Decisión nº 928 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003999

ASUNTO : IP11-P-2009-003999

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG. YRAIMA P.D.R.

IMPUTADOS: C.A.A.J., A.A.L.M., J.C.A.P., K.R.G.L. y MAIKEL M.A.

DEFENSA: L.M.M. y R.A.N.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 25-09-2009, suscrita por los funcionarios Inspector ANDISON EDUARDO MOLINA Y SARGENTO PRIMERO OSLANDO PADILLA, adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada en el MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR VERDE, AÑO 2007, PLACAS GEC-44D, abordado por los ciudadanos imputados, consistente a UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR NARANJA UNA SUSTANCIA BLANDA A ALA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATRO COMA CINCO GRAMOS (4,5 GRS). AI revisar el vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR BLANCO, AÑO 1994, PLACAS XMH-817 en el que desplazaban previamente los ciudadanos hoy imputados, se colectó en la parte interior del lado del chofer, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR DE VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR NARANJA UNA SUSTANCIA BLANDA A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SEIS COMA OCHO GRAMOS (6,8 GRS), incautado a los ciudadanos imputados C.A.A.J.A.A.L.M., J.C.A.P., K.R.G.L. y MAIKEL M.A.,.-

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, elaborada por funcionarios adscrito al Comando Policial de Paraguaná de la Zona Policial N° 2, del Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón, que: “El día viernes (25) de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales INSPECTOR ANDINSON E.M.R., CABO PRIMERO CARRERA LEEN, CABO SEGUNDO ROMULO DIAZ, DISTINGUIDO DARGENDRY CHIRINOS Y DISTINGUIDO J.M.C., adscritos al Comando Policial de Paraguaná de la Zona Policial N° 2, del Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, encontrándose de recorrido recibieron una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia DISTINGUIDO A.C., quien indicó que una persona de sexo masculino, quien no aportó más datos, le informó vía telefónica, que en la avenida J.L. con Avenida R.R.P., frente a la Licorería “La Chinita”, se encontraba un vehículo modelo Cherokee, color Blanca con vidrios ahumados con cinco (5) ciudadanos a bordo portando armas de fuego, procediendo a dirigirse al lugar, al llegar pudieron visualizar una camioneta con las mismas características a las aportadas, en marcha, en dirección hacia la calle peninsular, procediendo hacerle un seguimiento con la finalidad de corroborar la información proporcionada. El referido vehículo se estaciona frente a una casa ubicada en la calle Peninsular con calle Bolivia, de inmediato se solícita apoyo policial acudiendo las unidades motorizadas N° M-251, conducida por el INSPECTOR G.N., la M-250 conducida por el Cabo Segundo R.M. y la M-278 conducida por el CABO SEGUNDO A.S., al llegar estos, tres (3) de los cinco (5) ciudadanos que se encontraban en el vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR BLANCO, AÑO 1994, PLACAS XMH-817, lo desbordan y solicitan el servicio de un vehículo taxi MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR VERDE, ANO 2007, PLACAS GEC-44D, que se detiene, el cual abordan, inmediatamente y en conjunto con los funcionarios de apoyo procedieron a rodear a ambos vehículos, identificándose como funcionarios policiales, en ese momento se observa a través del parabrisa delantero que el conductor de nombre EVIL B.M.P., del vehiculo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR VERDE, AÑO 2007, PLACAS GEC-44D, con logotipo de taxi, está siendo apuntado por un ciudadano que se encuentra en la parte trasera del referido vehículo, el conductor abre bruscamente la puerta y se lanza al pavimento gritando “.. .Me están atracando...”, por lo que se procedió de conformidad con los artículos 117, 205, 207, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y se les solicitó salieran de los referidos vehículos y no opusieran resistencia, lo cual fue acatado por los ciudadanos que luego de ser identificados resultaron ser y Llamarse C.A.A.J., A.A.L.M., J.C.A.P., K.R.G.L. y MAIKEL M.A.. a quienes se les realizó una revisión corporal, incautándole a J.C.A.P., entre sus genitales UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, SERIALES E03665Y, PAVON NEGRO, CACHA DE COLOR NEGRO, Y UN CARGADOR CON CINCO (5) CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 380 MM, y en el interior del vehículo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR VERDE, ANO 2007, PLACAS GEC-44D, el cual fue abordado por los ciudadanos imputados, se incautó UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNINNG, SERIALES 245PZ81362, PAVON NEGRO Y CROMADA, CACHA DE COLOR NEGRO Y UN CARGADOR CON ONCE (11) CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 9MM. Así mismo, se incautó TRES (3) CELULARES UNO MARCA LG, MODELO MGI1O, COLOR GRIS, SERIAL 703COCV236643, SERIAL PILA SBPLOO79ILLLDCO7O2I0, OTRO MARCA HUAWEI, MODELO C2806, COLOR NEGRO, SERIAL PT4CSB1931704207, SERIAL BATERÍA GAC9307XC1007894, Y OTRO MARCA SONY ERICSSON, MODELO T250, SERIALES 4170B-A1 042061, SERIAL BATERÍA 35I599FSLGNM. Inmediatamente fueron impuesto de sus derechos, procediendo a llevarlos junto con los vehículos al comando, localizando previamente a dos (2) personas a objeto de servir de testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como J.M.L.R. Y D’ L.J.L.R., así como el ciudadano conductor del vehículo de taxi, quien quedó identificado como EVIL B.M.P., a objeto de inspeccionar el vehículo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR VERDE, ANO 2007, PLACAS GEC44D, el cual fue abordado por los ciudadanos identificados anteriormente, incautando en la parte del asiento trasero debajo de los forros del referido vehículo, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR NARANJA UNA SUSTANCIA BLANDA A ALA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA

CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATRO COMA CINCO GRAMOS Al revisar el vehiculo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR BLANCO, ANO 1994, PLACAS XMH-817, se colectó en la parte interior del lado del chofer, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR DE VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR NARANJA UNA SUSTANCIA BLANDA A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE SEIS COMA OCHO GRAMOS (6,8 GRAMOS.”

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados C.A.J., K.R.G., MAIKEL M.A. y A.A.L.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y respecto al ciudadano y J.C.A.P. por los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

…omissis…

si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión

El Artículo 277 del Código Penal, establece lo siguiente: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es SIETE (7) AÑOS DE PRISION.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer a los ciudadanos C.A.J., K.R.G., MAIKEL M.A. y A.A.L.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y respecto al ciudadano y J.C.A.P. por los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, la cual cumplirán los acusados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos C.A.A.J., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 28-09-1989, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 19.648.311, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio: obrero, hijo de C.A.A. y M.C.J., domiciliado en Calle Peninsular entre Paraguay e Independencia, casa 24-182, sector 23 de enero de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6723165. A.A.L.M., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 03-08-1982, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 15.806.348, estado civil soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de Oficio obrero, hijo de A.C.L. e I.G.M., domiciliado en barrio J.C.C.L.F., casa N° 51, de Punto Fijo, diagonal a Transporte TINOCO, de Punto Fijo estado Falcón. K.R.G.L., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 07-10-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.699.123, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, de Oficio Ayudante de Albañil, hijo de C.M.L. y J.G., domiciliado en EL SECTOR J.C., calle las Flores, casa N° 51, diagonal al Transporte TINOCo de esta ciudad de Punto Fijo, Teléfono: 0416-8634910 y ciudadano MAIKEL M.A., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 09-10-1986, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.840.299, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, de Oficio Ayudante de Albañil, hijo de C.A.A. y Coromoto Jiménez, domiciliado en Calle Peninsular, casa Nº 24-182, de esta Punto Fijo, Estado Falcón, como a tres cuadras del marcado municipal, a cumplir la pena de (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano J.C.A.P., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 01-05-1986, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 18.700.401, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de E.M.A. y A.O.P., domiciliado en la calle Democracia entre Panamá y Uruguay, casa Nº 54 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 27 de Marzo de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Juez Tercero de Control,

Abg. E.L.V.M.-

La Secretaria,

Abg. Yaraima P.d.R..-

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