Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de abril de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47847

DEMANDANTE: WILKES RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.873, de este domicilio.

APODERADO: ALMELINA M.R. DA SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.644.-

DEMANDADO: M.C.L.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.428.378-

APODERADO: V.O. y DURGA OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 132.018 y 85.799, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-

-I-

En fecha “17 de junio de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado V.O. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.018, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “12 de junio de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE PRORROGA intentada por el ciudadano WILKES RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.873, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCINDA DA S.P., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-870.782.

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que el ciudadano WILKES RODRIGUEZ DA SILVA, en su carácter de apoderado de la ciudadana LUCINDA DA S.P., interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, a la ciudadana M.C.L.G., como fundamento de pretensión entre otras cosas la parte actora alegó lo siguiente: Que su poderdante celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano M.C.L.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.428.378 y de este domicilio, conviniendo que el termino de duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, no prorrogables, contados a partir del primero de agosto del año dos mil tres (01/08/2003), y que por lo tanto, dicho contrato terminaría improrrogablemente el día treinta y uno de enero del año dos mil cuatro (31/01/2004), sin necesidad de aviso de terminación de contrato, tal como se evidencia en la Cláusula Tercera del documento privado que anexo en copia certificada al presente escrito de demanda señalado con la letra “E”; y de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil, que establece: “ Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Ahora bien, finalizado dicho contrato las partes decidieron no seguir con la relación arrendaticia, por lo tanto, pasó entonces a operar la Prorroga Legal… (…)…. Como se observa claramente es una situación de mero derecho pues no hay discusión en cuanto a los hechos narrados, puesto que es la propia demandada la que los expone expresamente y en forma detallada, e incluso citó cual era el artículo aplicable, y además señaló cual de sus literales era el que aplicaba a su caso; razón por la cual se decide demandar, como en efecto se hace en este acto, por VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, conforme lo prevé expresamente el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial N° 36.845 del 07 de diciembre de 1999).

- I I -

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa de la siguiente manera: “… Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano RODRIGUEZ DA S.W., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.873, mediante su apoderado Judicial abogada ALMELINA M.R. DA SILVA, inpreabogado Nº 99.644, contra la ciudadana M.C.L.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.428.378, en su carácter de arrendataria de un inmueble del cual forma parte el apartamento Nº 2, del edificio Liz, ubicado en la segunda avenida, Nº 208, barrio San José de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO De las actas se evidencia a los folios 26 al 28 en original contrato de arrendamiento privado, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula Tercera de manera expresa y así lo aceptó la arrendataria, lo siguiente: “ El término de duración de éste contrato es de seis (06) meses fijo no prorrogable, contados a partir del día primero del mes de agosto del año dos mil tres (01-08-03), así que éste contrato terminará improrrogablemente el día treinta y uno de enero del año dos mil cuatro (2.004), sin necesidad de aviso de terminación del contrato, excluyéndose cualquier clase de notificación, la tácita reconducción y la prorroga automática.” Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N º06-1043:6-10436-1043 “…Omisiss…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omisiss…” De la cláusula tercera contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de seis (06) meses fijo contados a partir del 01 de agosto de 2.003, en relación a este lapso la arrendataria, indica en el escrito de consignación arrendaticia (folio 29 de las actas), que se encuentra disfrutando de la prorroga legal establecida en literal c), desde el Primero (1ero.) de Febrero del año dos mil cuatro (2004). En tal sentido, la regla c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos contempla: En adecuación a la regla c) invocada se vence la prorroga legal en fecha, Primero (1ero.) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) vencido este término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado probado en autos e interpretar los contratos o actos de acuerdo a la intención de las partes, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula contractual bajo estudio las partes que intervienen en la negociación jurídica acordaron que se excluye la tácita reconducción, por ende, es de entenderse que no opera la misma, al no realizarse en forma voluntaria la entrega del inmueble arrendado por parte de la arrendadora subyace el derecho del arrendador a acceder al órgano judicial a solicitar el cumplimiento del contrato, en virtud, que el contrato en su naturaleza jurídica a juicio de quién suscribe es a tiempo determinado, tal como lo contempla el dispositivo arrendaticio 38.- Así se determina y se establece..”. Esta Juzgadora en relación a la naturaleza contractual e idoneidad para interponer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, considera necesario entrar a realizar un análisis de los aspectos fundamentales entre los cuales se fundamenta la petición de la accionante, todo ellos con el fin de establecer la naturaleza de la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano WILKES RODRIGUEZ DA SILVA y la ciudadana M.C.L.G., en el escrito libelar la parte accionante señala y así quedo demostrado con l arrendamiento privado que cursa a los folios 05, 06 y 07, que la relación arrendaticia es a tiempo determinado e improrrogable, y al traer a la convicción del Juez la certificaciones arrendaticias de donde se evidencia que la parte accionante no ha retirado el dinero depositado correspondiente a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses vencidos, se evidencia de manera clara e indiscutible que la relación arrendaticia es consecuencia de un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, esta ajustada a derecho, por cuanto no se ha renovado la relación arrendaticia, caso contrario seria que el arrendador hubiese tenido la posibilidad de retirar el dinero producto de las consignaciones arrendaticias, ya que el acto de retiro del dinero hubiera renovado la relación arrendaticia pero a tiempo indeterminado, esto quiere decir que hubiese operado la tacita reconducción. En consecuencia tendría que haber sido declarada inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato, situación está que no ocurrió en el caso bajo examen, motivo por el cual se tiene que la presente acción no es contraria a derecho. Así se decide y declara.-

Ahora bien decidida como ha sido la naturaleza de la acción y contractual de la presente demanda, ésta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la demanda, la cual el Juez de la Primera Instancia paso a decidir de la siguiente forma:”… Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda inserto a los folios 50 al 51 de estas actas judiciales, manifiesta el apoderado judicial, que el contrato de arrendamiento se convirtió de tiempo determinado a indeterminado como lo establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, a su vez alega que solo se podrá incoar su demanda por el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el punto anterior de este fallo que se profiere se puntualizó que la naturaleza jurídica de la cláusula contractual tercera referente al tiempo del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, amén que en la misma las partes contractuales establecieron que se excluye la tácita reconducción, es obvio que las partes contratantes al momento de expresar su voluntad por medio de la emergente contractual pautaron que no existe la tácita reconducción, siendo el contrato fuerza de Ley entre las partes como lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil.

Dentro de esta perspectiva al no entregar el inmueble la inquilina demandada de autos, vencido el lapso de la prorroga legal arrendaticia, en fecha, treinta y uno de Enero de Dos Mil Seis (2006), tal como lo manifestó ante una autoridad pública en el escrito de consignaciones arrendaticias que corre inserto al folio 29 en copia certificada proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, se configura en una confesión judicial, contemplada en el articulo 1401 del Código Civil, que preceptúa: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” De manera que la arrendataria estaba en conocimiento que la prorroga legal arrendaticia venció en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil seis (2006) y le correspondía entregar el inmueble arrendado en fecha, Primero (1ero.) de febrero de dos mil seis (2006), de acuerdo a lo establecido en la regla c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así quede plenamente determinado. En tal sentido, es oportuno, señalar para quién suscribe, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:

Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el

arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso el Juez a solicitud del

arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello…” Esta jurisdicente comparte el criterio del Juez de la Primera Instancia por cuanto se demostraron en el iter procesal, los requisitos para la procedencia de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, ya que a los autos no se observa que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, solamente la no determinación de tiempo fue alegada por la parte demandada pero no cumplió con su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar lo alegado a los autos, cosa contraria fue lo realizado por la accionante a lo largo de la litis, ya que tal y como lo demostró durante el iter procesal, las partes estaban de acuerdo en que el contrato era improrrogable inclusive excluyeron la prorroga legal y la tacita reconducción, tal y como se desprende de la Cláusula Tercera contractual, motivo por el cual quien decide comparte la apreciación del A-quo y no encuentra impedimento alguno para que la presente acción prospere. Así se decide y declara.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “12 de junio de 2009”, que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por WILKES RODRIGUEZ DA SILVA contra M.C.L.G., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, sobre el inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 02, del edificio Liz, ubicado en la Segunda Avenida, N° 208, Barrio San José, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. En consecuencia extinguidas las obligaciones derivadas del arrendamiento suscrito entre las partes y se condena a la demandada-

PRIMERO

Hace entrega al demandante del inmueble identificado anteriormente, completamente desocupado de bienes y personas, y en perfectas condiciones de uso, conservación y limpieza y aseo con todas sus instalaciones y accesorios en perfecto estado, tal como lo recibió, en conformidad con la cláusula quinta contractual.

SEGUNDO

Hacer entrega de los recibos que certifiquen las solvencias de los servicios prestados en el inmueble, de conformidad con la cláusula novena contractual. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de abril de 2010.-.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

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