Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199° y 150°

Maracay, 22 de Octubre de 2009

199° y150°

EXPEDIENTE: C-16.446-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.686.171.

APODERADO JUDICIAL: ABG. O.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.039.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.571.576.

DEFENSOR JUDICIAL: ABG. A.S.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.069.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, abogado O.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.039, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.686.171, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió la presente causa en ésta Alzada constante de una (01) pieza, de treinta y cuatro (34) folios útiles. Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2009, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría dentro del lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 36).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia (Folios 20 al 22), mediante el cual declaró lo siguiente:

    …Tramitada la secuela procesal en el orden cronológico de la actividad pautada por el legislador patrio, siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La garantía de seguridad Jurídica y de tutela judicial efectiva tiene inicio en la “citación”, por que a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para la parte demandada, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considera pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales citaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

    En otro orden de ideas imperioso es señalar que es una obligación de los Tribunales garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, todo en aras de una sana y recta Administración de Justicia. De allí que el legislador patrio consagra una serie de actos procesales a los cuales las partes deben someterse, es asi, como ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que las normas procesales son de Orden Público y no le es dable al Juez ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales para su validez en el procedimiento Civil, constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso, ya que a través de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación mediata, en virtud de la cual, la demanda escrita es presentada al órgano jurisdiccional y luego, por orden del Juez el alguacil, cita al demandado para la contestación de la demanda; y la inmediata en la cual, la citación es un acto procesal de parte, por el cual la parte se pone directamente en contacto con el órgano jurisdiccional, para la práctica de la misma; de tal manera, que es necesario evocar, como bien lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia patria, que la citación de acuerdo a nuestra ley adjetiva civil, admite la posibilidad que el demandado pueda comparecer al Tribunal por sí o por medio de apoderado a darse por citado, sin que sea menester que la citación la practique el alguacil. Más aun, que el resquebrajamiento de cualquier formalidad en la práctica de la citación, se subsana con la comparencia del demandado, siempre y cuando el acto haya cumplido en fin para el cual estaba propuesto.

    Ahora bien, constato que en el caso concreto que ocupa la atención del órgano jurisdiccional, la citación se solicitó y practicó en la dirección en la cual se constituyó el domicilio conyugal y en el relato de los hechos que d.g. a la pretensión de disolución del vinculo conyugal, el accionante asevera que su cónyuge se fue de dicho domicilio llevándose sus pertenencias, obvio es concluir, que en acto de citación que dio origen a la prosecución del juicio con la figura del defensor ad-litem, se encuentra inficionado de nulidad. Así se decide.

    …este órgano jurisdiccional DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS A PARTIR DEL 23 DE MARZO (EXCLUSIVE). En consecuencia, SE REPONE la presente causa AL ESTADO EN QUE SE PRACTIQUE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana M.C.R.M., para lo cual se ordena oficiar al C.N.E. y a la Onidex…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio veintitrés (23), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado O.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.039, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:

    …Vista la sentencia de fecha 22 de Enero de 2009, que corre inserto a los folios 171,172 y 173del expediente signado con el N° 45889-07, estando en la oportunidad procesal correspondiente, APELO formalmente dicha sentencia, por no estar la misma ajustada a derecho…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los (folios 37 y 38) escrito de informes presentado por el abogado M.A.C.V., Inpreabogado N° 107.845, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana: M.C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.571.576, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …Asimismo ciudadano Juez, han pasado mas de Dos (02) años de desacuerdos, y de falta de comunicación entre mi representada y el demandante, en el trascurrir de este tiempo se ha madurado con mas simpatía la manifestación de las partes de separase y de que ambas partes por fin no tengan que ver una con la otra ni que los una o absorba una relación matrimonial que esta quebrantada desde hace mas de dos (02) años siendo el interés de las partes el de resolver lo mas pronto posible el conflicto que ha generado su separación, procedimiento en el cual mi representada convalida toda y cada unas de las actuaciones que puedan originar una sentencia que condene al divorcio que en el día de hoy mi representada esta dispuesta a asumir ya que como lo he repetido, la ciudadana M.C.R.M. tiene la misma intensión que el demandante ciudadano A.A.D.P., la cual es que se declare disuelto en vínculo conyugal.

    Por lo anterior Ciudadano Juez, solicito en nombre de mis representada considera el interés real de las partes, el cual es la Disolución del vínculo conyugal matrimonial, en virtud de ello ordene a la ciudadana Juez de la causa sentencia la causa que ha solicitado reponer a nuevo estado de citación para que así se de por satisfecha la justicia y así ambas partes logren el cometido principal de utilizar a los Órganos Judiciales para lograr el Divorcio….

    (Sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    Cursa al (folio 41), escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora abogado O.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.039, el cual se expresa en los siguientes términos:

    “…El Tribunal A-Quo, después de hacer un análisis enjundioso sobre el Instituto Procesal de la citación, donde se refiere a opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, concluye que por estar viciada la citación lo procedente es reponer la causa al estado de que ésta se practique nuevamente sobre la base de que supuestamente a la parte demandada se le ha violado la garantía constitucional de la defensa y el debido proceso, en razón de que la CITACIÓN SE SOLICITÓ Y PRACTICÓ EN LA DIRECCIÓN EN LA CUAL SE CONSTITUYÓ EL DOMICILIO CONYUGAL , y en virtud de haberse manifestado que la esposa de mi representado se FUE DE DICHO DOMICILIO concluye la recurrida que la citación está viciada de nulidad. El anterior razonamiento expresado por la sentencia, objeto del presente recurso, es a todas luces violatorio del Artículo 140-A, del Código Civil, el cual establece “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia. En el caso de que los cónyuges tuvieren residencia separadas, DE HECHO o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal SERÁ EL LUGAR DE LA ÚLTIMA RESIDENCIA COMÚN”. Del contenido del Artículo trascrito se infiere con meridiana claridad que la forma y el lugar donde se solicitó y practicó la CITACIÓN a la parte demandada en la presente causa no está inficcionada de nulidad pues según la citada normativa el lugar donde se solicitó y practicó la citación era en el previsto en la Ley y no como sostiene la sentencia de primera instancia. En consecuencia y en razón de no encontrarse la parte demandada en la mencionada dirección era aplicable como efectivamente se hizo acudir al dispositivo legal previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente proceder a la designación del defensor AD-LITEM a los efectos de garantizarles a parte demandada el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, con los razonamientos de facto y de IURE queda palmariamente demostrado que la citación fue practicada legalmente y que en ningún caso podría se objeto de REPOSICIÓN de la causa…” (Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:

    Que el presente juicio se inició, cuando el abogado O.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.039, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.686.171, interpuso ante el Tribunal A Quo, demanda de divorcio en contra de la ciudadana M.C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.571.576, de conformidad con el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil (Folio 01 al 03).

    En fecha 23 de marzo de 2007, el alguacil del Tribunal de la Causa presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección: Calle Altamira, casa N° 15-B, Avenida Circunvalación de Valle Verde, El Limón; a los fines de citar a la ciudadana M.C.R.M., y le fue imposible localizarla en dicha dirección (Folio 07).

    Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado O.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.039, presentó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09). Asimismo, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en la misma fecha, acordó efectuar la citación por carteles de la parte demandada, igualmente ordenó, publicar dichos carteles en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño (Folio 10).

    De la misma manera, en fecha 21 de mayo de 2007, el abogado H.A. BENÍTEZ CAÑAS, en su carácter de secretario del Tribunal de la causa, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia, que se trasladó a la Calle Altamira, casa N° 15-B, Avenida Circunvalación de Valle Verde, El Limón; y que luego de efectuar los toques de Ley, respondió una persona a quien le notificó su misión y se identificó como P.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.535, por lo que procedió a fijar el cartel de citación (Folio11).

    En fecha 25 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado O.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.039, presentó diligencia mediante la cual consignó la publicación de los carteles librados en la presente causa, en los diarios el Aragüeño y el Periodiquito, respectivamente (Folios 12 al 14).

    Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado O.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.039, presentó diligencia mediante la cual solicitó la designación de defensor de oficio a la parte demanda. (Folio 15).

    Subsiguientemente, el Tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2007, dictó auto mediante el cual acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.069, a quien ordenó notificar a fin de qué compareciera por ante el Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificado, a los fines de manifestar su aceptación a excusa al cargo (Folio 16 y 17).

    En fecha 13 de julio de 2007, fue notificado el abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.069, como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.R.M., tal como consta en la boleta de notificación cursante en el presente expediente (Folio 18).

    En fecha 25 de julio de 2007, el abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.069, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio (Folio 19).

    Luego, en fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la parte demanda (Folios 20 al 22).

    Hecho el análisis precedente y revisado el orden cronológico de todas las actuaciones realizadas en el Tribunal de la causa, aprecia ésta Juzgadora que la parte demandante, señaló como domicilio procesal a los efectos de la practica de la citación de la parte demandada, la siguiente dirección: “Calle Altamira, casa N° 15-B, Avenida Circunvalación de Valle Verde, El Limón”; y como último domicilio conyugal. A tales efectos, la norma rectora en lo que respecta al domicilio conyugal en éste tipo de procesos, es el establecido en el artículo 140-A del Código Civil, que señala:

    Artículo 140A El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común

    .

    Con éste quiere resaltar ésta Juzgadora, que el Código Civil preceptuó con claridad, que debe entenderse por domicilio conyugal. Por consiguiente, se aprecia de las fases del proceso en primer Instancia, que el Alguacil del Tribunal de la causa agotó la citación personal en el último domicilio conyugal, dejando constancia expresa de ello según consta al (folio 07 y 08) por lo cual, el demandante solicitó al Tribunal de la causa y este acordó, la citación por carteles establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y analizados por ésta Alzada los respectivos carteles aprecia, que los mismos fueron publicados en la forma, manera y regularidad que establece el citado artículo y dichos carteles contienen todos los datos precisos de éste tipo de citación cartelaria, que establece el Código de Procedimiento Civil.

    Continuando con el presente análisis, aprecia ésta Alzada, que agregados los carteles publicados en los diarios el Aragueño y el Periodiquito (Folios 14 y 14), al expediente, y trascurrido el lapso correspondiente a los fines que la parte demandada compareciera al Tribunal a darse por citada, ésta no compareció, motivo por el cual, el demandante solicitó la correspondiente designación de un defensor AD-LITEM procediendo el A-quo, a designar al abogado A.G.M., quien tal como consta a los (folios 18 y 19), fue legalmente notificado, compareció al Tribunal, aceptó el cargo y el Juramento de Ley.

    En éste orden de ideas, ésta Juzgadora de la apreciación anterior, se evidencia que, efectivamente se cumplió tanto por parte del demandante como por el Tribunal de la causa, con lo que ésta prescrito en las normas procesales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado cuando éste no es localizado, o bien cuando no es posible lograr su citación personal, apreciando del mismo modo esta Juzgadora, que no existió subversión del procedimiento, ni ruptura de regla procesal alguna que pueda haber dañado el orden público, ni el derecho a la defensa, a los fines de qué pueda traer como consecuencia reposición alguna. A tales efectos, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la reposición y de las nulidades, señala:

    Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    De este dispositivo emerge, la obligación de los Jueces en mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siempre teniendo por norte, que la ley determine la nulidad que deba decretarse, (primer requisito) o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez (Segundo requisito).

    Ahora bien, de la situación suscitada en éste caso, y del análisis exhaustivo que ha hecho ésta Alzada de la sentencia recurrida, de los alegatos del apelante y en apego a las normal del orden público, en la esfera cognoscitiva del juicio en primera instancia, se aprecia que lo discutido, se limita solo a la citación por carteles de la parte demandada, en razón de que el demandante señaló como domicilio procesal el último lugar donde vivieron los cónyuges, y que de ese domicilio fue el que la parte demandada abandono el hogar. Al respecto ésta situación del domicilio elegido por el demandante, ya fue analizado y explicado por ésta alzada en párrafos anteriores, transcribiendo el artículo 140-A del Código Civil, considerando en consecuencia, que efectivamente está ajustado a derecho el señalamiento de éste domicilio, por ser el último domicilio conyugal. Es por ello, que al no logarse la citación personal de la demandada, lo legalmente viable y ajustado a derecho es, la citación por vía cartelaria, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constatando ésta Superioridad, que se cumplió a cabalidad en el Tribunal A-quo, igualmente, se verificó que fue solicitado y acordado por el Juzgado de la causa, la designación del defensor ad-litem, donde se constató que se dio cumplimiento a todas las dispocisiones legales del artículo 225 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la citación de la demandada ajustad a derecho. Y asi se decide.

    En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. AA20-C-1999-000134 de fecha 15 de noviembre de 2001. Exp. Nº:99-562, con ponencia del Conjuez HÉCTOR PEÑARANDA VALBUENA, señaló lo siguiente:

    …Por consiguiente, se declara con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal. En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal…

    (Subrayado de ésta Alzada) (Sic)

    Asimismo, aprecia ésta Superioridad de las actas procesales, que la parte demandada, comparece ante éste Tribunal, a través de su apoderado Judicial, y presentó escrito de informe que corre a los folios (folios 37 y 38), donde señala lo siguiente.

    …Asimismo ciudadano Juez, han pasado mas de Dos (02) años de desacuerdos, y de falta de comunicación entre mi representada y el demandante, en el trascurrir de este tiempo se ha madurado con mas simpatía la manifestación de las partes de separase y de que ambas partes por fin no tengan que ver una con la otra ni que los una o absorba una relación matrimonial que esta quebrantada desde hace mas de dos (02) años siendo el interés de las partes el de resolver lo mas pronto posible el conflicto que ha generado su separación, procedimiento en el cual mi representada convalida toda y cada unas de las actuaciones que puedan originar una sentencia que condene al divorcio que en el día de hoy mi representada esta dispuesta a asumir ya que como lo he repetido, la ciudadana M.C.R.M. tiene la misma intensión que el demandante ciudadano A.A.D.P., la cual es que se declare disuelto en vínculo conyugal.

    Por lo anterior Ciudadano Juez, solicito en nombre de mis representada considera el interés real de las partes, el cual es la Disolución del vínculo conyugal matrimonial, en virtud de ello ordene a la ciudadana Juez de la causa sentencia la causa que ha solicitado reponer a nuevo estado de citación para que así se de por satisfecha la justicia y así ambas partes logren el cometido principal de utilizar a los Órganos Judiciales para lograr el Divorcio….

    (Sic) (Subrayado de éste Tribunal).

    Por lo que, ésta comparecencia de la parte demandada en juicio, derriba cualquier deficiencia que pudiera haber surgido en la primera instancia, en lo que respecta a su citación, ya que, por el hecho de su comparecencia, se subsana en caso de existir, cualquier defecto citatorio, más cuando comparece a través de su apoderado judicial.

    Continua explicando la referida sentencia No. AA20-C-1999-000134 de fecha 15 de noviembre de 2001. Exp. Nº:99-562, de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

    …El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento. Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad. En efecto, tal como advierte el recurrente, la parte demandada está domiciliada en el Estado Mérida, y no se le dio término de distancia. Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida, quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante. Porque el término de distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la demandada vino al proceso…

    (Subrayado de ésta Alzada) (Sic)

    Con base a éste análisis jurisprudencial y compartido por ésta Alzada, en el presente juicio de divorcio, el hecho que el apoderado judicial de la parte demandada haya comparecido ante ésta Instancia Superior, convalido el acto de la citación, de acuerdo al principio de convalidación de los actos, por lo que subsano cualquier defecto que se haya presentado, en caso de existir. A tales efectos, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U., en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:

    “…En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado. Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso…” (Subrayado de ésta Alzada) (Sic)

    Bajo éstas premisas resalta ésta Alzada, que en principio, el acto repositorio dictado por el Juez A-Quo, fue inútil, ya que se cumplieron legalmente en esa instancia, todas las fases procesales a los fines de la citación cartelaria de la parte demandada, inclusive, con la designación del defensor Ad-litem, y vinculado ello, con la comparecencia de la demandada en ésta Instancia Superior, trajo como consecuencia, corroborarle a quien decide que el procedimiento llevado por la parte demandante y el Tribunal de la causa, en relación a la citación de la demandada, cumplió su fin, es por lo que, tal acto de acuerdo a los análisis jurisprudenciales anteriores, subsana en definitiva, la incidencia que se presenta por el acto repositorio dictado por el Juez A-quo, trayendo como resultado, el relevo del defensor ad-litem designado, por la entrada en juicio por parte de la demandada, a través de su apoderado judicial.

    En éste sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil en la referida sentencia No. AA20-C-1999-000134, estableció:

    …cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

    Por consiguiente, hecho los análisis precedentes, concluye ésta Juzgadora, que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, donde ordenó reponer la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada, va en contra de la tutela Judicial efectiva, ya que la parte demandada se encuentra debidamente citada, tal como se evidencia de autos en el presente expediente, por lo tanto, considera ésta Superioridad que en el presente caso estamos en presencia de un formalismo no esencial y una reposiciones inútil Y así se decide.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 07 de Marzo de 2002, expediente N° 01-1580, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., lo siguiente:

    Excesivos obstáculos por formalismos

    …La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

    El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.

    De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

    El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

    A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

    Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento…

    Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

    Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”

    De la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia, que no se debe sacrificar la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, ya que ello se traduce, en una violación al principio de la tutela judicial efectiva; criterio éste que comparte íntegramente ésta Alzada, en relación al tema decidendum en la presente causa, es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se materializó un formalismo no esencial, trayendo como consecuencia una reposición inútil. Y asi se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera ésta Alzada que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, no estuvo ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a ésta Alzada Declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por O.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.039, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.686.171, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y se ordena la continuación de la causa. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por O.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.039, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.686.171, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 2009, que declaró la Reposición de la causa al estado de nueva citación.

TERCERO

SE ORDENA la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia repositoria Y así queda establecido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del Recurso, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) día del mes de Octubre de 2009, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/ JG/laar

Exp. 16.446-09

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