Decisión nº 4C-1626-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-008166

ASUNTO : VP11-P-2006-008166

DECISIÓN No. 4C-1626-09

Visto el contenido del escrito interpuesto en fecha 28-09-2009, por el Abogado A.G.D., Defensor Público Primero Penal (E) adscrito a la Unidad de Defensas públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita sea decretado el cese de las medidas cautelares impuestas por este tribunal a su defendido, imputado C.A.S.R., en base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

  1. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA:

    En fecha 28-09-2009, el Abogado A.G.D., Defensor Público Primero Penal (E) adscrito a la Unidad de Defensas públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su condición de defensor del imputado C.A.S.R., realizó el siguiente planteamiento:

    Ratifico en este acto solicitud de fecha 20-01-09, en la cual se solicitó respetuosamente por ante este Órgano Jurisdiccional el CESE de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuesta al imputado de autos, el cual data desde el año 2006, y las cuales ha cumplido cabal y fehacientemente. Solicitud que se hace amparada en el Principio de Proporcionalidad tipificado en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

    .. …”

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 20-11-2006, este tribunal dictó decisión, a través de la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano C.A.S.R., Colombiano, natural de M.D.d.A., titular de la Cédula de Identidad N° 83.376248, de 49 años de edad, nací el 29-12-56, profesión u oficio cocinero, de Estado civil Casado, hijo de L.E.S. y A.R. de S.D.), con residencia en el sector El Milagro, avenida Holyboo, casa sin numero, a cien metros del Terminal Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del Delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

    Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Juez que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

    .

    En tal sentido, se evidencia que desde el momento que fue individualizado ante este tribunal; a saber el día 20-11-2006, hasta el día de hoy, 29-10-2009, han transcurrido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (6) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, o solicitado la prórroga a que hace referencia el artículo 244 antes transcrito, siendo que este tribunal, fijó Audiencia Oral para escuchar a las partes, no asistiendo a la misma la víctima, quien se encontraba efectivamente notificada, por lo que este tribunal procedió de pleno derecho, a dictar la presente decisión, sin requerimiento previo o petición alguna por parte del Ministerio Público, razones por las cuales es viable en el presente caso, decretar el cese de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano C.A.S.R., Titular de la Cedula de Identidad No. 83.376248. Y así se decide:

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese de la medida de coerción personal, decretada en contra del ciudadano C.A.S.R., Titular de la Cedula de Identidad No.83.376248, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de haberse superado el límite de proporcionalidad dedos años, a que hace referencia el artículo 244 del texto adjetivo penal, en la causa No. VP11-P-2006-8166 , iniciada por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (E)

    ABG. R.G.R.

    LA SECRETARIA;

    ABG. M.F.

    En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 4C-1626-09.-

    LA SECRETARIA;

    ABG. M.F.

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