Decisión nº 199 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000036.-

PARTE DEMANDANTE: A.C., CLARET PADRÓN Y L.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N. 5.718.571, 6.491.959 y 10.140.535.-

APODERADO JUDICIAL: N.P., L.H., M.T.P., Y.G., A.G., D.G., M.A.N. Y ENDRINA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.945, 108.119, 108.141, 85.253, 108.520, 108.117, 59.847 y 108.578 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo – estatutario, ha sufrido diversos reformas siendo la ultima la que consta en documento inscrito en el registro mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, tomo 14-A segundo.

APODERADO JUDICIAL: D.R., YELITZA PARRA Y EGLIS MARCANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.616, 72.686 y 65.180 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS A.C., CLARET PADRÓN Y L.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITVA.-

Se abrió la sesión presidida por la Juez DRA. YACQUELINNE S.F.J.S.T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con la asistencia de la Secretaria D.G.A. y el Alguacil F.C.. Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.01, de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos A.C., CLARET PADRÓN Y L.P., en contra de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha: 18 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Se dio apertura al acto realizando el alguacil encargado llamado a viva voz en la Sala de Espera única y principal de este Circuito Judicial y se dejó constancia bajo los registros correspondientes de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio M.F., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 121.016, asímismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial M.M., contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

2) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) QUEDA FIRME el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abog. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abog. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo las 05:35 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Asunto: VP21-R-2008-000036.-

Resolución número: PJ0082008000198.-

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