Decisión nº PJ0382012000073 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Agosto de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: OH03-S-2005-000135

PROCEDENCIA: FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: A.G.S., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.998.473.

DEMANDADA: M.G.S., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.961.962.

NIÑA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de Junio de 2004, el extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 01, dio por recibido la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a solicitud de la ciudadana A.G.S. en contra de la ciudadana M.G.S., progenitora de la niña… En el escrito libelar presentado por la fiscalía, se puede apreciar la siguiente información: “Ante la sede de la Fiscalía Octava compareció la ciudadana M.G.S.… quien manifestó que en fecha 28 de Mayo de 2005, dio a luz a su hija…, siendo el caso que no puede encargarse de su cuidado por no poseer las condiciones y medios adecuados para ello. Manifiesta que no tiene vivienda, ni trabajo y no cuenta con nadie que le brinde apoyo para criar a su hija y brindarle condiciones adecuadas para su crecimiento. Desde que salió embarazada se fue a vivir con su hermana A.G., quien la ha ayudado y en tal sentido quiere dejar a la niña bajo su cuidado y responsabilidad, porque considera que esta puede darle una adecuada atención y educación a la niña y ella debe trasladarse con su mama a Cuba donde la vana operar. (…) la ciudadana A.G.S., indica que siente gran afecto por la niña de autos, a quien ayuda a cuidar desde que nació y desea brindarle las condiciones que permitan su protección física, así como su desarrollo integral, moral, educativo y cultural, en un ambiente adecuado de amor y protección… manifestó estar de acuerdo en tener a la niña bajo colocación familiar… (…) Por estas razones…acudo ante su competente autoridad para solicitar… se decrete Medida de Colocación Familiar de la niña de autos… en el hogar de su tía la ciudadana A.G. SOLORZANO…”

En fecha 19 de Julio de 2005, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se ordeno la notificación de la ciudadana M.G.S.. Asimismo, se decreto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana A.G.S., acordándose evaluaciones psicológicas e Informe Social por medio del Servicio de Psicología del Hospital de Juan griego y de la Trabajadora Social adscrita al ambulatorio de Tacarigua, así como también se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Agosto de 2005, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas A.G.S. y M.G.S.. Seguidamente, se le cedió la palabra a la ciudadana A.G.S. quien expuso: “Acudo ante este Tribunal en mi carácter de tía materna de la niña… de 2 meses de edad de nacida, se encuentra bajo mi cuidado, desde que nació, ya que su madre la ciudadana M.G.S., no cuenta con los recursos necesarios para mantenerla… es por lo que ratifico la solicitud de Colocación Familiar de mi sobrina…”, luego, la ciudadana M.G.S. expuso: “…Me doy por notificada de lo expuesto por mi hermana A.G., con lo cual estoy de acuerdo y ratifico su solicitud, así mismo le participo al Tribunal que doy mi consentimiento para que mi hermana realice los tramites necesarios para adoptar a mi hija…”. En fecha 08 de Agosto de 2005 se recibió informe Psicológico e Informe Social practicado a la ciudadana A.G.S..

En fecha 21 de Marzo de 2007, la Jueza de la Sala de Juicio Única, se abocó al conocimiento del presente asunto. En fecha 11 de Abril de 2007 compareció ante el Tribunal la ciudadana M.G.S. quien manifestó que su hermana no la dejaba ver a su hija. En fecha 20 de Abril de 2007, se dictó auto en el cual se instó a la ciudadana A.G.S. a comparecer ante esta sede y se ordenó la elaboración de un Informe Social y evaluaciones psicológicas a la progenitora. En fecha 16 de Mayo de 2007, se dictó auto en el cual se fijó para el día 05/10/2007 oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se ordenó la elaboración de un Informe Psico-Social a la ciudadana A.G.S. y a su grupo familiar. De igual forma, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado para tramitar lo concerniente al Régimen de Visitas, en cual quedó signado bajo el Nº OH04-X-2005-000040.

En fecha 05 de Octubre de 2007, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.G.S., debidamente acompañada de la niña de autos. Seguidamente, se le cedió la palabra quien expuso: “…Acudo al Tribunal el día de hoy para la realización del acto, aprovecho de informar que la madre de la niña de autos, no asistió por cuanto tiene cuatro (04) días de haber dado a luz una niña, sin embargo quiero señalar que mi hermana no ha cumplido con el Régimen de Visitas que solicitó desde hace aproximadamente 04 meses…”. En fecha 10 de Octubre de 2007, se recibió Informe Social practicado a la ciudadana A.G.S.. En fecha 09 de Noviembre de 2007, se recibió Informe Psicológico practicado a la ciudadana en referencia.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se dictó auto en el cual se fijó nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 21/03/2008, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, luego, en fecha 24 de Marzo de 2008 se fijó nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 05/09/2008.

En fecha 04 de abril de 2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, luego, vencido el lapso de abocamiento concedido a las partes, se ordenó notificar a la ciudadana M.G.S. conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 03 de Junio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 06 de Junio de 2011, se dictó auto en el cual se fijó para el día 06/07/2011 oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 21 de Junio de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 20/06/2011 había vencido el lapso concedido a las partes para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación, respectivamente.

En fecha 06 de Julio de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada, se le cedió la palabra a la parte luego, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordenó la elaboración de un Informe Parcial Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, razón por la cual se dejó constancia que una vez constase el mismo en autos, por auto separado se daría por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de Octubre de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Social.

En fecha 19 de Octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 26 de Octubre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 16/01/2012, oportunidad para la celebración la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Psicológico.

En fecha 15 de marzo de 2012, la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, luego, vencido el lapso de abocamiento concedido se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora en compañía de la niña de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también compareció la parte demandada y se verificó la comparecencia de la Representación de Ministerio Público; así como de las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinarlo de este Circuito Judicial, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1945; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 28/05/2005 y que es hija de la ciudadana M.D.V.G.S., no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Social, suscrito por las Licenciadas Laury Bellorin y Lida Jiménez, en su carácter de Trabajadora Social y Coordinadora de Promoción Social de la Dirección Regional de Salud adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 08/10/2007. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana A.D.C.G.S.. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Realizado el estudio social del caso se pudo constatar el buen estado de salud tanto física como mental de la Señora A.G., y la dedicación y cuido para la niña J.G.; manifestando sus deseo que se de su colocación legal en su son familiar, ya que es bien sabido que estos se han dedicado al cuidado de la misma. Motivo por el cual se recomienda sea tomado en cuenta al momento d tomar la decisión mas acertada en beneficio de la niña.” (Folios 55 al 56). Observa esta Juzgadora que el informe trata de documento emanado de un tercero especialista en el área social, empleado de una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal “k” y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

2) Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada Lisette Marcano, Psicóloga adscrita al Hospital Tipo I “Dr. Agustín R. Hernández” de Juan griego adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue practicado a la ciudadana A.D.C.G.S.. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Adilia se presenta a la entrevista sola… vestida acorde a la ocasión y edad…sin defectos físicos aparentes… impresiona ubicada en el tiempo…. Espacio y persona…de consciencia…memoria y atención conservada. Para el momento de la entrevista no se evidencian Sicopatología Mental Activa, así como tampoco elementos sugestivos de patología orgánica, de nivel intelectual baja. Dispuesta al trabajo, a la cooperación y al apoyo familiar.” (Folio 58). Observa esta Juzgadora que el informe trata de documento emanado de un tercero especialista en el área psicológica, empleado de una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal “k” y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

3) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de fecha 17/10/2011 suscrito por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación social a los ciudadanos: A.D.C.G.S., J.G.R. y M.G.S. y a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a todos los aspectos evaluados en ambos hogares, se puede concluir que la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra bajo colocación familiar en el hogar conformado por su tía materna, Señora A.G. y su pareja, Señor J.R., con quien desde hace diecinueve años, mantiene una relación concubinaria, sin hijos por problemas de infertilidad de la Señora A.G., aun cuando sus condiciones económicas no son holgadas, tratan a través del esfuerzo y el trabajo satisfacer adecuadamente sus necesidades básicas. Se pudo observar y constatar que la niña, desde su nacimiento ha permanecido en el hogar de su tía materna, donde se le ha resguardado todos sus derechos, percibiéndose afectividad y apego de la pareja con la niña, se observo un ambiente físico y familiar adecuado, conformado por una familia funcional con valores normas y principios ajustados a una vida social. No obstante la niña desconoce la verdad sobre su origen. En cuanto a la madre, Señora M.d.V.G.S., desde hace seis años estableció su vida en pareja con el Señor J.R. con el cual comparte vida en común, de esta relación procrearon una niña actualmente de tres años de edad, manifestando que la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es su hija de una relación anterior, se encuentra conviviendo con su hermana desde que nació, por que ella no podía encargarse de la crianza de su hija, además que percibió que su hermana había establecido una relación afectiva muy estrecha con la niña, llenando en la misma el vació de no tener un hijo propio, así mismo se pudo conocer que el contacto con su hija es esporádico y casual, no cumple a cabalidad con el régimen de visita establecido, se pudo percibir poco interés y compromiso con su hija, quien en la actualidad desconocen quienes son sus padres biológicos, por lo que la reconoce como su tía. Se recomienda la permanencia de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de la Señora A.G. y su pareja Señor J.R., dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para proporcionarle su desarrollo integral. No obstante, se considera necesario orientaciones al grupo familiar a los fines de garantizarle el derecho de la niña a conocer sus orígenes”. (Folios 121 al 125). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

4) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de fecha 15/11/2011 suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación psicológica a los ciudadanos: A.D.C.G.S., J.G.R. y M.G.S. y a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “es una niña extrovertida, hiperactiva, con tendencia al liderazgo y al control de su ambiente inmediato que ha crecido en el seno de sus tíos maternos, desconociendo su origen, ha sido poco exigida y muy complacida razón por la cual es crítica y egocéntrica. En su aprendizaje repite los comportamientos y actitudes de su guardadora hacia la Sra. Maigualida, quien carece de recursos emocionales para enfrentar sus decisiones en el pasado. La Sra. Maigualida presenta signos de organicidad en sus pruebas y ciertas alteraciones a nivel de la organización del pensamiento y del humor que requieren de la evaluación complementaria de especialistas en el área de neurología y psiquiatría y que pueden interferir en la calidad del vinculo afectivo con su hija, sin embargo, debe ser promovido un acercamiento constante y consistente hacia su figura en tiempos parciales. Se aprecia tendencia a la sobreprotección de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de parte de la Sra. Adilia y mecanismos evasivos para reconocer los derechos de la niña y de la Sra. Maigualida, quizás por temor a perderla o ver mermado su afecto. El Sr. J.G.R. muestra ambiciones acordes a sus recursos cognitivos y emocionales, para el momento de la administración de las pruebas se muestra como una persona con deseos de superación y capacidad cognitiva promedio, profundización e integración en sus relaciones afectivas tendencia extrovertida, adecuación en su autoimagen, se encuentra en una posición triangular entre su necesidad de fungir y ejercer como padre complaciendo las demandas y necesidades de la Sra. Adilia y los requerimientos de su cuñada, sin embargo, coloca en orden de prioridad a la niña y equilibra la relación de ambas hermanas fungiendo como mediador. Se sugiere orientación psicológica al grupo familiar con la finalidad de clarificar roles e informar a la niña sobre su verdadero origen. En aras de procurar que pueda darse una mejor convivencia entre la Sra. Maigualida y su hija, se requiere evaluar en el área neurológica y psiquiátrica a la madre y así lograr un vínculo afectivo de mayor calidad.” (Folios 135 al 142). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área social y psicológica, funcionarios integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

DE OTRAS PRUEBAS

  1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1945; en la cual se evidencia que la referida niña es hija de la ciudadana M.D.V.G.S., y fue reconocida por su padre el ciudadano J.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.540.827. Dicha prueba se admite de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA previa solicitud de la ciudadana A.G.S. en relación a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de los ciudadanos M.G.S. y J.G.R.G., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

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Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta prevaleciendo la conveniencia de que existan vínculos familiares y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Del estudio del expediente se verifica que la niña de autos ha convivido aproximadamente desde su nacimiento con la solicitante, asimismo consta de autos Medida de Colocación Familiar Provisional de la niña de autos en el hogar de la solicitante; dictado en fecha 19 de Julio de 2005. Por otro lado, al inicio del trámite del expediente se había presentado documento público que indicaba que la niña no poseía filiación paterna, y su madre siempre estuvo conteste en la solicitud realizada por cuanto ella misma indico la conveniencia de que la niña estuviera con su hermana la ciudadana A.G.S.. Luego, de los informes sociales y psicológicos que constan en el expediente, se desprende lo siguiente (…) se puede concluir que la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra bajo colocación familiar en el hogar conformado por su tía materna, Señora A.G. y su pareja, Señor J.R., con quien desde hace diecinueve años, mantiene una relación concubinaria, sin hijos por problemas de infertilidad de la Señora A.G., aun cuando sus condiciones económicas no son holgadas, tratan a través del esfuerzo y el trabajo satisfacer adecuadamente sus necesidades básicas. Se pudo observar y constatar que la niña, desde su nacimiento ha permanecido en el hogar de su tía materna, donde se le ha resguardado todos sus derechos, percibiéndose afectividad y apego de la pareja con la niña, se observo un ambiente físico y familiar adecuado, conformado por una familia funcional con valores normas y principios ajustados a una vida social. No obstante la niña desconoce la verdad sobre su origen. Se recomienda la permanencia de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de la Señora A.G. y su pareja Señor J.R., dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para proporcionarle su desarrollo integral. No obstante, se considera necesario orientaciones al grupo familiar a los fines de garantizarle el derecho de la niña a conocer sus orígenes (…) así las cosas, se observa la conveniencia de que la niña permanezca en este hogar.

Finalmente, en la audiencia de juicio en vista de la asistencia de las partes debidamente asistidas de defensores públicos designados a tales efectos, así como también se verificó la presencia del Representante del Ministerio Público, y la niña de autos, a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída; en este sentido se procedió a evacuar las pruebas cursantes en autos y en la misma oportunidad surgió un hecho nuevo en relación a la filiación de la niña, en el sentido que tanto la madre como su hermana quien es la guardadora de la niña, indicaron a este Tribunal que la misma había sido reconocida mediante documento público por su padre, el ciudadano J.G.R.G. quien compareció a la audiencia indicando que efectivamente el era el padre de la niña y fue consignado la copia de la partida de nacimiento donde consta la nota marginal de reconocimiento la cual fue admitida de oficio por este Tribunal; ahora bien, es el caso que la solicitante de este asunto, ciudadana A.G.S., es tía de la niña y también es la actual pareja del padre ciudadano J.G.R.G. y los dos conviven en el hogar común en compañía de la niña de autos, tal como se verifica del informe social, en este sentido, este Tribunal una vez impuesto al prenombrado ciudadano sus responsabilidades como padre, el mismo indicó que desde que la niña nació ellos han cuidado de la niña solo que hasta ahora hizo el reconocimiento legal.

En este orden de ideas, se ha verificado que la niña convive con uno de sus padres, quien ha indicado su deseo de asumir la responsabilidad y los cuidados de su hija de manera permanente como lo ha venido haciendo, manifestaciones que se valoran de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, esto, aunado al hecho que se desprende de los informes psicológicos y sociales, que el padre, no tiene impedimento para ejercer su rol, y que le da prioridad a la niña equilibrando la relación entre la madre y su hermana, y por cuanto al garantizar el derecho a opinar y a ser oído a la niña de autos quien manifestó que se siente a gusto son sus guardadores a quienes identifica como padres, es por lo que esta juzgadora considera que cuando una familia se desintegra o no cumple las funciones que le corresponde en la satisfacción de las necesidades emocionales de los hijos, en la socialización y formación de la personalidad de sus hijos e hijas, es muy probable que estos niños y niñas sean más vulnerables a incurrir en malos pasos; por lo que la familia es un factor de protección de los hijos, frente al consumo de sustancias estupefacientes, el alcoholismo, la violencia, la delincuencia, la agresividad, la deserción escolar y el embarazo precoz, entre otros; por ello es deber de este Tribunal promover que en armonía, los padres y madres tomen medidas a fin de que cada uno de ellos, o ambos, puedan permanecer más tiempo al lado de sus hijos, a fin de satisfacer plenamente las varias necesidades emocionales esenciales que tienen los seres humanos desde recién nacidos, clave para su formación y desarrollo. La familia conforma un espacio de acción en el que se definen las dimensiones más básicas de la seguridad humana, y de integración social de las personas, por ello, el lograr promover la estabilidad familiar se convierte en nuestro reto diario, que en esta oportunidad se ha logrado; en consecuencia de todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora evidencia claramente la afectividad, compromiso y disposición que ha mostrado el padre de la niña para ejercer los deberes inherentes a su responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, y su deseo de mantener buenas relaciones con su madre la ciudadana; en virtud de lo anterior es por lo que quien juzga considera innecesaria la permanencia de la medida provisional dictada, por lo tanto se ordena la REINTEGRACIÓN de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), con su progenitor el ciudadano J.G.R.G., y el CESE DEFINITIVO DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en familia sustituta. Así se Decide.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen cuatro evaluaciones pisco-sociales de seguimiento al grupo familiar de la niña de autos, en el hogar de sus padres, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que conozca de la ejecución del fallo. Así se decide

En vista de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), requerida por la ciudadana A.G.S., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.998.473, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN de la prenombrada niña al hogar de su padre, el ciudadano J.G.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.540.822, quien ejercerá su custodia y deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, esto conforme a lo establecido en los artículos 358 y siguientes de la LOPNNA. Así se decide.

SEGUNDA

En consecuencia, se deja sin efecto la Medida provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 19 de Julio de 2005. Así se establece.

TERCERO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen cuatro evaluaciones pisco-sociales de seguimiento a al grupo familiar de la niña de autos, en el hogar de su padre, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que conozca de la ejecución del fallo. Así se decide.

CUARTO

A los fines de iniciar la reintegración familiar, y tomando en consideración el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 16/05/2007 en el cuaderno separado signado con la nomenclatura OH03-X-2005-000040, es por lo que este Tribunal insta a las partes a su cabal cumplimiento en vista de que la ciudadana A.G.S., es la pareja actual del padre de la niña de autos y conviven juntos con la niña. Sin embargo, se insta a los padres a acordar de forma conciliatoria, lo referente a la modificación del Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en relación a la madre y demás miembros de la familia extendida; de conformidad a lo establecido en la Sección Tercera y Cuarta del Capitulo II del Titulo IV de la LOPNNA, en consecuencia se INSTA al ciudadano J.G.R.G., a promover el contacto personal y directo de su hija con su madre, así como con la familia extendida. Esto sin detrimento que pueda ser requerido lo relativo a dichas instituciones familiares mediante un procedimiento autónomo. Así se decide.

QUINTO

De igual forma se recuerda a la madre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.

SEXTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

ASUNTO: OH03-S-2005-000135

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