Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Catorce (14) de A.d.D.M.O. (2011).

200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-001381

MATERIA CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ADILIS DEL VALLE G.R. y F.R.T.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.417.207 y V- 9.958.312, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CAMINE S.E. y E.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.950 y 33.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.751.870.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.D.G.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 52.055.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos ADILIS DEL VALLE G.R. y F.R.T.G. en contra de la ciudadana S.G.C..

En fecha 05 de Mayo de 2010, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de Mayo de 2010, uno de los apoderados de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa.

En fecha 31 de Mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa y que la misma fue remitida a la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 15 de Junio de 2010, el Alguacil de esté Circuito Judicial consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 09 de Julio de 2010, compareció el abogado C.D.G.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 12 de Julio de 2010.

En fecha 14 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de Agosto de 2010, la representación de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, así como la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de Agosto de 2010.

En fecha 10 de Agosto de 2010, este Juzgado agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes y en fecha 21 de Septiembre de 2010, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a dichas pruebas.

En fecha 31 de Marzo de 2011, la representación de la parte actora consignó copias simples a los fines de que se procediera a librar oficio de pruebas, dicho pedimento fue negado por auto de fecha 04 de Abril de 2011 y en esa misma fecha se práctico cómputo.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar de demanda, la representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados ciudadanos ADILIS DEL VALLE G.R. y F.R.T.G., suscribieron un documento de Contrato de Opción de Compra-Venta con la ciudadana S.G.C., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 06 de Marzo de 2009, inserto bajo el número 61, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual se les vendía un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 2-A, situado en el segundo piso del edificio “Los Medanos”, ubicado en la calle número 50, Ramal Oeste de la Urbanización Montalban, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (125,36 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: El apartamento número 2-B y el núcleo central de circulación del edificio; Sur: Fachada sur del Edificio; Este: Fachada este del edificio y parte del núcleo central de circulación y Oeste: Fachada oeste del edificio que da hacia la calle 50 y parte del núcleo central de circulación. Forma parte integrante de la venta un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número nueve (9) el cual esta ubicado en la planta baja del mencionado edificio.

Alegan que llegado el momento de protocolizar el documento definitivo de compra- venta, la parte demandada no se pudo perfeccionar la misma por cuento el inmueble objeto de esta demanda pesaba una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, participada al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal con oficio 85.0610 de fecha 30 de Enero de 1985, situación ésta por demás conocida por la vendedora, la cual en ningún momento hizo lo conducente a los fines de poder venderle a sus representados.

Aducen que en la cláusula quinta del Contrato de Opción de Compra-Venta, se estableció una penalidad por si alguna de las partes no cumpliera con su obligación de vender y/o comprar a la otra partes, en el presente caso la vendedora incumplió con su obligación de venderle a sus poderdantes el inmueble objeto de la demanda, por causas imputables a ella, ya que sobre el inmueble pesaba prohibición de enajenar y gravar que tenía que haber levantado antes de finalizar el lapso de la negociación, ante tal situación sus mandante le exigieron a la vendedora que le devolviese todos los pagos que le habían hecho, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00), los cuales fueron pagados de la siguiente forma: 1.- La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00) pagados en fecha 06/03/2009, según cheque de Gerencia número 01002479 contra el Banco Industrial del Venezuela a favor de la parte demandada, según consta en el referido documento de opción e de compra venta en su cláusula segunda; 2.- La Cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 220.000,00) pagados en fecha 18/05/2009, según cheque personal numero 60174925 contra el Banco Industrial de Venezuela y 3.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 50.00,00) pagados en fecha 29/09/2009 según cheque personal número 21227759 contra el Banco Industrial de Venezuela; que todos los pagos constan además en documento privado suscrito entre ambas partes; más la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 60.000,00) referida en la cláusula quinta como indemnización por daños y perjuicios, no habiendo sido posible obtener su cancelación a pesar de las múltiples gestiones realizadas, incumpliendo la vendedora con su obligación contractual y legal de vender el inmueble señalado.

Concluyen que en base a los expuesto y por cuanto la vendedora no ha cumplido con la venta proceden a demandar a la ciudadana S.G.C., para que convenga o se le condene a los siguiente: 1) Que reintegre a sus representados el dinero dado como inicial a precio de venta del inmueble según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de Opción de Compra-venta, más los abonos parciales al precio del inmueble según copia de los cheques anteriormente descritos y del documento privado suscrito entre sus poderdante y la vendedora, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00). 2) Que pague a sus mandantes los intereses que causaron la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00), hasta la sentencia definitivamente firme que dicte este Juzgado. 3) Que pague la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 60.000,00) de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del tantas veces nombrado contrato de opción de compra venta. 4) Que pague los intereses que causaron la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 60.000,00) hasta la sentencia definitivamente firme que dicte este juzgado. 5) Solicita que para el momento de dictar sentencia condenatoria definitiva, este Tribunal se pronuncie por el reajuste a los montos cuyos pagos se demandan, a través de una experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda, ocurrida desde que las sumas de pagaron y el momento del pago definitivo. Este pedimento lo hago de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República y de la Corte Suprema de Justicia que estatuyen la indexación en todo demanda que persigue el pago de sumas líquidas de dinero. 6) Costas y Costos del proceso.

Por último solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la demanda.

Estimaron la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 800.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su representada, desconocen totalmente los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el fundamento legal alegado en la misma.

Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron que la vendedora incumplió con su obligación de venderle a sus poderdantes el inmueble objeto de esta demanda, por causas imputables a ella, ya que sobre el inmueble pesaba prohibición de enajenar y gravar que tenía que haber levantado antes de finalizar el lapso de la negociación, señalan que ciertamente su representada realizó el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda, en el cual se deja constancia que el inmueble pertenece a la vendedora , según consta de Cesión de Derechos Litigiosos, homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Octubre de 1988, los opcionantes conocían que sobre el inmueble existía una medida de hipoteca, lo cual en la practica no evidenciaba ningún problema ya que solo había que levantar la misma, ya que había sido cancelada en virtud de un convenimiento celebrado en fecha 29 de septiembre de 1998 y homologado en fecha 17 de Octubre de 1988 y a su vez el ciudadano R.A.P.A. había cedido y traspasado a la parte demandada la propiedad del inmueble, tal condición fue señalada en el contrato, acordando amistosamente las partes que una vez que los opcionantes, es decir, la parte actora en la causa, consiguieran un crédito que tramitaban por ante el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F 220.000,00) cantidad esta que representaba el monto final que debían pagar a la vendedora una vez llegado el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, mientras se hacían los tramites para levantar la medida y realizar la venta definitiva.

Aducen que su representada cumplió y realizó gestiones ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo dictado auto de fecha 05 de Agosto de 2009, que demacra cancelada la hipoteca objeto del presente litigio y ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde le hace del conocimiento que se declaró cancelada la deuda la hipoteca del inmueble en la presente causa; y que dichos documentos fueron entregados al ciudadano F.R.T.G., junto con los demás documentos necesarios para que realizaran los tramites pertinentes para la obtención del crédito, lo cual no cumplieron y pretenden alegar que la venta no se materializo porque sobre el inmueble pesaba una prohibición de enajenar y gravar, situación que es totalmente falsa, hechos estos que están documentados y que serían consignados en su debida oportunidad legal, la verdad es que no obtuvieron el crédito que solicitaban y no se materializo la venta por causas imputables a los compradores.

Igualmente rechazan, niegan y contradicen la afirmación que señalan los actores que la vendedora incumplió con las disposiciones contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil, pues resulta que los que no cumplieron si obligación fue precisamente dicha parte, pues venció el tiempo estipulado en el contrato y no manifestaron ninguna actuación ante el Registro correspondientes, ya que todos los documentos necesarios le fueron entregados por su representada, y que por buena fe su mandante no ejecuto la falta de cumplimiento por parte de los compradores y su buena voluntad, le llevo a darles tiempo para que consiguieran el dinero restante para finalizar la operación, pero la parte actora no obtuvo el dinero que debía pagar y así se lo hicieron saber mediante vía correo electrónico.

También rechazan el alegato que su poderdante deba reintegrar a la parte actora el dinero dado como inicial al precio de venta del inmueble según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, más los abonos parciales al precio, así como los intereses que se causaron y los montos por cláusula penal, pues no es cierto que su representada haya incurrido en incumplimientos.

Por último se opone a la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Riela a los folios 04 al 05 del presente expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a los abogados CAMINE S.E. y E.L.P., en fecha 04 de Noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 08, Tomo 768 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Riela a los folios 06 al 07 de la presente causa ORIGINAL DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA celebrado en fecha 06 de Marzo de 2009, entre los ciudadanos ADILIS DEL VALLE G.R. y F.R.T.G. en su condición de opcionantes compradores y la ciudadana S.G.C., en su carácter de opcionantes vendedores, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 25 de los Libros respectivos; al cual se le adminicula la COPIA DEL CHEQUE DE GERENCIA signado con el número 01002479 que cursa al folio 08; así como las COPIAS DE LOS CHEQUES identificados con los números 60174925 y 21227759, respectivamente que rielan al folio 09; también el ORIGINAL DEL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre las partes que riela al folio 10. El referido contrato de compra-venta constituye el documento fundamental de la acción ejercida, por cuanto del mismo se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor, que al no haber sido cuestionado en forma alguna se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por tanto, hacen fe entre las partes de este juicio la verdad de las declaraciones hechas por los contratantes, esto es, acerca de la existencia del contrato de opción de compra venta del bien de marras y de los derechos y obligaciones asumidos por cada uno de ellos al suscribirlo, y así se declara.

Igualmente se observa de la lectura del instrumento bajo estudio que en la Cláusula segunda se estableció el precio de la venta en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 600.000,00); en dicha cláusula se estableció el plazo para llevarse a cabo la opción en forma voluntaria, la cual tendría una duración desde su inicio cierto, de ciento cincuenta (150) días continuos, que sería la fecha de la autenticación de ese documento, a saber, el día 06 de Marzo de 2009, prorrogable por treinta (30) días mas en caso de ser necesario, para otorgarse el documento definitivo de venta ante la Oficina correspondiente e hizo ent5ega un cheque de gerencia por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 110.000,00) y en su cláusula Quinta, establecieron una penalidad indemnizatoria; asimismo se evidencio los pagos efectuados por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,00) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00); esto implica que en el contrato analizado se encuentran los elementos esenciales para la existencia de la opción de compraventa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.141 eiusdem, y por ser la misma de carácter consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.161 ibídem, por tanto, este Tribunal declara que el contrato consignado en autos por la parte demandante junto con el libelo, celebrado entre las partes de este juicio, cuyo objeto es el inmueble en el identificado, plenamente determinado en la demanda en cuanto a características, precio y forma de pago, tal como en muchos casos han sido calificados por nuestros Tribunales, cuyo criterio objetivamente comparte este Órgano Jurisdiccional, y así se declara.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Asimismo promovió la PRUEBA DE INFORMES, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Riela a los folios 25 al 30 del presente expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado al abogado C.D.G.F., en fecha 22 de Junio de 2010, ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Asimismo promovió la prueba documental, es decir, COPIAS SIMPLES de actuaciones de una causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, signada con el número AH14-V-1986-000001, que cursan a los folios 60 al 64, 73 al 74, y en vista que no fueron cuestionada en modo alguno el Tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia del contenido de las mismas la cancelación de la hipoteca en virtud del convenimiento efectuado por el referido Juzgado el 07 de Agosto de 2009, y así se decide.

 Igualmente promovió la prueba documental, es decir, COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA signado con el Nº 427036, emanado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria expedido en fecha 20 de Abril de 2009, que cursa al folio 65; al cual se le adminicula COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE LA CONDICIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN CONDOMINIO, emanado por HIDROCAPITAL, en fecha 10 de Agosto de 2009 que cursa al folio 67; las cuales no fueron cuestionadas; razón por la cual a dichas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la cancelación de los servicios del bien objeto de marras, y así se decide.

 También promovió COPIA SIMPLE DE LA CEDULA CATASTRAL, emanada de la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 0042308, que riela al folio 66, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y aprecia de su contenido que se trata del bien objeto del presente litigio, y así se decide.

 Del mismo modo promovió a los folio 68 al 70 COPIA DE CORREO ELECTRÓNICO, al cual se le adminicula COPIA DE CORREO ELECTRÓNICO cursante al folio 72, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, este Tribunal los desecha del juicio, en virtud de que no se promovió conforme a dicha normativa, aunado a esto no fueron ratificados a través de la prueba de informes o experticia que es la forma de evacuación tal y como se indico en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de casación Civil el 24 de Octubre de 2007, y así se decide.

 De igual forma promovió RECIBO cursante al 71; el cual se desecha, en virtud de que no guarda relación a los hechos controvertidos dentro del proceso, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, este Tribunal considera necesario señalar la naturaleza de este tipo de contrato; en ese sentido se pronunciaron los comentaristas del Código Civil italiano de 1865, entre ellos podemos mencionar a Giorgi y Ricci, quienes sostenían que al haber acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio del bien a vender, la compraventa quedaría perfeccionada, por lo que poca importancia habría que darle al nombre que las partes le hayan dado a la convención, porque al quedar ambas obligadas la compraventa estaría hecha. Sin embargo, posteriormente, otros autores como Mattirollo, que actualmente es seguido por Chiovenda, Calamandrei, Messineo y De Ruggiero, entre otros, se pronuncian en sentido contrario para que dicha promesa no sea equiparada a la venta y que se regule por las normas de derecho común (italiano) que rigen las promesas aceptadas y las obligaciones de hacer.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1032 de fecha 18 de Diciembre de 2006, expresó cuáles eran los elementos esenciales que caracterizan el contrato de promesa bilateral u opción de compraventa:

“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos del opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato…”.

Una vez analizado el contrato celebrado en fecha 06 de Marzo de 2009, entre los ciudadanos ADILIS DEL VALLE G.R. y F.R.T.G. en su condición de opcionantes compradores y la ciudadana S.G.C., en su carácter de opcionantes vendedores, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, que establecieron el precio de la venta en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 600.000,00); asimismo establecieron el plazo para llevarse a cabo la misma de manera voluntaria, la cual tendría una duración desde su inicio cierto, de ciento cincuenta (150) días continuos, que sería la fecha de la autenticación de ese documento, a saber, el día 06 de Marzo de 2009, prorrogable por treinta (30) días mas en caso de ser necesario, para otorgarse el documento definitivo ante la Oficina correspondiente e hizo entrega de un cheque de gerencia por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 110.000,00) y en su cláusula Quinta, establecieron una penalidad indemnizatoria; asimismo se evidencio los pagos efectuados por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,00) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00); y así se decide.

Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa, por lo que considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”

Con vista a lo anterior y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis este Tribunal concluye en que, si bien en el presente caso quedó evidenciada la existencia del contrato objeto del juicio, también es cierto que no se evidencia a las actas procesales prueba fehaciente alguna donde se determine la medida que realmente pesa sobre el bien objeto de la presente causa invocada en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, y al no haber demostrado durante el transcurso del proceso alguna otra circunstancia que lo relevara de esas obligaciones mal puede pretender el cumplimiento de una prestación que no se entiende enteramente satisfecha por su parte, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en acatamiento a lo estipulado en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una obligación que no quedó enteramente probada en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no del cumplimiento demandado, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por los ciudadanos ADILIS DEL VALLE G.R. y F.R.T.G. en contra de la ciudadana S.G.C., todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión; ya que no quedó demostrado el incumplimiento alegado por la parte actora, conforme a los lineamientos señalados ut supra.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 11:56 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/CAROLYN

ASUNTO AP11-V-2009-001381

SENTENCIA DEFINITIVA

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR