Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoPartición De Herencia

Exp. N° 8685 N° 01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por solicitud de Partición Amigable de Herencia, solicitada por las ciudadanas Adile T.V.A. y M.A.N.C., portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-7.864.999 y V-4.019.007, respectivamente, asistidas en este acto por la abogada A.M.P., Defensora Pública Séptima (07) Especializada y quien actua con el carácter de autos, a favor de los niños, niñas y adolescentes X.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal la admitió mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006 y ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Ahora bien, el articulo 2 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece: “se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En ese sentido, se observa en especial la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a los niños, niñas y adolescentes X, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L. y Parroquia E.J.R.d.M.C. del estado Zulia, perteneciente(s) al(a los) hoy joven(es) adulto(s): M.C. y R.J.R.N.., que el(los) referido(s) ciudadano(s) ha(n) alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.

Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso con respecto al(a los) hoy joven(es) adulto(s): M.C. y R.J.R.N.., porque se ha extinguido su régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el(la) mencionado(a) joven adulto(a) mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado con respecto al(a los) hoy joven(es) adulto(s): J.A.R.V., M.C. y R.J.R.N..- Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia del (de los) ciudadano(s): M.C. y R.J.R.N..

• Continúa la tramitación del procedimiento en relación con la adolescente: X, nació en fecha 26 de junio de 1998.

• Terminado el presente procedimiento contentivo de Partición Amigable de Herencia, solicitada por las ciudadanas Adile T.V.A. y M.A.N.C., portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-7.864.999 y V-4.019.007, respectivamente, a favor de los niños, niñas y adolescentes X. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los (16) días del mes de septiembre de 2011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 03 (P) La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas bajo el No.01.-La Secretaria,

Exp. N° 8685

GAVR/CAVC/su**

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