Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 18 de Julio de 2008

Años: 197° y 148°

Vista la anterior demanda contentiva de Acción Interdictal de Restitución por Despojo, constante de ocho (08) folios útiles, junto con sus recaudos anexos marcados con los números “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, presentada en fecha 12 de Julio de 2007 por el abogado S.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad N°. 3.603.674, de este domicilio. Désele entrada, fórmese expediente. En consecuencia, Alega la parte querellante, que su representada, compró a los sucesores de G.M., una Hacienda Cocotera, constante de Un mil cuatrocientas (1.400) matas de coco, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., comprendiendo un área de 70.853 metros cuadrados ( 7 has, con 0853 mts²). Alega además que un grupo de aproximadamente cuarenta (40) personas penetraron sin permiso alguno, en forma violenta, sin mediar palabra, el día 27 de agosto de 2006, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 pm), a la hacienda cocotera, poseída por su mandante y de la cual es propietaria. Alega igualmente el querellante en su libelo de la demanda, que el inmueble constituido por la Hacienda Cocotera, propiedad y poseída por su mandante, se encuentra ubicada dentro de la poligonal U.d.P.d.O.U.d.E.T.-Boca de Aroa, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario N°. 4.655, de fecha 13 de Diciembre de 1993, sin embargo no es menos cierto que el fuero atrayente es el agrario, por cuanto se desprende de los documentos aportados por la parte querellante, que los mismos están destinados a la producción agraria, pero como se dijo, su naturaleza agroproductiva no ha desaparecido y por ende, gozan de la protección y trato especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán

de las demandas entre particulares que se promuevan

con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes

asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y

posesorias en materia agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

Por las razones antes expuestas y dado que este Juzgado no tiene atribuida competencia en materia agraria, SE ABSTIENE DE ADMITIR la demanda y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que se pronuncie sobre la admisión de la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que por Secretaría sean salvados los folios enmendados. Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Temporal,

C.A.S.M.

La Secretaria,

Abg. D.Y.D.Q..

En la misma fecha de hoy, se le dio entrada bajo el No. 2665, se salvaron desde los folios 36 al 40, 42 al 71, 74 al 82 y 84 al 109, ambos inclusive, y se remite expediente N°. 2665, constante de Ciento Doce (112), junto con oficio N°. 05-359-326.

Secretaría.

Asnaldo Gil

Asistente

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