclinación y preferencia hacia los abogados de los acusados y por otra parte ya emitió opinión pues expresó: Que ya nosotros, el Dr. R.B., y mi persona DONAR ARIAS, no podíamos actuar en juicio, aún cuando nosotros estamos querellados desde el 14 de Noviembre del año 2007, cuando consignamos nuestra querella por ante la .oficina Receptora Documentos (U.R.D) del Palacio de Justicia de V. delE.C., en consecuencia por esa parcialidad desmedida hacia los defensores de los acusados, es por lo que, no queremos correr el riesgo que al celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, no .exista un pronunciamiento equitativo e imparcial que demuestre que dicha decisión sea totalmente ajustada a derecho, bajo los principios de la equidad, la justicia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, que conlleve a la búsqueda de la verdad verdadera y la verdad procesal.

Igualmente, esta recusación está basada en los artículos 85, 86 Ordinal 468, 87, 93, 94, 95, 96 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en Valencia, a los 30 días del mes de Abril de 2009

Presentada la recusación, seguidamente conforme lo ordena el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Sexto de Control Dr. A.A.M., hizo el correspondiente informe y a continuación se procede a su trascripción:

.

“...Honorables Magistrados (as), es el caso, que la ciudadana: A.L.M. DE SILVA actuando con el carácter antes señalado, en fecha 04 de Mayo de 2009, interpuso un Escrito, el cual fue agregado a las actuaciones en esta fecha, mediante el cual, pretende recusarme en la causa antes señalada, alegando que:

En las ocasiones en que hemos estado en el espacio del Tribunal Sexto de Control, estando presente los representantes de los acusados, he observado con mucha preocupación la desmedida inclinación y preferencia hacia los abogados de los acusados y por otra parte ya emitió opinión, pues expresó: Que ya nosotros, el Dr. R.B. y mi persona DONAR ARIAS, no podíamos actuar en Juicio, aun cuando nosotros estamos querellados desde el 14 de Noviembre del año 2007, cuando consignamos nuestra querella por ante la Oficina receptor DE Documentos (U.R.D) DEL Palacio de Justicia de valencia del estadoC., en consecuencia, por esa parcialidad desmedida hacia los defensores de los acusados, es por lo que no queremos correr el riesgo que al cerebrarse el acto de la Audiencia Preliminar no exista un pronunciamiento equitativo e imparcial….

(Omissis).

Haciendo referencia la ocurrente Defensora, a que estas situaciones afectan mi imparcialidad y objetividad como Juez de la Causa in comento.

Al respecto, debo señalar respetables Magistrados (as), que de lo expuesto por la recusante, quien no es la misma persona que suscribe el escrito recusatorio, pues el mismo aparece firmado por el abogado DONAR ARIAS, lo cual se puede deducir del N° de INPRE, pues ni siquiera estampa su nombre al final del escrito, lo que de plano, le hace inadmisible, al haber disparidad en tere la persona que se anuncia como recusante y quien lo suscribe, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos en el Numeral por ella aducido, el cual es inexistente, pues hace referencia a un Ordinal (sic) 468, para que en contra de este Juzgador, prospere causal alguna de recusación.

En primer lugar, el artículo en referencia de la N.P.A.V., señala lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y Recusación.- “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:

  1. ………………….

  2. ………………….

  3. …………………………….

  4. …………………………….

  5. …………………………….

  6. …………………………….

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, ……………………….”

  8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Como puede observarse ciudadanos Magistrados (as) de la Honorable Corte de Apelaciones, del Escrito consignado por la recusante, no se desprende que pueda yo, estar incurso en alguna de las causales que señala la Norma, y que indica la mencionada ciudadana en su planteamiento recusatorio.

    Respecto a lo señalado por la recusante de Autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedor de la presente Causa, deberá motivarla suficientemente, y no hacer referencia a imaginarias situaciones inverosímiles, que solo existen en su mente, fundadas en situaciones virtuales; solo con la finalidad temeraria de separarme del conocimiento de la causa, situaciones éstas, que se encuentran distantes de mi condición de Juez justo e imparcial, a quien le mueve solo un interés, la sana y transparente administración de justicia.

    Respecto al otro motivo esgrimido por la recusante, es prudente señalar, que no es cierto, que en mi condición de Juez, haya adelantado opinión respecto del presente asunto, por el hecho de haber diferido el acto de la Audiencia preliminar, siendo que en varias ocasiones ha sido por la falta de comparecencia de la misma recusadora a pesar de estar debidamente notificada, quien al parecer se ha encontrado en delicado estado de salud, lo cual no ha sido acreditado ante el tribunal, lo que obligó a este juzgador a solicitar del defensor, la consignación de los informes médicos que justificaren su falta de comparecencia, de lo cual se dejó constancia en acta, solo con el fin de garantizar los derechos que le asiste como parte del proceso.

    Por otra parte, la ciudadana recusante, parece desconocer el contenido de la Norma que invoca, al referirse a que el juez ha adelantado opinión respecto del asunto sometido a su conocimiento.

    Al respecto, el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido en diferentes Salas de Casación que:

    (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de Mayo de 2007)

    Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.

    En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

    Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito….

    Continúa la esta Sala diciendo que:

    Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro H.C. “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

    En otra decisión, la Sala Constitucional, sostuvo que:

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de abril de 2003, Sentencia N° 738, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

    No obstante lo anterior, es preciso señalar que en el supuesto negado que dicha recusación no fuera inadmisible, resultaría en todo caso improcedente, pues no se configura en el presente caso la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

    En efecto, aprecia quien decide que la sentencia objeto del recurso de revisión en el presente expediente es la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 25 de marzo de 2003 y no la sentencia “emitida por la Sala Político Administrativa el 20 de abril de 2003”, como erróneamente indican los recusantes.

    Igualmente aprecia que no puede considerarse que el Magistrado recusado adelantara opinión sobre lo principal de la presente causa “en su ponencia de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 número 522”, puesto que la causal de recusación invocada requiere que el adelanto se opinión se produzca con relación al juicio que debe ser decidido….

    Por su parte, la Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

    … Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

    De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación……………………….

    Igualmente, ha sentado la Doctrina Patria al respecto, que:

    No se refiere esta causal al concepto emitido por el juez en alguna providencia anterior a la sentencia, ya que si así fuere, estaría impedido para sentenciar el Juez que decide un incidente, o el que renueva el proceso a causa de nulidad, o el que resuelve una excepción. Tampoco a la opiniones puramente académicas como las expresadas en clases, en textos legales, de enseñanza, o en artículos publicados. Esta causal puede rozar a veces con las nacidas del interés, pues quien ha aconsejado o conceptuado sobre el asunto es posible que este interesado en que se decida en la forma aconsejada, no solo por el triunfo en el juicio, sino por que pueda traerle algún beneficio. El adelantar opinión, significaría juzgar por anticipado un asunto aún no decidido.

    (El proceso Penal, J.L.S.: pag. 172.)

    Por su parte, la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Sentencia de fecha 27 de diciembre de 1994, al referirse a esta causal de recusación, ha expresado que. “La imparcialidad objetiva del Juzgador, quiebra como consecuencia de su relación con el objeto mismo del proceso. Se trata de evitar que el juzgador, al desempeñar sus funciones, parta de una idea preconcebida de la orientación del fallo.”

    Es por ello, ciudadanos Magistrados, que tales señalamientos de la mencionada ciudadana, adolecen de falta de fundamento legal, de seriedad y profesionalismo, pues en momento alguno, he hecho pronunciamiento de fondo sobre el aludido asunto sometido a mi conocimiento, por contrario, en respeto a los derechos que le asisten a los enjuiciables, he dado oportuna respuesta a sus petitorios. Incluso, de haber sido así, pudiéramos dar por sentado, que la representación del Ministerio Público, hubiera planteado recusación en mi contra, tomando en cuenta que, representa los derechos de la victima y ha estado presente en la mayoría de los actos fijados para la realización de la Audiencia Preliminar.

    Corolario a lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito con el debido respeto y acatamiento, de esa Honorable Corte de Apelaciones, que desestime en todo su contenido, el escrito recusatorio presentado por la ciudadana A.L.M. DE SILVA, por no existir causal alguna, de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare sin lugar la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, dejando al sano criterio de esa alta Magistratura, la aplicación de las posibles sanciones, a que hace referencia el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha recusación, constituye un acto temerario por parte de la prenombrada ciudadana y su defensa…”

    El 06 de Mayo de 2009 fue ordenada la remisión del cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones. Ingresa en esta Sala recaída la ponencia en la Juez Tercera de Apelación.

    Se hace la aclaratoria en virtud de observar esta Sala, que existe error material, en el auto de esta misma fecha, y en el oficio de remisión de la misma a la URDD, ya que indica que el asunto trata de Inhibición, siendo lo correcto Recusación que es el asunto a decidir, así se deja constar.

    En fecha 14 de Mayo de 2008, la Sala mediante Auto, recibió Cuaderno de Reacusación.

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Conforme a lo dispuesto 92 del código adjetivo penal se procede a constatar los requisitos de admisibilidad de la recusación, y se observa:

    El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, entre sus numerales establece.

    Pueden recusar…

  9. - Ministerio Público;

  10. - El imputado o su defensor;

  11. - La Victima.

    Y, siendo que de la lectura del escrito presentado, se evidencia que, el escrito Recusatorio es encabezado por la Ciudadana A.L.M. de Silva, y el mismo aparece en la parte final firmado por el abogado DONAR ARIAS, lo cual se deduce por el N° de INPRE, lo que de plano, le hace inadmisible, por falta de legitimidad activa. En consecuencia, dicha circunstancias no llenan las expectativas requeridas por la antes mencionada norma para admitir dicha Recusación, por carecer de legitimidad activa la persona que redacta el escrito Recusatorio, no poseyendo en consecuencia la cualidad que se atribuye, tal como se ha dejado asentado en líneas anteriores, además de circunstancias éstas que llevan a la Sala a declarar la Inadmisibilidad de dicha recusación, conforme con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.-

    Del contenido del escrito que dio origen a la presente incidencia, se aprecia claramente entonces, una Recusación manifiestamente infundada, interpuesta de manera irregular por una persona que no firma el Escrito Recusatorio, estima la Sala que lo procedente conforme a derecho es declararlo INADMISIBLE y como consecuencia de ello se abstiene la Sala de entrar a resolver la cuestión de fondo planteada, y así se decide

    No obstante, lo antes decidido, estima la Sala oportuno y necesario advertir, en ejercicio de su función orientadora, advertir a la Oficina de Alguacilazgo, específicamente al Jefe de la Unidad Receptora de Documentos, de abstenerse darle curso a documentos presentados donde se hallan omitido las formalidades mencionadas supra, debiendo advertir a las partes presentantes procedan a corregirlas, ya que así se estaría contribuyendo a mejorar el funcionamiento en la administración de justicia, puesto que no debe olvidarse que esos usuarios forman parte activa del sistema de justicia en Venezuela, y que dichas Incidencias sólo causan demora y quitan tiempo a la sagrada misión de impartir justicia sea cual fuere la instancia judicial donde sean dirigidos. Por tanto al observar las faltas incurridas debió el Juez pronunciarse declarando que no tenía materia sobre la cual decidir. Así se hace constar.

    .

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la Ciudadana A.L.M. de Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad º V-4.992.073, en su condición de presunta víctima en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2008-14005, contra la Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. A.A.M..

    Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase la actuación al Juez inhibido, para que a su vez la remita al Juez que esté conociendo.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27 ) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009)

    Los Jueces de la Sala

    NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    O.U. LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

    La Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

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