Sentencia nº RC.000566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000258

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En el juicio de indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el CENTRO DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO AERONAUTICO VENEZUELA (CECAVEN), representado judicialmente por los abogados C.C. y J.C.Á., contra la sociedad de comercio S.B.A. C.A., representada judicialmente por las profesionales del derecho M.M. de Hernández y G.G.d.N.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del tribunal a quo de fecha 8 de mayo de 2012, que declaró perecida la instancia y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 199 y 267 eiusdem, por “…falsa aplicación…”.

Argumenta el recurrente, lo siguiente:

“…En cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 15, 199 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, se sustenta en que el ad quem aplicó la prenombrada norma sobre una instancia con consecución procesal y en pleno desarrollo, toda vez que el 09 de noviembre de 2011, se diligenció por parte de la representación judicial de la demandante, dentro del año que se sustenta la perención por el ad aquem, sustituyendo el poder de la abogada V.M., inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 132.996, lo cual le confería a la referida representante judicial diligenciar las actuaciones correspondiente (sic), no obstante, estar a la espera por parte del tribunal que ordenase las notificaciones sobre la última actuación judicial.

Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’

En el sub iudice, de acuerdo con lo establecido por la recurrida, se produjeron las siguientes actuaciones:

  1. - Sentencia interlocutoria el 17 de septiembre de 2008, sobre las cuestiones previas y ordena notificar a las partes.

  2. - En fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora de(sic) dio por notificada y subsana el defecto delo (sic) libelo ordenado por el tribunal.

  3. - En fecha 11 de marzo de 2011, el tribunal decide ordenar las boletas de notificación a las parres(sic). (En fecha 9 de noviembre de 2011, hubo la actuación cuestionada por el sentenciador donde se sustituye el poder de la parte actora).

  4. - El 29 de marzo de 2012, se perfecciona la notificación de la parte demandada.

Tal como puede observarse, el sentenciador, considero (sic) que el impulso procesal efectuado con la sustitución del poder a la abogada V.M., no constituye un impulso procesal, por carecer de las características principales que definen dicho acto como lo es la finalidad de lograr la continuación del proceso y por ende procurar la decisión de fondo en la causa. Pues bien, Ciudadanos Magistrados, es una costumbre que han tomado los tribunales civiles para desprenderse de las causas y sanear las estadísticas, sin prever los perjuicios que causan a la parte afectada y transgrediendo el principio de economía procesal, de procurar declarar la perención de la instancia, pasando por alto el impulso de las partes o la falta de actuación del propio juez (dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión). No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, que de declararse causa un grave perjuicio a las partes, el cual debe ser certificado de forma precisa, por tan corto plazo de inactividad, no obstante que la perención no perjudica a la acción, tampoco considero (sic) el sentenciador, por lo apurado de su decisión y el interés enmarcado en decidir la perención, las innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho (art. 269 c.p.c) al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos. Cuando el juez de alzada, aplica la norma referida a la perención a una situación de hecho que no se adapta al supuesto fáctico de esa norma, es decir, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y; por cuanto he combatido dicho argumento tendente a demostrar que por el (sic) contrario, si (sic) se había ejecutado un acto capaz en ese sentido de interrumpir el lapso de perención y de proseguir con el proceso(sic) Al haberse declarado la perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo violó el artículo 15 eiusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso. En ese sentido la recurrida incurrió en el caso sub iudice en el vicio de falsa aplicación de los artículos 15, 199 y 267 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos...”.

Para resolver, esta Sala observa:

El formalizante con fundamento en una denuncia por infracción de ley alegó que el juez de alzada declaró la perención de la instancia, al considerar que había transcurrido más un año desde que el tribunal de la causa libró la boleta y se notificó a la demandada de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 340 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual la actora supuestamente no impulsó el proceso, lo cual a su juicio no es cierto, pues hubo una diligencia de sustitución de poder que impulsó la causa y evitó la perención de la instancia.

La fundamentación presentada por el formalizante no cumplió con la técnica establecida por esta Sala para combatir la declaratoria de perención de la instancia, porque debió hacerlo mediante una denuncia con fundamento en el artículo 313 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa. No obstante, la falta de fundamentación requerida, esta Sala considerando que se comprenden los alegatos del formalizante, y ampliando un criterio de flexibilidad inspirado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para sostener la inexistencia de la perención anual, pasa a examinar si se infringieron los artículos 15, 199 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En las actas del expediente, se constataron las siguientes actuaciones:

1) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2008, en la cual declaró: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez; SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda; TERCERO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6°) en concordancia con el ordinal 7°) del 340 eiusdem. No condenó en costas y ordenó su publicación, registro y notificación. (Folio 393 de la 1ra pieza).

2) Escrito de fecha 28 de febrero de 2011, en el cual la demandante se dio por notificada del fallo interlocutorio y solicitó se librara la boleta de notificación de la demandada. (Folio 2, 2da pieza).

3) Auto de fecha 11 de marzo 2011, que señala que se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 4, 2da pieza).

4) Diligencia de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante la cual la apoderada de la parte actora, abogada C.C., reservándose el derecho que le fue conferido por su representada, sustituyó el poder en la abogada V.M.. (Folio 5, 2da pieza).

5) Diligencia del 29 de marzo de 2012, presentada por el ciudadano Helimenas Romero, en su condición de Alguacil del juzgado a quo, indicando que “…el día 28 de marzo del año 2012, me trasladé (…) donde se encuentran las oficinas de la sociedad mercantil S.B.A., C.A. (…) impuesto el motivo de mi visita, firmó la boleta de notificación (…) quedándose con la boleta…”. (Folio 6, 2da pieza).

6) La demandada mediante escrito de fecha 20 de abril de 2012, solicitó entre otros se declarara la perención de la instancia, pues transcurrió más de un año para impulsar la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas dictada el 17 de septiembre de 2008.

7) El tribunal a-quo mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, declaró la perención de la instancia. La actora apeló del fallo, la cual fue confirmada por la decisión hoy recurrida en casación.

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora el 28 de febrero de 2011, se dio por notificada de la sentencia que decidió las cuestiones previas el 17 de septiembre de 2008, y solicitó la notificación de la demandada; que el tribunal libró la boleta de notificación de la demandada el 11 de marzo de 2011, y la notificación de la demandada se concretó el 29 de marzo de 2012.

La Sala ha podido constatar que una vez dictada la sentencia que declaró con lugar las cuestiones previas, la actora se dio por notificada de la sentencia y pidió la notificación de la demandada, petición que el tribunal acató al librar la referida boleta de notificación.

Sin embargo, desde que la accionante impulsó la causa el 28 de febrero de 2011 hasta el 29 de marzo de 2012, pasó más de un año, en el cual la única actuación que realizó la representación judicial de la actora en el juicio fue diligenciar el 5 de diciembre del 2011, para sustituir el poder que le fue conferido por su mandante en otro abogado. Esa actuación no fue acompañada de algún intento de impulsar la causa, pues la única manera de continuar el proceso era instar la notificación de la demandada, acto que sí habría impulsado el juicio, y de esta forma hubiese corrido el lapso para subsanar los defectos de forma declarados en la sentencia interlocutoria dictada por el juez a quo, de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como de las actas del expediente, no consta actuación alguna que pueda considerarse interruptiva del lapso de un año que establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la partes en la continuación del juicio.

Por tanto, la Sala estima que la perención de la instancia efectivamente ocurrió por haber transcurrido más de una año desde el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual se dio por notificada la demandante y solicitó la notificación de la demandada, hasta la fecha en la que el alguacil del tribunal de la causa diligenció para señalar que ésta última había sido notificada el 29 de marzo de 2012.

Nótese, por otra parte, que entre la fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria, 17 de septiembre de 2008, hasta la sustitución de poder el 5 de diciembre de 2011, hay un lapso exagerado que evidencia una inercia en el impulso de la causa por parte del interesado.

En cuanto a los actos procesales que se consideran interrumpen la perención de la instancia, esta Sala mediante sentencia del 31 de mayo de 1989, caso Giuliano Pasqualucci Sidoni v/s Banco Maracaibo, S.A.C.A, estableció lo siguiente:

…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare.

Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de una plazo señalado por la Ley”.

Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento. El acto jurídico procesal debe tener ese efecto o virtualidad para ser considerado interruptivo…Impulsar el proceso, quiere decir la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir útil objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación…

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En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, pues en ellos nada se hace para adelantar el procedimiento.

En decisión de fecha 27 de abril de 1988, la Sala dejó sentado lo siguiente:

…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tienen reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido-que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…

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La presente demanda fue admitida el 6 de febrero de 2006, contra ella se alegaron cuestiones previas que fueron decididas por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 17 de septiembre de 2008, dándose por notificada la demandante el 28 de febrero de 2011, es decir, dos años, cinco meses y nueve días después de dictado el fallo interlocutorio. Posteriormente, a su notificación la causa se mantuvo inactiva durante un año y un mes, este último plazo por el cual se declaró la perención.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción de los artículos 15, 199 y 267 del Código de Procedimiento Civil, porque no se violó el derecho de defensa ni formas sustanciales del procedimiento. Así se decide.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el CENTRO DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO AERONAUTICO VENEZUELA (CECAVEN), contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena al recurrente al pago de las costas, al ser desestimado el recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000258

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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