Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDerecho De Accesión De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002181

PARTE ACTORA: COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, comunidad debidamente registrada por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/12/1.986, inserto bajo el Nº 45, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 20, representada por su apoderado A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.569, propietaria del FUNDO EL MOLINO ARRIBA, ubicado en el Valle del Turbio, sector Valle Las Damas, Municipio Iribarren del Estado Lara y la firma mercantil SAN JOSÉ, C.A. (antes SAN JOSÉ S.R.L.), originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado L., en fecha 05 de diciembre de 1975, bajo el Nº 447, folios 32 fte al 35 vto, del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 6, posteriormente transformada a compañía anónima según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 57, tomo 230-A, representada por el ciudadano J.E.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.086, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.A.Y., J.P.M., V.C., M.R.D.A.Y.A.J.G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, de este domicilio.

TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadanos A.B.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.188, en su carácter de productor agrícola del Valle del turbio; Los ciudadanos L.H.S.V., L.E.S.P. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.260.708 y 11.594.498, respectivamente, venezolanos y de este domicilio, en su carácter de Director el primero y el segundo en el triple carácter de Director de la Sociedad LENDINARA S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/02/2008, bajo el Nº 78, Folios 389, Tomo 7-A, y el ciudadano H.T.A., venezolano, con cedula de identidad Nº. 3.481.802, en su carácter de productor agropecuario, la sociedad mercantil PAPELON C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14/10/1974, bajo el Nº 533, folios 72 vto al 80 vto, del Libro de Registro de Comercio Nº 04 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 06/06/1985, bajo el Nº 24, tomo 3-D. y la ciudadana L.G.D.G., venezolana, con cedula de identidad Nº.2.089.931 en su carácter de la firma mercantil INVERSIONES LIMA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 1.984, inserto en el tomo 4-G, numero 7.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: El primero asistido por la Abogado D.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.675 y por el ciudadano H.T.A. y por la Sociedad Mercantil PAPELON, C.A., Asistido por el DOMINGO J.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.182 y de este domicilio.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS COMUNIDAD, incoada por la Comunidad EL MOLINO ARRIBA, representada por su apoderado A.A.B., propietaria del FUNDO EL MOLINO ARRIBA, y la firma mercantil SAN JOSÉ, C.A. (antes SAN JOSÉ S.R.L.), representada por el ciudadano J.E.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.086, de este domicilio.

UNICO

Revidadas como han sido las presente actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma, así como las normativas jurídicas que rigen el proceso.

Ahora bien en el caso de marras se evidencia claramente, que al libelo de demanda presentado en fecha 29/06/2011 por ante la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D) fueron acompañados entre los anexos marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara (Folios 13 al 14) donde se puede constatar que la ciudadana E.Y.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.236, actuando en representación de la COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, identificada suficientemente en autos, le otorgaba Poder General de Administración y Disposición al ciudadano A.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.596, quien actúa en la presente causa como parte accionante. Sucesivamente en fecha 12/07/2011 la Secretaria de este Despacho, deja constancia y certificación de los conferimientos de Poder Apud-Acta del ciudadano A.A.B.Y., identificado en autos a los abogados en ejercicio N.A.Y., J.P.M., V.C., M.R. de ALVAREZ y A.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.540.522, V-10.775.748, V-10.715.564, V-7.907.701 y V-16.532.329 respectivamente, todos de este mismo domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462 respectivamente, para que conjunta o separadamente representaran a la COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, antes identificada, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en la presente causa (Folios 96 y 97); y del ciudadano J.E.M.Z. en su carácter de apoderado de SAN JOSE C.A., igualmente otorga poder a los abogados antes citados (Folios 98 y 99). Los ciudadanos A.A.B.Y., como apoderado de la COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA y el ciudadano J.E.M.Z. en su carácter de apoderado de SAN JOSE C.A., estuvieron asistidos al incoar la demanda por el abogado N.A.Y.,

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas S. ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta S. en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta S. en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G., en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (R.L. Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)

Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que el ciudadano A.A.B.Y., ha comparecido en juicio como APODERADO de la COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, por poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana E.Y.D.B., quien actúa a su vez como administradora de la COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, es decir, siempre ha actuado como apoderado de esta última, todo, sin que conste en las actas que el prenombrado A.A.B.Y. sea abogado. Igualmente el ciudadano J.E.M.Z., ha comparecido en juicio, como apoderado de la entidad SAN JOSE C.A., según poder para gestión del establecimiento de la mencionada sociedad, otorgado por el ciudadano O.E.M.A., venezolano, con cedula de identidad Nº. 3.565.028, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil citada, sin que se evidencie en autos que el apoderado sea abogado. Descubriéndose así la falta de postulación en contra de los ciudadanos citados, que incoen la demanda asistidos del abogado N.A.Y.. En consecuencia, írrita la representación judicial ejercida a favor del ciudadano A.A.B.Y. y J.E.M.Z., Así se establece.

Tampoco puede surtir efecto que el ciudadano A.A.B.Y., y J.E.M.Z., que no son abogados, otorguen un poder judicial a los abogados N.A.Y., J.P.M., V.C., M.R. de ALVAREZ y A.J.G.R. in comento, para defender los derechos e interés de COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, y de la Sociedad Mercantil SAN JOSE, C.A., pues como recuerda la máxima “nadie puede transmitir el derecho que no tiene”, en otras palabras, si el poder no es suficiente para que una persona, no abogado, comparezca a juicio tampoco puede ser suficiente para sustituirlo ni convalidarlo como expresa la sentencia citada ut supra, caso éste el de marras. C. de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe, reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara la inadmisibilidad de la demanda, pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de la parte actora, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de unas personas que no tiene capacidad de postulación, es decir, no son abogados de la República, queda revocado por contrario imperio el auto de Admisión dictado. Así se decide.

No se notifica a las partes, por estar a derecho.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria

E.G.H.S.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:17 p.m y se dejó copia.

La sec

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