Decisión nº UM012010000003 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE

ADOLESCENTES

San Felipe, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2009-000226

ASUNTO: UP01-R-2009-000069

SOLICITANTE: ABG. ADIBY ANDEL LÓPEZ, DEFENSORA PÚBLICO SUPLENTE DE LA SECCIÓN DE RESP. PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESP. PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.

PONENTE: ABG. D.S.S.J..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ABG. ADIBY ANDEL LÓPEZ, defensora pública suplente de la sección de responsabilidad penal del adolescente del estado Yaracuy, en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Agosto del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACUERDA, imponer la medida cautelar prevista en el literal “F” del artículo 528 de la Ley Antes mencionada, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem.

En fecha 30 de Octubre del 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000069 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este órgano colegiado.

En fecha 02 de Noviembre del 2009, este Tribunal de alzada, se constituyó quedando conformado por los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas, R.R.R. Y D.S.J..

El día 24 de Noviembre de 2009, se ADMITE el presente recurso de Apelación conforme a la ley.

El 07 de Enero de 2010, se dicta auto en el cual se deja constancia que en el folio 27 del presente asunto se observa que al momento de constituirse la Corte en fecha 02-11-2009, por error involuntario se coloco en el auto como juez ponente al Abg. R.R.R., siendo lo correcto designar al Abg. D.S.J. y en esa misma fecha se procedió a constituir nuevamente la Corte quedando conformada por los Jueces Superiores R.R.R., Jholeesky Villegas y D.S.J.. Presidirá la misma el Primero de los nombrados. Designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe.

Para resolver, este Tribunal colegiado observa:

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Veinte (20) de Agosto del 2009 el Juzgado Rimero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitió pronunciamiento, y publicó sus fundamentos de hecho y derechos en fecha veintiuno (21) de Agosto del 2009, mediante la cual acuerda imponer una medida cautelar de presentación conforme a lo previsto en el artículo cautelar prevista en el literal “F” del artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem, por el presunto delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.T.. Pronunciamiento que esta Corte Superior procede a transcribir de manera parcial.

…Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Como punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al acta policial por cuanto en esta se evidencia la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, razon por la cual Seguidamente pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NO Califica la detención en flagrancia de los Adolescentes A.R.H.,venezolano, de cedula de identidad Nº 24.771.334, residenciado en Barrio N.S., ultima calle casa s/n, detrás de la bodega de carlitos, sector el Chino, Municipio veroes. L.J.P. venezolano, de cedula de identidad Nº 21.309.691, residenciado en Calle la Iglesia, Caserío el Chino, casa s/n casa de color rosado, Municipio Veroes. J.C.R. venezolano, de cedula de identidad Nº 25.842.764, residenciado en Barrio N.S., calle penúltima frente a la cauchera, caserío el chino, Municipio Veroes. por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de N.J. FINA TALAVERA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Impone a los adolescentes A.R.H., venezolano, de cedula de identidad Nº 24.771.334, residenciado en Barrio N.S., ultima calle casa s/n, detrás de la bodega de carlitos, sector el Chino, Municipio veroes. L.J.P. venezolano, de cedula de identidad Nº 21.309.691, residenciado en Calle la Iglesia, Caserío el Chino, casa s/n casa de color rosado, Municipio Veroes. J.C.R. venezolano, de cedula de identidad Nº 25.842.764, residenciado en Barrio N.S., calle penúltima frente a la cauchera, caserío el chino, Municipio Veroes, MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL 582 LITERAL F LA CUAL ES PROHIBICIÓN EXPRESA DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA , Se acuerdan las copias solicitadas. Así como los exámenes psico sociales La Motiva se realizara el día de hoy motivo por el cual no se notificaran a las partes. Se ordena oficiar lo conducente. Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada ABG. ADIBY ANDEL LÓPEZ, defensora pública suplente de la sección de responsabilidad penal del adolescente del estado Yaracuy, en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, recurre de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha veinte (20) de Agosto del 2009, y publicado sus fundamentos el 21-08-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, mediante la cual impuso la medida cautelar de presentación conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem, por el presunto delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, alegando lo siguiente:

- Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

- Señala que en la audiencia de presentación, solicitó la nulidad de las actuaciones en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios que efectuaron el allanamiento en el domicilio de sus representados, sin que existiera situación de flagrancia , ni orden judicial, no existe acta de visita domiciliaria, así como tampoco se trató de los supuestos de excepción previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la víctima al formular su denuncia indicó de manera expresa que el hecho se había suscitado un día antes y… siendo así la actuación realizada por los funcionarios fue fuera del ámbito de su competencia en violación al debido proceso, prueba ilegalmente obtenida, artículos 546,548,552 y 555 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Artículos190,191,197,199,y 210 de la norma adjetiva penal; y 25, y 44 numeral 1, artículos 47, 49,51,138 y 139 de la Carta Magna.

- Solicitó finalmente que se Decrete la nulidad del Procedimiento practicado por los funcionarios policiales y se deje sin efecto la medida cautelar impuesta a sus defendidos.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada A.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Abg. ADIBY A.L., y al respecto lo hizo de la siguiente manera:

El Ministerio Público el día 19-08-2009, presentó escrito poniendo a la Orden del Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente a los adolescente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, realizándose la audiencia de presentación el día 20/08/2009, en donde la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones por haberse violentado el debido proceso… y el juez negó la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial…”

Aduce la fiscalía que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y finalmente pide que el presente recurso de apelación sea declarado Sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A.e.f.a., esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

La abogada ABG. ADIBY A.L., defensora pública suplente de la sección de responsabilidad penal del adolescente del estado Yaracuy, en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), recurre de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ya que con dicha decisión la Jueza viola el debido proceso, situación esta por la cual solicitó en la audiencia de presentación la nulidad de las actuaciones en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios que efectuaron el allanamiento en el domicilio de sus representados, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole declarada Sin Lugar dicha solicitud, e impuesta a sus defendidos la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es prohibición expresa de comunicarse con la víctima.

De lo antes expuesto ser evidencia que el presente recurso de apelación versa contra decisión que impone a sus patrocinados la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal F del Artículo 582 Ejusdem, y declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, en la investigación seguida a sus defendidos, solicitud que hizo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de esta manera el presente recurso en el Ordinal 4 del artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que pretende la recurrente es la declaratoria de nulidad de la medida impuesta a los adolescentes de autos, por cuanto se desconocen los elementos que llevaron a la juez al convencimiento para imponer la medida a sus representados.

Considera esta Corte Superior y así lo ha sentado en innumerables decisiones, que el derecho a ser juzgado en libertad constituye un principio general que se exceptúa en algunos casos cuando previa la comprobación de varios extremos legales como son los que informan a toda medida cautelar la presunción del derecho que se reclama (BONUS FOMUS JURIS) y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del sospechoso y peligro de fuga o la obstaculización de la investigación.

En tal sentido, es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad haciendo según el espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral, según esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituya delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de la medida cautelar de las Prevista en el Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, siendo esta la presentación periódica de los adolescentes de autos antes el Tribunal, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprobabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados.

Precisado lo anterior, la sala, pasa seguidamente a pronunciarse entorno a la denuncia planteada a fin de precisar si asiste o nó la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se observa que el delito imputado es el HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

Del análisis del auto apelado, se desprende que el a quo hizo referencia a los siguientes elementos de convicción, cuando textualmente refiere lo siguiente:

“ … ciertamente del acta Policial se desprende elementos de que hacen presumir en principio a este Tribunal que los adolescentes … son autores o participes del hecho punible, igualmente fueron detenidos por funcionarios policiales competentes…, igualmente consta en las actas policiales que los adolescentes manifestaron haber sustraídos los aguacates de la parcela de la ciudadana, así mismo consta la denuncia de la victima ciudadana N.J.T., quien nombra a los adolescentes como las personas que se introdujeron a su parcela y sustrajeron los aguacates, por lo que el Ministerio Público aporto los elemento de convicción, que demuestran tal extremos o circunstancia de tiempo, modo y lugar.

En este orden de ideas, se desprende de la transcripción parcial del fallo, que el Juez de Instancia señalo los motivos por los cuales impuso la medida cautelar de presentación a los adolescentes de autos, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo estos las actas policiales que cursan en el dossier y la denuncia formulada por la victima ciudadana N.J.T., en fecha 18-08-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal como se evidencia al folio Cinco del Asunto Principal, toda vez que el acto se realizó con las formalidades requeridas que prevé la normativa jurídica, no existiendo violación a derecho constitucional ni garantía procesal alguna .

Al respecto, es pertinente destacar que la imposición de medidas cautelares se basan en elementos de convicción, mas que en situaciones de hecho las cuales corresponden a otra etapa procesal, sin embargo no puede el Juzgador dejar de aplicar la lógica jurídica al momento de estimar los elementos de convicción. Por lo que estima esta Corte Superior que dado que el proceso de responsabilidad penal adolescente es meramente educativo y que una de sus finalidades es garantizar que los adolescentes comprendan el daño que su conducta puede causar es por lo que quienes aquí decide consideran que es procedente y ajustado al derecho la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y del Adolescente la cual permitirá asegurar las resultas del proceso.

Por otra parte, estima este Tribunal Colegiado que, al celebrarse la audiencia de presentación e imponer la medida cautelar, el A quo estimó acreditados de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 581, literales a, b, c, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Que la misma podía ser evitada razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado, impuso la contenida en el literal f del artículo 582 Ejusdem.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a criterio de esta Alzada, no existe causal alguna que haga procedente lo solicitado por la Abg. ADIBY ANDEL LÓPEZ, defensora pública suplente de la sección de responsabilidad penal del adolescente del estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Agosto del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACUERDA, imponer la medida cautelar prevista en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Antes mencionada, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y confirmar en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ADIBY ANDEL LÓPEZ, defensora pública suplente de la sección de responsabilidad penal del adolescente del estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Agosto del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACUERDA, imponer la medida cautelar prevista en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes de autos.

En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

Abg. R.R.r.

Juez Superior

(Presidente)

Abg. Jholeesky Villegas Espina Abg.D.S.J.

Juez Superior Provisorio Juez Superior Temporal

(Ponente)

Abg. O.O.

Secretaria.

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