Decisión nº 050-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 14 de diciembre de 2010

198° y 150°

ASUNTO VP02-O-2010-000095

DECISION N° 050-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ha correspondido a esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas de la Acción de A.C., incoada en fecha ocho (08) de diciembre del año en curso, por el profesional del derecho A.G.D., Defensor Público Primero (Suplente) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del sancionado (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.N.A), quien introdujo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de A.C. en contra del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de algunos derechos siendo estos, el derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa por la imposibilidad material y manifiesta del adolescente iuris hoy joven adulto de autos (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.N.A y su defensa, de ejercer dicho derecho; violación flagrante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, la abstención de una respuesta oportuna; y la violación flagrante del derecho del juez natural, cuya garantía presupone la existencia de un juez previamente designado o investido de autoridad conforme a la ley, y cuya identidad sea conocida por el justiciable y su defensa.

Las actuaciones fueron recibidas por ante esta Alzada en fecha ocho (8) de Diciembre de 2010, y en la misma fecha se dio cuenta a los miembros del Tribunal, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  1. FUNDAMENTO DE LA ACCION DE A.I.:

    Narra el accionante como fundamento de su acción de a.c., las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    …Mediante la presente acción de a.c., denuncio la lesión al derecho a la libertad personal de mi defendido, el adolescente iuris hoy joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.N.A) por la permanencia prolongada de su detención sin sentencia definitivamente firme, toda vez que, se encuentra privado de libertad desde el día DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (10-06-10), luego que el Tribunal Primero de Juicio Accidental Unipersonal Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, regentado para ese entonces, por el abogado E.M.C., una vez finalizado el juicio oral seguido al mencionado adolescente iuris hoy joven adulto de autos, cuarto (4) juicio oral en la misma causa, por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional, decretara la detención en sala, al condenarlo o sancionarlo con la medida o sanción de privación de libertad, por un lapso de cuatro (4) años, estando desde entonces recluido en la Casa de Formación integral “SABANETA, en esta ciudad. Dicha decisión condenatoria, a la fecha, no ha sido declarada defininitivamente firme, en virtud de la interposición por parte de esta Defensa Pública Primera Penal Especializada, en sendos recursos: APELACION DE AMPARO, por ante la Sala Constitucional, de fecha VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (20-01-10), por violación de la garantía del juez natural, concretada en la constitución del tribunal de juicio de manera unipersonal y no mixta como lo señala la Ley especial (LOPNNA); y, APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, por ante la Corte Superior Sección de Adolescentes, de fecha DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (02-07-10), por falta manifiesta en la motivación de la sentencia y por infracción del artículo 367, penúltimo aparte, del COPP, por indebida aplicación.

    Ambos recursos se encuentran a la fecha, pendientes de decisión o de pronunciamiento, existiendo por consiguiente, si se consideran las fechas antes indicadas, una dilación procesal sin precedentes en la presente causa, con el adolescente iuris (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.N.A) detenido o privado de libertad, sin que dicha dilación procesal le sea imputable al justiciable y a su defensa técnica.

    Quien aquí acciona, denuncia también la falta de órgano jurisdiccional subjetivo predeterminado o previamente designado o investido de autoridad en la presente causa conforme a la ley, en virtud que el juez Profesional de Juicio Accidental actuante en la presente causa, designado Juez Temporal en un Tribunal de Control penal ordinario; por consiguiente, el Tribunal de la causa se encuentra acéfalo , a lo anterior se agrega también la desidia de las Instancias Superiores para resolver o pronunciarse sobre los recursos interpuestos en la presente causa, estando en la misma en la actualidad, paralizada, con el adolescente detenido, en espera de decisión o pronunciamiento; todo lo cual configura la violación de varios derechos fundamentales, y así lo denuncio, como son, el derecho a la defensa, por la imposibilidad material y manifiesta del adolescente iuris hoy joven adulto de autos (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.N.A) y su defensa, de ejercer dicho derecho; así como también la violación flagrante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la abstención de una respuesta oportuna; y la violación flagrante del derecho del juez natural, cuya garantía presupone la existencia de un juez previamente designado o investido de autoridad conforme a la ley, y cuya identidad sea conocida por el justiciable y su defensa.

    Solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la presente acción de amparo en protección del derecho constitucional a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 constitucional y 37 de la Ley especial (LOPNNA); en consecuencia pido se deje sin efecto la decisión de detención del adolescente iuris hoy joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.N.A)…

  2. DETERMINACION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO:

    Conforme se desprende del escrito ut supra transcrito, el accionante refiere ejercer la acción de amparo, ante la dilación procesal generada por omisión de pronunciamiento, en relación a la sentencia condenatoria que fue recurrida en su oportunidad procesal y reposa en esta Corte Superior de Adolescentes, lo que para el quejoso trae consigo la violación del derecho a la libertad de su defendido (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.N.A), toda vez que, hasta la actualidad la sentencia no se encuentra definitivamente firme. En este sentido, del análisis hecho a la exposición realizada en el escrito contentivo del presente recurso de amparo, se observa que el mismo se ejerce por la conculcación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que nace o se origina de la falta de designación de Jueces Accidentales que asuman el conocimiento y tramitación de la causa que cursa ante esta instancia Superior, entre ellas la que se le sigue al representado del accionante, y aquella que manifiesta estar pendiente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, el quejoso expresamente señala en su escrito de amparo lo siguiente:

    …denuncia la falta de órgano jurisdiccional subjetivo predeterminado o previamente designado o investido de autoridad en la presente causa conforme a la ley, en virtud de que el juez Profesional de Juicio Accidental actuante en la presente causa, fue designado Juez Temporal en un Tribunal de Control penal ordinario; por consiguiente, el Tribunal de la causa se encuentra acéfalo. A lo anterior se agrega también la desidia de las Instancias Superiores para resolver o pronunciarse sobre los recursos interpuestos en la presente causa, estando en la misma en la actualidad, paralizada, con el adolescente detenido, en espera de decisión o pronunciamiento; todo lo cual configura la violación de varios derechos fundamentales, y así lo denuncio, como son, el derecho a la defensa, por la imposibilidad material y manifiesta del adolescente iuris hoy joven adulto de autos (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.N.A) y su defensa, de ejercer dicho derecho; así como también la violación flagrante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la abstención de una respuesta oportuna; y la violación flagrante del derecho del juez natural, cuya garantía presupone la existencia de un juez previamente designado o investido de autoridad conforme a la ley, y cuya identidad sea conocida por el justiciable y su defensa…

    (Negritas y subrayados de la Sala).

    Ahora bien, de lo antes transcrito esta Sala evidencia que la acción de Amparo se origina, en virtud de no haberse declarado definitivamente firme la sentencia de condena, toda vez que, la misma se encuentra en estado de suspenso ante esta Instancia Superior a la espera de designación de Jueces Accidentales, motivado a que las Juezas profesionales Dras. LEANY ARAUJO RUBIO Y LEANI BELLERA SANCHEZ, se inhibieron en la Causa seguida al joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.N.A), por haber conocido con anterioridad, inhibiciones declaradas con lugar ambas en fecha 17 de septiembre de 2010, conforme se evidencia de la Causa N° 1As-442-10, que reposa en esta Corte Superior. No obstante es importante señalar, que esta Corte Superior mediante oficio 293-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, oficio 313-10 de fecha 25 de octubre de 2010, y oficio N° 348-10, de fecha 10 de diciembre de 2010, solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la designación de dos (2) jueces accidentales, en virtud de las inhibiciones planteadas por las antes referidas juezas, y en fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió oficio N° 3764-10, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en el que da respuesta a los oficios antes mencionados, señalando que bajo comunicación N° 3383-10, se oficio a la Comisión Judicial, solicitando la designación de los jueces accidentales o en su defecto autorizaran a esa instancia administrativa la designación de la terna de jueces temporales para cubrir las faltas por motivos de los permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, para la Corte de Apelaciones Ordinaria y Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, designados por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2010, según oficio N° CJ-10-1775. Como consecuencia de ello y a través de llamada telefónica a la Comisión Judicial, por medio de la Dra. Marielbys Piña, se autorizó a esa Instancia Administrativa la designación de los jueces accidentales. En tal sentido, se desprende del oficio y acta levantada y remitida a esta Corte Superior la cual riela al presente asunto, que a partir de la presente fecha 13 de diciembre de 2010, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, queda autorizada por la Comisión Judicial para la designación de tales jueces accidentales. (Subrayado nuestro).

    Siendo ello así, es evidente que la presente acción de amparo se ha incoado erróneamente contra el Juez de la instancia ya que de su contenido se logra evidenciar que la misma se ejerce contra una Instancia que deviene de un órgano del Poder Público Nacional de origen constitucional y con competencia nacional, como lo es en este caso la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pues es a éste órgano del Poder Judicial a quien le correspondía la designación de los jueces accidentales para las C.d.A. de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes.

    Así las cosas, siendo que el accionante señala como ente agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima esta Sala, en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia máxime en el trámite de un recurso extraordinario de a.c., procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la presente Acción de A.C.; es ejercida en contra de la omisión en el ejercicio de una potestad discrecional, en que incurriera un órgano de la administración como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la elección de los jueces accidentales que debían conocer y tramitar las causas que corresponden al Juzgado antes mencionado de acuerdo a lo que la Presidencia del Circuito Judicial Penal informa a esta Sala, entre ellas, la seguida al representado de la accionante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que puedan existir en la fundamentación de un recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

    “...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

    Así las cosas, procede esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente acción a.c., y al respecto observa:

    La acción de a.c. intentada por el profesional del derecho A.G.D., Defensor Público Primero (Suplente) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del sancionado (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.N.A), ha sido interpuesta como quedó explicado en el particular anterior en contra de un órgano del Poder Público Nacional, como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por la falta de designación de Jueces Accidentales que deben conocer y tramitar las causas que corresponden a esta Corte Superior, por las inhibiciones planteadas por las Juezas profesionales LEANY ARAUJO RUBIO Y LEANI BELLERA SANCHEZ y declaradas con lugar.

    Ahora bien, respecto de las acciones de amparo intentadas en contra de una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal competente para el conocimiento de la presente acción de a.c. lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 5000 de fecha 16.12.2005, precisó:

    Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, debe precisar que la acción de amparo fue interpuesta contra la notificación contenida en el Oficio N° TPE-03-1812, del 13 de octubre de 2003, librada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, la comunicación que le hizo la Sala Plena al abogado P.S.T. fue con ocasión de lo resuelto en una reunión celebrada el 13 de octubre de 2003, por los integrantes de la Comisión Judicial que es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de ellos el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo que se colige que el acto que originó la destitución, devino de ese ente administrativo.

    Precisado lo anterior, se observa que mediante sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de a.c., a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

    En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República’.

    Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

    Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades ‘sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado’-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

    De manera que, al ser la Comisión Judicial una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, se precisa que debe considerarse incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer, en única instancia, la presente demanda de amparo

    ...”.

    Más recientemente, dicho criterio ha sido ratificado en decisión No. 434 de fecha 28.04.2009, por la Sala Constitucional en la cual precisó:

    ...Así, el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República..

    .

    Del artículo que se transcribió, en concordancia con el criterio que se prefijó en las sentencias que se mencionaron, se desprende un fuero especial a favor de los titulares de los órganos del Poder Público Nacional de origen constitucional y con competencia nacional, que faculta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el juzgamiento de las demandas de amparo que se interpongan contra ellos. En tal virtud, aquella Sala Suprema ha considerado que la enumeración que contiene el artículo que se reprodujo es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar –en virtud de su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial que preceptúa el mismo.

    Finalmente, considerando que de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, el órgano competente para el conocimiento de aquellos amparos interpuestos contra una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia es la Sala Constitucional, en consecuencia, esta Sala de Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y pronunciarse en ocasión a la presente solicitud de amparo autónomo presentado por el profesional del derecho A.G.D., Defensor Público Primero (suplente) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del sancionado (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.N.A); y declara que conforme a la comunicación recibida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el órgano competente para su conocimiento es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ORDENA REMITIR la presente causa. Y así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción amparo ejercida contra una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Comisión Judicial, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Indica como competente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA ante esa instancia.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR las presentes actuaciones en estado original al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y conservar compulsa certificada de la totalidad de las actuaciones en los archivos llevados por esta Sala de Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO

En esta misma fecha, siendo las doce horas del día (12:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 050-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO

Causa N° 1Aa 451--10

LEBS/dm.-

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