Decisión nº 213 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000234 (Antiguo Nº AH15-V-2001-000021)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Acción Reivindicatoria

Sentencia Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana A.J.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.523.497. Representado en la causa por sus apoderado judicial, abogado A.R.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.223, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1982, anotado bajo el Nº 123, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos J.R.Q.R., L.R.P.B. y O.J.M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 5.168.152, 6.157.850 y 11.130.492, respectivamente. Representados en la causa por sus apoderados judiciales L.A.G.S. y A.A.R., venezolanos, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.851 y 20.736, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1983, anotado bajo el Nº 116, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 27, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría e instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 40, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la ciudadana A.J.O.C., en contra de los ciudadanos J.R.Q.R., L.R.P.B. y O.J.M.V., antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó la demandante ser propietaria de un inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, situada en el Barrio San José del Sector Carapita, parte alta de Carapa, C.P., signado dicho inmueble con el Nº 32, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Expresó que los demandados J.R.Q.R. y L.P.B., invadieron el inmueble, ya que se encontraba deshabitado, en virtud de que su mandante tenia proyectado efectuarle ciertas reformas para luego ocuparlo; no obstante a todas las gestiones amistosas llevadas ante esos ciudadanos, ingresó al inmueble una tercera persona, de nombre O.P.M., sumándose así a la actitud tomada por los otros dos ciudadanos, que ocupaban el inmueble, siendo el caso que iniciaron el levantamiento de columnas y paredes, destruyendo las que conformaban el inmueble adquirido por su representada.

Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

De la contestación de la demanda.

La representación judicial de la demandada, contestó la demanda en los términos siguientes:

PRIMERO

Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante sea propietaria del inmueble, que ocupan sus representados, en virtud que dicho inmueble está en posesión cierta y legítima de sus representados desde hace más de 25 años, ya que tal como afirmó la demandante, dicho terreno es propiedad del Municipio.

SEGUNDO

Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados sean invasores del inmueble, por cuanto alegan que ellos desde que compraron dicho inmueble, lo han ocupado de manera ininterrumpida y pacífica, tal como se manifestó en juicio que se ventiló por el antes denominado Tribunal Séptimo de Parroquia.

TERCERO

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, ya que alegan que contiene una serie de mentiras y acusaciones que merecen acciones penales; ya que la demandante alegó que sus representados invadieron el inmueble y, que asegura que por intervención de una tercera persona, no se le hizo entrega del inmueble, expresando que lo cierto que a criterio de la Alcaldía del Municipio, sus representados, son ocupantes de más de 25 años del referido inmueble y, por cuanto necesitaban mejorar la vivienda que habitan y, siendo el caso, que la Alcaldía del Municipio, les facilitó materiales de construcción para las pocas mejoras a realizar y así se hizo.

CUARTO

Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan destruido su propia casa.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 28 de febrero de 2001, se inició la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el abogado A.R.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.223, apoderado judicial de la ciudadana A.J.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.523.497; en contra de los ciudadanos J.R.Q.R., L.R.P.B. y O.J.M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 5.168.152, 6.157.850 y 11.130.492, respectivamente.

En fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a los demandados.

En fecha 24 de abril de 2001, la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados, en virtud que no fue posible la citación personal de los mismos, la cual fue acordada al día siguiente.

En fecha 13 de julio de 2001, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial.

En fecha 09 de marzo de 2005, los abogados L.A.G.S. y A.A.R., venezolanos, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 18.851 y 20.736, respectivamente, apoderados judiciales de la demandada, dieron contestación a la demanda.

En fechas 06 de abril y 31 de marzo de 2005, la parte actora y parte demandada, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, el citado Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de abril de 2005, la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 14 de abril del mismo año.

En fecha 22 de junio y 11 de julio de 2005, la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0476, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 11 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 01 de octubre de 2012, se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 17 de octubre de 2012, el alguacil consignó boleta firmada por la demandante; asimismo consignó boleta sin firmar por la demandada en fecha 19 de octubre de 2012.

La secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que en fecha 24 de octubre de 2012, se libró cartel de notificación a la parte demandada en el presente asunto. Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de octubre de 2012, la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Acción Reivindicatoria, en este sentido, la pretensión propuesta es una acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M.F. y otros (página 353 y vto. TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:

El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa

.

Es por ello, que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al respecto se expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria, es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello, ha de ser propuesta por el propietario que no posea el bien, contra cualquier poseedor o detentador, que lo posea de forma ilegítima.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa

que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

• Que efectivamente, él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

• Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

• Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

• Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre el inmueble reclamado en reivindicación, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 123, Tomo 6, de fecha 23 de marzo de 1982, el mismo que fue igualmente promovido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, con el fin de demostrar la propiedad de la ciudadana A.J.O.C., conforme a los artículos 507 y 429 del Código Civil, en concordancia con el artículo y 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

En este sentido, se desestima el título supletorio promovido por la parte demandante, en fecha 19 de junio de 1981, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., que cursa a los folios 160 y 161 del expediente; ya que si bien es cierto, que el codemandado J.R.Q.R., poseía un título supletorio que le confería el derecho sobre las bienechurias sin perjuicios de terceros, la ciudadana J.J.P., obtuvo un título supletorio previo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 16 de marzo de 1981, mediante el cual le vende dichos derechos a la demandante, autenticando dicho documento, ut-supra referido.

Así las cosas, se evidencia de la contestación de la demanda, que la representación judicial de la demandada, afirmó que posee la propiedad de la demandante, con esto, es importante afirmar que los codemandados, no presentaron ningún título que acreditara la posesión legítima de dicho inmueble, sólo demostró con lo probado que se encontraba poseyendo dicho bien.

Aunado a todo esto, la parte demandada promovió copias certificadas del expediente T-60 de la nomenclatura interna del extinto Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pruebas estas, que hacen presumir a quien aquí decide, que la ciudadana A.O., parte demandante en la presente causa, es la propietaria del bien, y que la misma adquirió la propiedad de las bienhechurias de la ciudadana J.J.P., y que posteriormente fue demandada por Resolución de Contrato por la ciudadana A.O., en virtud de que esta última le dio en arrendamiento el inmueble a la anterior vendedora, y que los demandados son poseedores ilegítimos del inmueble, todo esto valorado conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Igualmente, consta del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada y, cursante a los folios 142 al 146 del expediente, la promoción de partidas de nacimiento de sus descendientes, cuyo fin último fue demostrar que para el momento de tales nacimientos, los demandados ya se encontraban en posesión del inmueble, objeto de la pretensión que nos ocupa; en ese sentido considera pertinente esta juzgadora señalar, que de tal documental no se logró desprender valor probatorio que incidiera sobre lo debatido en la causa, y menos aun se puede desprender de las mismas, que los demandados se encontraban habitando el referido inmueble en determinadas fechas, pues las referidas documentales son instrumentos, cuyo funcionario emisor, da fe del nacimiento de una persona, ello con fines registrables que van de la mano con el derecho de identidad, inherente a las personas sujetos de derechos; en consecuencia a ello, es forzoso considerar impertinentes tales pruebas, por lo que esta juzgadora desecha su valor en la determinación de la controversia planteada en la causa.

En consecuencia, al haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada con lugar, conforme lo dispone el artículo 545 del Código Civil. Así se decide.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana A.J.O. CANSINO, en contra de los ciudadanos J.R.Q.R., L.R.P.B. y O.J.M.V., identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a los codemandados a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, situada en el Barrio San José del Sector Carapita, parte alta de Carapa, C.P., signado dicho inmueble con el Nº 32, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  1. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

En la misma fecha 11 de marzo de 2013, siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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