Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2006.

196° y 147°

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2005 (f. 5 y 6), mediante la cual se ordenó la Intimación del demandado de autos, no costando que la parte actora haya dado impulso a la Intimación del mismo; se evidencia de los autos que desde la admisión de la demanda no se han realizado mas actuaciones de la parte actora, transcurriendo desde dicha fecha 10 meses y 16 días, es decir, 316 días sin que la parte actora haya dado el impulso procesal necesario como sería el tendiente a Intimar al demandado de autos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento,

incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo expuesto en el Primer Párrafo del presente auto, han transcurrido trescientos dieciséis (316) días continuos; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de impulsar la Intimación de la parte demandada; por lo que este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide. Por cuanto la parte demandante hasta la presente fecha no hizo acto de presencia en éste Despacho a fin de impulsar la intimación del demandado de autos, se considera innecesaria la notificación a la parte actora sobre la presente decisión. El Juez Temporal. J.M.C.Z.. (Fdo.). La Secretaria. Jocelynn Granados. (Fdo.). JMCZ/cm.- Exp. 18.094

La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente No. 18.094, relacionado con el COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentado por A.B.B. contra J.L.J.C.. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez Temporal y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14 de agosto de 2006.

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