Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: ADICKSON VICENTE, ARIADNA MELLING Y ANDREWS B.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.267.252, 13.220.705 Y 14.420.331 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: D.G.T., Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.438.

DEMANDADO: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.290.868.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.R.M., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.330.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

EXP. 008611

Conoce este Juzgado con ocasión de la apelación formulada por el Ciudadano J.G.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.330, parte demandada en el juicio que por Acción Reivindicatoria tiene incoado en su contra los ciudadanos ADICKSON VICENTE, ARIADNA MELLING Y ANDREWS B.V.M., la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Seis de Noviembre del año dos mil siete (06-11-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, agotado dicho lapso se abre el lapso de Ocho (8) días para que las partes presentes sus observaciones escritas a la parte contraria ejerciendo tal derecho la apoderada Judicial de la parte demandada D.G.T., concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La parte demandante en su escrito Libelar fundamentaron sus pretensiones en los siguientes argumentos:

 Alegaron ser únicos y universales propietarios de una Casa Habitación, conforme al documento marcado con letra “C” acompañado al libelo de la demanda en copia certificada, la cual se encuentra ubicada en la Avenida 03 N° 46 de la Urbanización los Godos II de Maturín Estado Monagas y consta de los linderos siguientes: Norte: Su fondo correspondiente en ocho (8) metros; Sur: Su Frente en igual extensión; Este: Casa N° 44 de la Avenida 03, con diecinueve (19) metros y Oeste: Casa N° 48, Avenida 03 en igual extensión, el cual se encuentra debidamente registrado en fecha 20 de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Ocho (38), Tercer Trimestre de 1996 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas de Esta Jurisdicción.

 Igualmente alegaron que el demandado ciudadano J.G.M., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad N° 9.290.868, de este domicilio haciéndose pasar por propietario, sin titulo de ninguna clase se posesiono del inmueble objeto del litigio posterior al fallecimiento de su abuela, quien se encontraba habitando el inmueble con su autorización y detenta actualmente el mismo. En vista de que todos los esfuerzos que amistosamente han hecho para que el ciudadano up supra identificado convenga en que el inmueble es de la exclusiva propiedad de los demandantes han resultado infructuosos es por lo cual demandan por Reivindicación , a fin que la parte accionada ates identificada convenga en que el inmueble es exclusiva propiedad de los accionantes o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal y en consecuencia ha entrega del mismo completamente desocupado a tenor del articulo 548, Titulo Segundo del Código Civil Vigente…

 Estima la presente acción en la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (75.000.000,00), Según el precio que los accionantes han fijado para la venta de dicho inmueble.

 solicitaron igualmente que el demandado fuese obligado a pagar los costos y costas de este procedimiento… y por ultimo que dicha demanda se declarara Con Lugar.

En virtud de la presente demanda la parte accionada procede a dar contestación a la misma en el lapso correspondiente en los siguientes términos:

 Rechazó, negó y contradijo el hecho de que los demandantes sean propietarios reales del inmueble objeto del litigio up supra señalado, debido a que el presunto documento de compra-venta otorgado entre los señores J.V.V.R. y P.M.M. veliz (padres de los demandantes) y dichos accionantes no es más que una vulgar Simulación Fraudulenta entre los padres e hijos. Los supuestos propietarios actuales jamás lograrían probar un movimiento bancario mediante el cual haya hecho el pago de la cosa litigiosa además existe Afecctio, ya que el supuesto contrato de compra-venta es entre padres e hijos, existe Notitia, porque es obvio que los supuestos propietarios demandantes saben que sus padres están simulando una venta; además existe Sub- Fortuna ya que los supuestos compradores para el año del documento simulado (09 de Agosto de 1996), ninguno tenia actividad laboral alguna; ya que eran simplemente estudiantes y no tenían dinero para comprar una vivienda; también existe Pretium Velis, pues del supuesto documento de compra-venta se desprende que supuestamente compraron la vivienda por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) para ese entonces el precio real del bien en litigio era aproximadamente Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), también existe un Pretium Confesus, pues los padres de los demandantes declaran haber recibido de sus hijos (hoy demandantes) los quinientos mil bolívares de la supuesta venta, es evidente que ese dinero jamás fue entregado ni hay prueba de ello ni puede el Registrador dar fe pública de que lo hayan entregado. Estos hechos serán probados en su debida oportunidad procesal.

 Rechazó, negó y contradijo el hecho de que se haga pasar por propietario del referido bien inmueble y que se haya posesionado de dicho bien desde que su madre falleciera (abuela de los demandantes). Señala que aproximadamente teniendo 07 años de edad su difunta madre F.O.d.M., vendió un pequeño terreno con un rancho donde vivían en el sector la Murallita, por Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000) para poder comprar la vivienda hoy litigiosa; y como era una persona de muy poco nivel educativo le confió a su hija P.M.M. (madre de los demandantes, sobrinos del demandado) que hiciera las diligencias para obtener dicha vivienda, su hermana actuando de manera ambiciosa y mala fe, logró que INAVI hiciera la adjudicación a su nombre y no a nombre de su madre. Desde muy corta edad siempre a vivido en esa vivienda junto a su mama y su difunto hermano E.M.O., siempre con la creencia de que dicha vivienda (hoy litigiosa) es de su madre además desde hace muchos tiene un local en donde su cónyuge y el venden comidas rápidas para lo cual tuvo que hacer unas construcciones y mejoras en la referida vivienda y adicionalmente existe un pequeño local de venta de lubricantes y accesorios para vehículos. Alega que con el referido inmueble lo que existe es una sucesión, de todos los herederos de su madre antes identificada.

 Rechazó, negó y contradijo que se haya posesionado de dicho inmueble después de la muerte de su madre (abuela de los demandantes) pues el ha vivido mas de veinticinco años de su vida en la referida vivienda. De hecho su cónyuge y sus menores hijos también viven en la vivienda objeto de la litis desde hace mucho tiempo, al hablar de posesión, tanto su madre; su hermano y el han tenido el bien ejerciendo la tenencia y el goce del mismo en su propio nombre desde que INAVI hizo la entrega del mismo; esta posesión ha sido legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y siempre con la intención de tenerla como propia. Que nunca jamás han poseído en nombre de otro al contrario siempre han poseído en nombre propio. Los que simularon la venta, jamás cumplieron con la tradición ni el saneamiento de ley y mintieron cuando señalaron en el documento simulado de compra- venta que trasmitían a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido y que hacían la tradición legal de la cosa objeto de la venta y que se obligan al saneamiento de ley. El supuesto documento de compra-venta al que aluden los demandantes y que pretenden hacer valer en este juicio no aguanta por ningún lado una demanda de simulación de venta es prácticamente un documento inexistente.

 Rechazó, negó y contradijo que en algún momento los supuestos propietarios basándose en un documento simulado hayan hecho algún esfuerzo amistoso con mi persona, respecto al bien objeto de litigio. Es más adjunta a manera de ilustrar copia simple marcada “A” de un expediente que reposa en el entonces Tribunal de Parroquia del Municipio del Municipio Maturín en donde los demandantes solicitaron la entrega material del bien en litigio y en el folio 37 (que es el penúltimo), el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 17 de abril de 1997 revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Maturín, suspendiendo en consecuencia los efectos de la entrega material del bien inmueble hoy en litigio ( eso sucedió hace nueve años).

 El inmueble en litigio es una vivienda de interés social de hecho el Instituto Nacional de la vivienda exige una condición sine qua non al adjudicar una casa y es que es obligatorio que la persona viva en la misma, si no vive en ella o la arrienda o la destina a otro uso que no sea habitación debido a que el interés social es sagrado, entonces la persona pierde la adjudicación de la casa y puede ser adjudica a otra persona, su hermana P.M.M., quien simula vender a sus hijas jamás poseyó el bien objeto del litigio, ni puede demostrarlo, sus hijos jamás poseyeron el bien en litigio y no pueden demostrarlo. Tanto su madre (difunta), su hermano E.M. (difunto) y su persona, siempre respetaron el interés social practicado por INAVI, ya que al contrario de su hermana que si es pudiente económicamente, han sido de escasos recursos económicos…

Pruebas aportadas por las Partes:

• Prueba de la parte actora:

  1. Ratificó e hizo valer Documento público de Propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 03 N° 46 de la Urbanización los Godos II de Maturín Estado Monagas, debidamente registrado en fecha veinte (20) de Septiembre de 1996 anotado bajo el N° 2; protocolo primero, tomo 38, del tercer trimestre de 1996, en la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas.

  2. De conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil solicitó se oficiara al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicado en la avenida Juncal, cruce con avenida Orinoco, Edificio La Pirámide, departamento de préstamo a los fines de que informe al Tribunal: a) Si existe o existió un expediente identificado con el N° 60/006/0140104 a nombre de J.G.M.O.; b) Si ese expediente es contentivo de un préstamo y por cual motivo fue solicitado el mismo; c) Cual fue la fecha de solicitud del préstamo; d) Si el préstamo fue totalmente pagado; e) En que fecha se libero la hipoteca objeto del préstamo; f) Bajo que numero, tomo, protocolo y trimestre fue registrada la liberación de hipoteca y en que Oficina de registro Público y g) Si la vivienda objeto del préstamo es de interés social.

  3. Solicita fuese oficiado al servicio de Energía Eléctrica de Monagas y D.A. oficina Maturín I, en calle Monagas edificio al lado de Pompas Fúnebres “La Piedad”, a fin de que se informara al tribunal de la causa sobre si la cuenta N° 83501607040, serial 3201249 esta a nombre del demandado, en que fecha fue firmado el contrato y si este contrato pertenece a un inmueble ubicado en la urbanización La libertad calle F N° 37 de esta ciudad de maturín Estado Monagas.

  4. Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización la Libertad calle F N° 37 de esta ciudad de Maturín estado Monagas…

  5. Hace valer la confesión de la parte demandada en cuanto a que en su escrito de contestación reconoce como un hecho cierto que la ciudadana P.M.M.O., fue quien compró la vivienda a INAVI, asimismo hace valer el reconocimiento expreso que hace dicha parte de que la vivienda objeto de este litigio es interés social y es obligatorio de que la persona viva en la misma y como se podrá verificar en autos los propietarios no han podido vivir en ella porque el demandado esta en posesión ilegitima de la misma y así lo reconoce cuando expresa que se intento la entrega material y no fue posible, aun cuando la casa le pertenece en legitima propiedad a los demandantes y no puede Hablarse de adjudicación pues esta totalmente pagada a la entidad que en su época la construyo y se la vendió a P.M.M.O., quien posteriormente se la vendió a sus hijos de conformidad con el articulo 267 del Código Civil en concordancia con el articulo 1488 ejusdem…

    • Prueba de la parte accionada:

  6. Promovió copia certificada del documento que riela inserto a los folios 10 al 13 del presente expediente contentivo de la supuesta venta-simulada del bien en litigio por parte de los demandantes, donde se demuestra que es una venta simulada entre padres e hijos…

  7. Inspección Judicial de fecha 02/10/2006 practicada por el tribunal de la causa cursante a los folios 29 y 30 en donde dicho Juzgado comprobó que el demandado vive en la casa objeto de litigio junto a su cónyuge y sus menores hijos; también comprobó ese Tribunal la existencia de unas bienhechurias de vieja data que consisten en un local comercial de venta de comida rápida y otro de venta de lubricantes y partes eléctricas para vehículos.

  8. Promueve planilla en original emitida en fecha 18/ 05/ 1972 por lo que entonces era Banco Obrero, ahora INAVI (anexa al presente en original) en donde de adjudicó el bien en litigio, adjudicada la vivienda a P.M.M.O. (su hermana) a quien su difunta madre (quien para ese entonces no sabia ni leer ni escribir) le entregó el dinero proveniente de la venta de un rancho actuando de mala fe mandó a realizar la adjudicación en su propio nombre, con lo que se prueba la mala fe de su hermana quien posteriormente simula una venta del bien litigioso a sus hijos, también se prueba con tal planilla que la vivienda es de interés social y éste establece que las viviendas son para las personas en estado de necesidad, que su difunta madre a poseído esta vivienda desde 1972.

  9. Promueve expediente que riela inserto al folio N° 37 al 63 de un juicio de desalojo ocurrido en 1997 contra su difunta madre por parte de los hoy día demandantes en donde queda demostrado en los folios 62 y su vuelto y el folio 63 que el entonces Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Juzgado superior del entonces Juzgado Tercero de parroquia del Municipio Maturín, el cual revoca y suspende la medida de desalojo acordada en contra de su madre F.O.d.M..

  10. Promovió copias certificadas expedidas por el ahora Juzgado Primero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde se demuestra que el libro diario en el expediente 5870 (subrayado) ese Tribunal dictó sentencia y en la copia certificada de la pagina correspondiente del libro de entrada de causa en el mismo expediente 5870 y en fecha 17/ 04/ 1997 está asentado que se declaró Con Lugar la apelación formulada y por lo tanto se revoca la decisión y se suspende los efectos de la medida de desalojo.

  11. Promovió certificación de acta de defunción N° 0833455 del 23/12/2004 de F.O.d.M. (folio 64).

  12. Promovió certificación de acta de defunción N° 0832000 del 30/09/06 de su hermano E.J.M.O..

  13. Recibos de pago en original de la Empresa SEMDA, filial de CADAFE, todos a nombre de su difunto hermano E.J.M.O. (folios 67 al 119).

  14. hoja de control de información de punto de entrega expedido por SEMDA a nombre de E.M..

  15. Recibos de la Empresa Vengas, con la dirección del bien litigioso, todos a nombre de su difunta madre F.d.M..

  16. Recibos de la empresa aguas de Monagas todos a nombre de F.d.M., (folios 124 al 127).

  17. Estado de cuenta de la Empresa aguas de Monagas a nombre F.d.M. con la dirección exacta del bien en litigio.

  18. Constancia de estudio del Menor J.A.M., emitida por la escuela Básica M.L.S..

  19. Constancia de estudio del menor J.G.M.G., emitida por la escuela Básica M.L.S..

  20. Referencia comercial emitida por Variedades Los Guaritos donde consta la dirección.

  21. Referencia comercial emitida por Distribuidora Ortiz y Ortiz, donde igualmente consta su dirección.

  22. Referencia comercial emitida por Giorgio C.A, donde refleja la dirección e igualmente la relación comercial.

  23. Carta de Residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín.

  24. Certificado de Buena Conducta emitido por la prefectura del Municipio Maturín en fecha 06/05/1992.

  25. Certificado de Buena Conducta emitido por la prefectura del Municipio Maturín en fecha 27/05/1991.

  26. Recibo N° 0056 emitido por el ciudadano O.B., que demuestra los gastos de construcción en bienhechurias al referido inmueble.

  27. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) V.R.G.V., 2) A.P.J., 3) Westalia J.S. de Rodríguez y 4) Sioli Robira V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.025.433, 2.256.952, 582.556 y 4.849.824, respectivamente y de este domicilio.

    Ahora bien tal y como ha sido planteados los hechos es de acotar lo establecido por el Tribunal Aquó en la Sentencia recurrida la cual señala:

    Omisis…es decir corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, sobre todo la del instrumento público de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de septiembre de 1996. Una vez verificado dicho documento y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado, ni impugnado durante el proceso, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Con relación a los informes emanados de Cadafe y del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo (promovida por la parte demandante) este Tribunal observa que si bien es cierto que el ciudadano J.G.M. obtuvo un préstamo por la ley de política habitacional para la adquisición de una vivienda en el año 1992 y que de acuerdo a la información de cadafe éste tiene una cuenta activa con un contrato de servicio en la dirección calle F N° 37 de la urbanización la Libertad. Aun y cuando ha sido afirmativa la información por dichos organismos este Juzgador no le da valor probatorio alguno por cuanto sólo se demostró que el demandado posee un inmueble distinto al bien objeto de la litis. Por otra parte considera quien aquí Juzga que muy a pesar de los esfuerzos esgrimidos por el demandado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente y estudiados todos y cada unos de los anexos consignados por éste, resulta forzoso para este Tribunal el no valor las pruebas por él presentadas por cuanto no lograron demostrar el derecho de propiedad del bien objeto de la litis, conformado por una casa de habitación ubicada en la avenida 03 N° 46 de la urbanización de los Godos II de Maturín Estado Monagas alinderada así: Norte: Su fondo correspondiente en ocho metros; Sur: Su frente en igual extensión, Este: Casa N° 44 de la avenida 03 con 19 metros y Oeste: Casa N° 48 avenida 03 en igual extensión. En este mismo orden de ideas con relación a las testimoniales evacuadas por el juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción judicial, se constató que entre los testimonios de los ciudadanos V.R.G.V., A.P.J. y Sioli Robira V.H. debidamente identificado, hubo contradicción en sus respuestas por tal motivo este Tribunal no le da valor probatorio a las mismas…por las razones expuesta se declara Con Lugar la presente acción por Reivindicación.

    .

    Tal y como han sido narrados los hechos este operador de justicia observa, que el punto a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si la presente Reivindicación debe ser declarada con lugar o por el contrario la misma no debe prosperar.

SEGUNDA

En este orden de idea es de precisar lo señalado por el recurrente en el lapso para presentar informes dentro del cual indico lo siguiente:

• Que a tenor de lo establecido en el articulo 771 y siguientes del Código Civil su difunta madre y su persona siempre tuvieron el inmueble en litigio como propio, ejercieron ese derecho por ellos mismos y en su propio nombre por más de veinte 20 años poseyeron la cosa como dueños de manera ininterrumpida, pacifica, pública y con la intención de tener la cosa como suya, tal como quedó evidenciado en autos tanto con la prueba documental promovida y evacuada como por las declaraciones evacuadas por los testigos promovidos en tiempo hábil.

• Que el Juez del tribunal Aquó violo o no aplicó el principio de exhaustividad de la prueba establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo se imito a enumerar las pruebas promovidas por el demandado sin siquiera analizar una de ellas; cosa insólita y que da que pensar.

• Del estudio exhaustivo de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas por la parte demandada se prueba que ésta poseyó junto con su madre por más de veinte años el bien litigioso lo que constituye una prescripción adquisitiva o usucapión, lo cual dicha parte no demando por cuanto durante todo el tiempo creyó que dicho bien estaba a nombre de su madre, nunca se imagino ni el ni su mama que su hermana mayor quien es madre de los hoy demandantes, los engañara. Pues la madre del demandado le confió a su hija un dinero para adquirir la casa a través de INAVI, pero ésta logró hacer la adjudicación a su nombre y después que su mama cancela la casa otorga el documento de compra-venta a su nombre y luego simula la venta a sus hijos para que estos demanden la entrega de la casa como ésta sucediendo actualmente.

• Alega que Consta en auto como prueba promovida y evacuada la copia certificada de la dispositiva de sentencia de un Juicio de desalojo que los demandantes perdieron en el año 1997, así como recibos expedidos por la empresa que prestan servicios de electricidad, aseo domiciliario, gas, a nombre de la madre del demandado y de un hermano de éste. Pruebas estas que han debido ser analizadas. Para que la venta se perfeccione se debe poner al comprador de la cosa en el caso de autos nunca sucedió, ni existe prueba alguna de ello. También existe en auto debidamente promovida y evacuada como prueba un recibo de pago donde consta que el demandado gastó una suma considerable de dinero construyendo bienhechurias en el inmueble objeto del litigio, esta prueba debe ser analizada.

• Señala que con las pruebas antes descrita queda demostrado: 1) que ni los demandantes ni la persona que simulo la compra-venta a estos jamás poseyeron el bien en litigioso, nunca hicieron contrato a nombre de ellos, para servicios básicos como aseo, electricidad, gas, agua, etc. Como puede una persona reclamar un bien cuando nunca actuó como dueño; 2) que la difunta f.O.d.M. quien falleció hace poco años, como esta demostrado en autos poseyó con animo de dueña y junto a sus hijos por más de veinticinco años el bien litigioso, por lo tanto existe una prescripción adquisitiva a favor de sus hijos sobrevivientes, 3) Que el demandado gasto de su propio peculio una suma considerable de dinero construyendo bienhechurias en el bien litigioso actuando siempre en la creencia de que este bien era de su madre por lo que actuó de buena fe; 4) Que durante el año 1997 los hoy demandantes practicaron una demanda de desalojo contra el demandado y su madre y que el Tribunal de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de abril del año 1997 mediante sentencia firme revocó la entrega material del bien en litigio a los hoy demandantes.

• Estos elementos probatorios no fueron desvirtuados durante el proceso razón por la cual hacen plena prueba a favor del demandado, por tales motivos solicita ante esta Alzada sea declarada Con Lugar la apelación ejercida, con todos los pronunciamientos de ley. En caso contrario que se ordene una experticia para calcular el valor de las bienhechurias realizadas por el demandado en el bien litigioso y se ordene el pago de las mismas.

La parte demandante igualmente en su oportunidad para presentar informes por ante esta segunda instancia expuso:

 Que durante el presente procedimiento mediante inspección judicial se constato que el demandado vive en la vivienda objeto del litigio con su cónyuge y sus menores hijos siendo la propiedad un derecho constitucional y la acción reivindicación reivindicatoria la defensa mas eficaz de ese derecho que además debe cumplir con los siguientes requisitos: A) El derecho de propiedad , probado en documento debidamente registrado y cursante en autos, B) la identidad del inmueble reclamado con el inmueble poseído por el demandado lo cual quedo probado en la contestación a la acción incoada, expresó el demandado en el punto primero de su escrito cursante en autos al folio treinta y cinco (35) idénticos a los señalados en el libelo al referirse a la ubicación y a los linderos del inmueble objeto de la acción reivindicatoria con lo cual se ratifico el contenido del documento público considerado prueba Juris et de jures, que junto con lo plasmado en la contestación demostró la identidad entre el inmueble reclamado y amparado en escritura pública y el que sin justo titulo viene poseyendo el demandado.

 Quedo probado en el texto de la sentencia apelada que la propiedad del inmueble corresponde a los demandantes mediante escritura pública y que el bien esta en posesión del demandado no tiene ningún titulo jurídico que justifique la naturaleza de la posesión del inmueble solo se limito a llamar al justo titulo de los demandantes “Simulación Fraudulenta” y a exponer una serie de incoherencia como que el bien pertenece a una Sucesión porque él así lo asevera lo que sí demostró con la presentación en autos de una c.d.I. fue que la casa le perteneció a su hermana P.M.M. y que esta se la vendió a sus hijos lo cual es completamente legal. El demandado tiene en la actualidad u bien inmueble en la urbanización la Libertad según los informes provenientes de Cadafe y del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo y donde vivía hasta que decidió apropiarse del inmueble reclamado.

 El documento de propiedad del inmueble no fue objeto de tacha ni de ningún otro medio de impugnación por lo que emerge de los autos con toda su fuerza probatoria respecto de la propiedad del inmueble. La identidad del bien inmueble que se reclama y el bien inmueble que posee J.G.M. sin justo titulo tan bien quedo demostrada en autos asimismo que la posesión es infundada e ilegal, por lo que probados todos los elementos para que prospere la acción reivindicatoria es impertinente el recurso que ejerce en esta Alzada.

 Por ultimo que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba: en primer lugar que esta investido de la propiedad de la cosa y en tercer lugar que la cosa de que se dice propietario es a misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada todo lo cual quedo debidamente demostrado y considerado en la sentencia apelada por lo que solita se declare Sin Lugar la apelación ejercida en forma tan impertinente por haber movido el aparato judicial, sin tener pruebas para demostrar el derecho que alega por el solo hecho de querer apropiarse de un inmueble por lo que solicito que sentencien con todos los pronunciamientos de ley y sea condenado en costa al demandante en esta instancia.

Cabe destacar que la parte recurrente presenta escrito ante esta alzada en el cual destaca una serie de argumentos dentro de los cuales solicita como petitorio que por cuanto el Tribunal de la Causa declaro con lugar la presente acción, motivo por el cual ocurre ante esta segunda instancia para oponerse como en efecto se opone conforme a la disposición legal citada up supra con el mencionado carácter de tercero que tiene pidiendo muy respetuosamente que se revoque que el acto de la acción reivindicatoria así mismo, pide a este Tribunal se sirva abrir una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que sean demostrados y probados los hechos que por ante este escrito alega. Así mismo solicita se declare la prescripción adquisitiva a su nombre o en su defecto a nombre de la sucesión de F.O.d.M. y se declare con lugar la apelación y sin lugar la reivindicación.

Este Sentenciador visto los alegatos esgrimidos por las partes y una vez analizadas las actas procesales, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Este operador de justicia luego de realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte accionada observa que en cuanto a las documentales la mayoría son documentos privados emanados de terceros entre ellos se encuentran las referencias comerciales, cartas de buena conducta, recibos de pago de Agua de Monagas, SEMDA y Vengas, constancia de estudio, recibo N° 0056 el cual refleja gastos de construcción en bienhechurias al referido inmueble los cuales no cumplen con lo establecido en la norma 431 del Código de Procedimiento Civil por cuantos tales documentos no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, quedando estos desechados del proceso motivo por el cual este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio aunado al hecho que tales documentos no representan elemento de convicción para demostrar el derecho alegado por la parte accionada, de igual forma se evidencia que de la prueba testimonial solo se puede comprobar que quien tenia la posesión de dicho inmueble era la madre del demandado lo cual no es el punto controvertido por cuanto ambas partes así lo afirman, debido a que en razón de que su hija P.M.d.V. le permitió vivir en dicho inmueble hasta su lecho de muerte, hecho este que tampoco logro desvirtuar la parte accionada, ya que solo se limito hacer aseveraciones que no alcanzo a demostrar por ningún medio de prueba, tal es el caso que la venta que se realizo del referido inmueble a los demandantes sea una venta simulada, tomando en cuenta que dicho inmueble perteneció a su hermana P.M.d.V., quien adquirió dicha propiedad a través de INAVI actualmente, y posteriormente ésta lo vende a sus hijos hoy demandante en la presente causa, quedando demostrado la falta de cualidad del demandado a realizar tal defensa ( la venta simulada). En este sentido es de precisar que la referida parte tampoco demostró que su mencionada hermana haya adquirido dicho bien con dinero del peculio de su madre por ningún medio de prueba. Y así se decide.-

En relación a el expediente que riela inserto al folio N° 37 al 63 de un juicio de desalojo ocurrido en 1997 contra su difunta madre por parte de los hoy día demandantes en donde queda demostrado en los folios 62 y su vuelto y el folio 63 que el entonces Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Juzgado superior del entonces Juzgado Tercero de parroquia del Municipio Maturín, el cual revoca y suspende la medida de desalojo acordada en contra de su madre F.O.d.M., es de acotar que el mismo se rige por lo dispuesto en el articulo 930 del Código de procedimiento civil el cual establece que al haber oposición a la entrega fundada en causa legal, se revoca el acto o se suspende, siendo permisible que los interesados ocurran y hagan valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, con lo cual queda demostrado que los accionados si han tratado de recuperar y ejercer sus derechos como propietarios. Y así se decide.-

En cuanto al petitorio realizado por el recurrente ante esta alzada sobre la prescripción adquisitiva la misma no es procedente dado el caso que el mismo solo detenta el bien inmueble por cuanto no demostró el derecho de poseer la cosa y mucho menos con animo de dueño desde hace mas de veinticinco años, tomando en cuenta que quien ejerció la posesión del referido bien fue la madre (difunta) del demandado y es a partir de la fecha del acta de defunción 23/12/04 es que se podría decir que el recurrente detenta tal posesión, motivo por el cual la prescripción adquisitiva no ha de prosperar. Y así se decide.-

De igual manera resulta improcedente el pedimento sobre la oposición del demandado a la acción reivindicatoria y al abrir una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dicha parte no podría ser considerado en el proceso con el carácter de un tercero, siendo este parte demandada en el presente Juicio. Y así se decide.-

Ahora bien, decidido lo referente al punto anterior este Tribunal pasa a.l.p.d. la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

El Articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el presente Juicio se evidencia conforme al análisis de las pruebas aportadas en esta instancia que el actor logró cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto quedo demostrado que los demandantes ejercen el derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, de acuerdo a el documento de propiedad del mencionado inmueble ubicado en la Avenida 03 N° 46 de la Urbanización los Godos II de Maturín Estado Monagas, debidamente registrado en fecha veinte (20) de Septiembre de 1996 anotado bajo el N° 2; protocolo primero, tomo 38, del tercer trimestre de 1996, en la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas inserto en los folios (11 al 13), el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria adquiriendo dicha prueba todo el valor probatorio que de ella emerge tomando en cuenta que el mismo representa un documento público el cual merece fe ante esta Alzada; así mismo se logro probar que el demandado se encontraban en posesión de la cosa a reivindicar tal y como el mismo lo afirma específicamente en su escrito de contestación de la demanda cuando alega: “ Omisis…pues yo he vivido más de veinticinco años de mi vida en la referida vivienda”, inserta a los folios (35 al 36); la falta de derecho de poseer del accionado por cuanto no aportó al proceso ningún elemento de convicción para determinar lo contrario, en cuanto a la existencia de identidad de la cosa reivindicada quedo demostrado que el inmueble a reivindicar es el mismo que los demandantes alegan su derecho de propiedad y que el demandado afirma poseer por prescripción adquisitiva . Y así se decide.-

Conforme a los términos señalados este Sentenciador, estando llenos los requisitos de Ley declara la procedencia presente acción reivindicatoria de conformidad con la norma precitada y en consecuencia considera la improcedencia del presente recurso, motivo por el cual dicha apelación no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano J.G.M., debidamente asistido por el Abogado R.R., debidamente identificado en autos y en consecuencia se RATIFICA la Sentencia emitida por el Tribunal de la causa de fecha 15 de Octubre del 2007, en este sentido se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.O. (2008). Año 197º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. D.R.J.

La Secretaria,

M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

Conste.-

La Secretaria,

DRJ/”RDP”

Exp. N° 008611

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