Decisión nº PJ0422007000104 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2007-001129

Sentencia: Definitiva

Causa: Acción Interdictal de Restitución por Despojo.

Demandante: A.M.C., mayor de edad, venezolana, agricultora, con cédula de identidad N° V-3.603.674, con domicilio procesal Edificio Severino, piso 1, Oficina 1-L., Tucaras, Estado Falcón.

APODERADO-DEMANDANTE: S.M.C., Inpreabogado N° 27.032.

DEMANDADOS: Numas J.H.P., F.J.H., W.J.V., M.C.C., con cédula de identidad Nrs° 7.159.543, 8.613.663, 7.592.427 y 15.227.795, así mismo, M.O.M., Cédula de identidad N° 10.246.930, M.U., Cédula de identidad N° 14.243.181, J.G., Cédula de identidad N° 15.102.242, Leris Urdaneta, Cédula de identidad N°12.356.831, L.G., Cédula de identidad N°16.347.931, B.M., Cédula de identidad N° 20.213.859, I.C., Cédula de identidad N°7.172.627, B.S., Cédula de identidad N°10.862.702, J.B., Cédula de identidad N°13.955.968, K.M., Cédula de identidad N°17.250.155, J.V.S., Cédula de identidad N° 15.642.120, Wuilmara Navarro, Cédula de identidad N°18.344.694, Y.N., Cédula de identidad N° 18.891.239, L.G.N., Cédula de identidad N° 15.226.911, M.C., Cédula de identidad N° 18.152.039, P.V., Cédula de identidad N°10.365.437, A.D., Cédula de identidad N° 16.519.218, S.C., Cédula de identidad N° 6.586.004, B.M., Cédula de identidad N° 8.607.360, S.V., Cédula de identidad N° 12.725.891, Yaxuri Revilla, Cédula de identidad N° 16.446.951, Misleidys Salas, Cédula de identidad N° 20.665.710, R.M.G., Cédula de identidad N° 10.704.283, Yileidi Retamosa, Cédula de identidad N° 17.250.747, M.P., Cédula de identidad N° 11.291.838, A.R., Cédula de identidad N° 24.659.309, E.R., Cédula de identidad N° 18.106.196, A.D., Cédula de identidad N° 24.659.322, A.P., Cédula de identidad N° 18.120.044, E.C., Cédula de identidad N° 10.862.056, Y.U., Cédula de identidad N° 19.974.641, W.L., Cédula de identidad N° 7.173.576, D.C., Cédula de identidad N° 13.955.345, M.C., Cédula de identidad N° 15.227.795, L.P., Cédula de identidad N° 18.7558.354,(sic), Zulmarin Ruiz, Cédula de identidad N° 19.455.655, C.R., Cédula de identidad N°13.372.049, Y.D., Cédula de identidad N° 8.597.446, C.P., Cédula de identidad N° 4.453.137, C.S., Cédula de identidad N° 14.210.950, Y.S., Cédula de identidad N° 17.156.042, Z.Z., Cédula de identidad N° 18.725.878, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en Boca de Aroa, Estado Falcón.

Juzgado de la Causa: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Exp N° 9345.

En fecha 12 de julio de 2007, el abogado S.M.C., Inpreabogado N° 27.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C., cédula de identidad N° V-3.603.674 interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Acción Interdictal de Restitución por Despojo, contra los ciudadanos Numas J.H.P., cédula de identidad N° 7.159.543; F.J.H., cédula de identidad N° 8.613.663, W.J.V., Cédula de identidad N°7.592.427, M.C.C., Cédula de identidad N° 15.227.795, M.O.M., Cédula de identidad N° 10.246.930, M.U., Cédula de identidad N° 14.243.181, J.G., Cédula de identidad N° 15.102.242, Leris Urdaneta, Cédula de identidad N°12.356.831, L.G., Cédula de identidad N°16.347.931, B.M., Cédula de identidad N° 20.213.859, I.C., Cédula de identidad N°7.172.627, B.S., Cédula de identidad N°10.862.702, J.B., Cédula de identidad N°13.955.968, K.M., Cédula de identidad N°17.250.155, J.V.S., Cédula de identidad N° 15.642.120, Wuilmara Navarro, Cédula de identidad N°18.344.694, Y.N., Cédula de identidad N° 18.891.239, L.G.N., Cédula de identidad N° 15.226.911, M.C., Cédula de identidad N° 18.152.039, P.V., Cédula de identidad N°10.365.437, A.D., Cédula de identidad N° 16.519.218, S.C., Cédula de identidad N° 6.586.004, B.M., Cédula de identidad N° 8.607.360, S.V., Cédula de identidad N° 12.725.891, Yaxuri Revilla, Cédula de identidad N° 16.446.951, Misleidys Salas, Cédula de identidad N° 20.665.710, R.M.G., Cédula de identidad N° 10.704.283, Yileidi Retamosa, Cédula de identidad N° 17.250.747, M.P., Cédula de identidad N° 11.291.838, A.R., Cédula de identidad N° 24.659.309, E.R., Cédula de identidad N° 18.106.196, A.D., Cédula de identidad N° 24.659.322, A.P., Cédula de identidad N° 18.120.044, E.C., Cédula de identidad N° 10.862.056, Y.U., Cédula de identidad N° 19.974.641, W.L., Cédula de identidad N° 7.173.576, D.C., Cédula de identidad N° 13.955.345, M.C., Cédula de identidad N° 15.227.795, L.P., Cédula de identidad N° 18.7558.354,(sic), Zulmarin Ruiz, Cédula de identidad N° 19.455.655, C.R., Cédula de identidad N°13.372.049, Y.D., Cédula de identidad N° 8.597.446, C.P., Cédula de identidad N° 4.453.137, C.S., Cédula de identidad N° 14.210.950, Y.S., Cédula de identidad N° 17.156.042, Z.Z., Cédula de identidad N° 18.725.878, todos mayores de edad del mismo domicilio. Adujo el apoderado querellante, que el 27 de agosto del 2006, un grupo de aproximadamente cuarenta (40) personas penetraron sin permiso alguno, en forma violenta, sin mediar palabra, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4 p.m), en la hacienda Cocotera poseída por su representada y de la cual es su propietaria y en contra del ciudadano D.B., quien cuida la plantación cocotera y pastorea 11 vacas y un (1) toro dentro de la Finca, quien alerto a los vecinos de lo que estaba sucediendo sin poder hacer nada pues las personas penetraron en la plantación sin ningún tipo de consideración, alegando que estaban invadiendo la plantación por cuanto necesitaban construir sus viviendas debido a que carecían de ellas y habían escogido ese sitio. Que estaban respaldados por Chávez y las autoridades del gobierno. El grupo de personas procedieron a construir aproximadamente cuarenta (40) ranchos, con materiales de cartón, madera, y zinc, así como una cerca de alambre tipo malla, la cual se encuentra unida a una cerca perimetral que corresponde al lindero oeste de la Finca; la Finca tiene una extensión por el Norte de catorce metros (14 Mts.)Lineales, por el Sur quince metros (15 Mts) lineales, por el Este y el Oeste tiene treinta y siete metros (37 mts) lineales, y tiene una altura de diez metros con diez centímetros, sin autorización de su mandante y se han negado a destruirlos no obstante de los requerimientos amistosos que les hicieron S.M.C. y V.M.C., actuando en representación de A.M.C.. Que han impedido la entrada y el paso a su mandante a los lotes de terrenos donde están construidos los ranchos dentro de la cerca de alambre tipo malla; que han impedido que los obreros cumplan sus labores habituales, especialmente de limpieza y recolección de cocos en esos lotes de terrenos e igualmente que han privado a su representada del uso y goce de los lotes de terrenos donde están indebidamente construidos los ranchos y la referida cerca de alambre tipo malla despojando a su mandante de la posesión de los lotes de terrenos donde están construidos los ranchos y las cercas de alambres tipo malla, que forman parte integrante de la hacienda cocotera. Que el despojo se consumo de hecho con la construcción de los ranchos y la cerca de alambre y de palabras por la negativa expresada verbalmente por parte del grupo de personas de no derribar los ranchos y la cerca antes mencionada, hechos y actos estos referidos ejecutados por los ciudadanos antes mencionados. Fundamento la presente acción el apoderado querellante en el artículo 783 del Código Civil. Anexo al libelo consigno los siguientes recaudos; marcado “A” Poder otorgado por la ciudadana A.M. al abogado S.M.C. y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 11, folio 51 al 55, Protocolo Tercero, Libro de Poderes. Tercer Trimestre (f.9 al 13). Macado “B” copia fotostática de levantamiento topográfico con coordenadas UTM, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f.14). Marcado “C” documento de adquisición de la Hacienda, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 27 de junio de 1983, anotado bajo el N° 99, folio 134 al 135, Tomo 34, de los libros respectivos y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., el día 16 de febrero de 1984, bajo el N° 22, folios vto. Del 77 al 79 y vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre (fs.15 al 18). Marcado “D” documento de venta donde G.A.M. adquirió, junto con otros bienes, la hacienda a R.A., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., el día 03 de junio de 1980, bajo el N° 32, folio 91 al95, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre (fs. 19 al 25). Marcado “E” Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., bajo el N° 19, folios 49 al 54 y su Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1964, de donde se desprende que el Sr. R.A., era propietario de la referida hacienda(fs. 26 al 34). Marcado “F” Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Silva, P.S. y Monseñor Iturriza del Estado Falcón, el 10 de julio de 2007(fs.35 al 72). Marcado “G” justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de julio del 2007, contentivo de las declaraciones de los testigos E.S.A., A.M., H.C., J.A., Crispín Rafael Almazar Borge, Humberto Escobar Soto, R.R. y J.J.M. (fs.73 al 109). Marcado “H” certificación emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio S.d.E.F., de donde se desprende la ubicación poligonal urbana en el Eje Tucacas-Boca de Aroa, del Inmueble objeto del presente proceso (f.110). Por auto de fecha 18-07-2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se abstuvo de admitir la demanda y remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines del pronunciamiento de la admisión de la misma con oficio N° 05-359-326 (f. 111 y 112). En fecha 30-07-2007, fue recibida la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (f.113).Por auto de fecha 01-08-2007, el anterior mencionado Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente (f.114). En fecha 03-08-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiere el acceso al órgano jurisdiccional, y conforme a los establecido en los artículos 11,12 y 472 del Código de Procedimiento Civil acuerda el traslado del Juzgado a la Hacienda Cocotera ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Boca de Aroa, Sector Las Delicias, Municipio S.d.E.F. a fin de realizar la Inspección Judicial para determinar la existencia o no de los hechos de despojo narrados por la parte actora en su escrito libelar (f.115). En fecha 08-08-2007, se llevo a cabo la Inspección Judicial (fs. 118 al 120). En fecha 13-08-2007, el Tribunal con ocasión al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción propuesta se pronuncia en los siguientes términos: Declara inadmisible la acción en virtud que la Querella Interdictal Posesoria, no constituye remedio frente a la situación planteada, pudiendo ejercer el peticionante la acción reivindicatoria cuya pretensión debería en todo caso ser dirigida a la plantación de coco que sustentan bajo registro (fs.121 al 124). En fecha 17-09-2007, el abogado S.J.M.C., plenamente identificado en las actas de la presente causa y actuando como apoderado querellante, apela del auto antes citado (f.125). Por auto de fecha 20-09-2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remite la causa a esta Superioridad con oficio N° 754 (f.127). Este Tribunal recibe la causa en fecha 22-10-2007 y lo admite a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 23-10-2007 (fs.127 y 128).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

E igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

En el caso de los dos artículos anteriormente trascritos se establecen las siguientes obligaciones para el querellante, de donde se desprende que para la procedencia de la acción se establece los siguientes requisitos: 1) Que exista posesión cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble; 2) Que se produzca el despojo de la misma y 3) Que la acción se ejerza dentro del año contado a partir del despojo. Así mismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito establece la carga de la prueba para el querellante, toda vez que le señala, que en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo… (omissis).

Dicha norma, establece que en el caso del interdicto restitutorio fija la carga de la prueba en cabeza del querellante y por lo tanto, a nuestra manera de ver, las reglas establecidas sobre la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedan desplazados por la referida norma. Sin embargo, las teorías más modernas sobre la carga de la prueba indican que la carga de la prueba corresponde al que tenga interés en ello, dejando así fuera el criterio de que la carga de la prueba corresponde a quien, según la posición que se haya adoptado al momento de la contestación de la demanda. Bello Tabares, Enrique III (…)

De una revisión exhaustiva de la documentación acompañada al libelo de demanda, éste Tribunal adopta el criterio del A-quo, ya que tal documentación no aporta los elementos convincentes que demuestren la propiedad y posesión del bien en cuestión; siendo que la prueba principal para la procedencia de la acción propuesta es la prueba de testigo, y en el caso de autos los testigos presentados no cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente en el Acta de Inspección Judicial practicada sobre el bien objeto de litigio, le falta la firma del Juez que practicó dicha inspección, por lo que no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y carece de validez. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, la carga de la prueba fue particular para la parte accionante, ya que debió demostrar la eficacia de las pruebas que fundamentaban la acción para la procedencia de su admisión, cuestión esta que no quedó demostrado y es el motivo por el cual este Juzgador considera Inadmisible la presente acción. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado S.J.M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 13 de agosto de 2007. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la presente Acción Interdictal de Restitución incoada por la ciudadana A.M.C. contra los ciudadanos Numas Hernández, F.H., W.V., M.C. y otros. Queda así CONFIRMADO EL AUTO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TRES (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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