Decisión nº 047 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto por la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., la cual se encuentra debidamente Protocolizada la última de sus modificaciones por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.49, Tomo 36-A, de fecha 20 de julio de 2009, representado por los Apoderados Judiciales, abogados L.J.L.J. y C.J.G., T.R.G. y J.M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.727, 59.379, 52.498 y 101.609 respectivamente, según Poderes que rielan del folio 65 al 69 de Autos, contra sentencia de fecha 16 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos B.R.G.R., R.C.R., F.J.Q.C., F.J.G.C. y M.A.F.B., nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.657.031, 22.706.301, 25.782.995, 17.092.650 y 18.268.956 respectivamente, según Poderes que rielan del folio 32 al 43 ambos inclusive, representados por las Abogadas Y.S.Y. y MARCENYS GUERRA IBARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.481 y 122.524 respectivamente, quienes en fecha 20 de marzo de 2014, presentaron escrito de adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada.

ANTECEDENTES

Contra dicha decisión del A quo, el demandado antes identificado, Apeló en fecha 25 de febrero de 2014, y es oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 26 de febrero de 2014, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 5 de marzo de 2014, es recibido el presente expediente, y en fecha 12 del mismo mes y año es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 27 de marzo de 2014, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.).

En fecha 20 de marzo de 2014 la parte Demandante se adhiere al Recurso de Apelación ejercido por la parte Accionada, siendo Admitida en fecha 24 de los corrientes.

En la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte Demandada Recurrente, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte Actora. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Demandante al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, no delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

Asimismo el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 304 La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

Se desprende de la norma transcrita que debe comparecer la parte recurrente para que la Adhesión a la Apelación pueda continuar, de lo contrario ésta, por ser accesoria, le es aplicable la consecuencia Jurídica de la Principal, de conformidad con el artículo antes citado, concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación, y como consecuencia de ello, la no procedencia de la Adhesión a la Apelación de conformidad a lo dispuesto en la n.d.C.d.P.C.. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada Recurrente; y en cuanto a la ADHESIÓN ejercida por la parte Demandante, ésta no podrá continuar con el Recurso de Apelación, en virtud a lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, CONFIRMA el fallo recurrido.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 11:06 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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