Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-008225

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 23 de octubre de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ADINECSON J.R.C. por los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en lo artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - La representante del Ministerio Público, Abogado Yohely Barrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado ADINECSON J.R.C. por los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en lo artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana.

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 08/09/2009, cuando los funcionarios aprehensores, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 04:40 de la Tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Guayabal y se les acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.A.J. el cual cubre la ruta de transporte público de Asaban Grande Tacarigua-Guayabal, informando que tres ciudadanos lo habían apuntado con una escopeta mientras que el ciudadano que vestía el suéter manga larga le decía que les entregara todo el dinero y el que se monto en la parte posterior del vehículo también saco un arma y apuntaba a otras ciudadanas que venían de pasajeros del vehículo(…) los ciudadanos quienes portaban las armas de fuego se bajaron del carro por una parte boscosa del sector el Guayabal, luego observan a unos ciudadanos quienes coincidían con las características aportadas por el ciudadano conductor del vehículo de transporte público procediendo el Digdo. M.D. a darle la voz de alto en identificarnos como funcionarios policiales (…) objeto de una inspección personal (…)n UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO CONVENCIONAL TIPO BASCULA DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA Y MANGO DE MADERA (…) UNA RAMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL TIPO ESCOPETA DE COLOR PLATA CON EMPUÑADURA Y MAGO DE MADERA DE COLOR MARRÓN SIN MARCA NI SERIAL APARENTE. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio al folio 48.

  4. - El ciudadano ADINECSON J.R.C. N° V- 20.473.013, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29-06-89, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vigilante, hijo de J.R.R. y M.Z.R., residenciado en Chirgua 5 El cercado Calle S.B., casa S/n (pintada de azul), teléfono: 0416-7575809. Previo traslado de URIBANA, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar señalando: “Solicito el traslado al Internado Judicial de San Felipe”.

    Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, abogado D.Y., expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal y en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Y solicito el traslado de mi defendido al Internado Judicial de San Felipe tal como mi patrocinado lo ha solicitado. Es todo.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    • Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ADINECSON J.R.C., plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

    Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los hechos imputados a ADINECSON J.R.C. encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en lo artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

    • Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por estimar que en la presente causa están llenos los extremos que la autorizan de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. se ordenó el traslado al Internado Judicial Yaracuy a solicitud del imputado y su defensa.

  7. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ADINECSON J.R.C. por los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en lo artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    La Secretaria

    Abg. Gregoria Suárez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR