Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001204

ASUNTO : EP01-P-2006-001204

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: D.I.R.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.R.

IMPUTADO: M.J.R.R.

DEFENSOR: Abg. A.S.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y Ocultamiento de Arma de Fuego

VICTIMA: Salubridad Publica Y Orden Publico

SECRETARIO DE SALA: Abg. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. I.R. en contra del imputado M.J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.695, de 31 años de edad, nacida el 30-01-1975, natural de la L.E.B., de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de R.R. (F) y P.R. (V), residenciada en la Luz, Barrio San José, diagonal a la Panadería Buen Sabor en la Luz, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to (cometerlo en el seno del hogar domestico) ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. I.R. explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 12/05/2.006 a eso de las cinco de la mañana los funcionarios J.B.C.B.F.F. y D.R. adscrito ala Comandancia General de Policía y acta de visita domiciliaria de fecha 12/05/2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quienes fueron comisionados para practicar Orden de Allanamiento emanada del Tribunal sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barinas de fecha 10/05/2.006, procediendo con los requisitos establecidos en la ley, a trasladarse al inmueble ubicado en la Parroquia la Luz, del Municipio O.d.E.B., Barrio San José cerca de la manga de coleo en una vivienda y al llegar llaman a la puerta principal donde funciona una mini bodega, pudiendo notar que en la parte de la acera frente a la vivienda se encontraba una persona de sexo femenino en estado de gravidez quien manifestó a la policía que era la propietaria de la vivienda, por lo que procedieron a dar lectura a la referida Orden de Allanamiento anteriormente mencionada, en voz alta y en presencia de los dos testigos, procediendo de inmediato a hacer la revisión del inmueble a las 8:10 horas de la mañana, cuando pasan a la primera habitación donde funge como mini bodega encontrando Dinero en efectivo la cantidad de Doscientos Diecinueve mil Bolívares (Bs. 219.000,00) de igual manera un envase de material sintético de colores blanco y verde con fondo blanco en la que se leía Mimarroz- crema de arroz localizando en su interior veinte (20) envoltorios contentivos de una sustancia pardosa de color marrón claro similares a la Droga denominada Cocaína, pasando a la parte de un pasillo que se comunica con la parte posterior de la vivienda localizando unos de los agentes sobre una mesa que se encuentra frente a un baño, un trozo compacto, de una sustancia de naturaleza herbácea con características similares a la droga denominada Marihuana y sobre la mesa esparcidos restos de la misma sustancia, posteriormente pasan a una habitación que funge como dormitorio de la propietaria de la vivienda y se localiza un arma de fuego tipo escopeta, Cañón Largo calibre 16mm empuñadura y guardamano de madera, serial NH23-29-04 y dos cartuchos marca Trast del mismo calibre sin percutir.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de la acusada, representada por la Abg. A.S., adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a la acusada M.J.R.R., quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo el acusado, en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: los elementos de convicción emergen del acta policial de fecha 12/05/2.006 y acta de visita domiciliaria de fecha 12/05/2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quienes fueron comisionados para practicar Orden de Allanamiento emanada del Tribunal sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barinas de fecha 10/05/2.006, procediendo con los requisitos establecidos en la ley, a trasladarse al inmueble y al llegar llaman a la puerta principal donde funciona una mini bodega, pudiendo notar que en la parte de la acera frente a la vivienda se encontraba una persona de sexo femenino en estado de gravidez quien manifestó a la policía que era la propietaria de la vivienda, por lo que procedieron a dar lectura a la referida Orden de Allanamiento anteriormente mencionada, en voz alta y en presencia de los dos testigos, procediendo de inmediato a hacer la revisión del inmueble a las 8:10 horas de la mañana, cuando pasan a la primera habitación donde funge como mini bodega encontrando Dinero en efectivo la cantidad de Doscientos Diecinueve mil Bolívares (Bs. 219.000,00) de igual manera un envase de material sintético de colores blanco y verde localizando veinte (20) envoltorios contentivos de una sustancia pardosa de color marrón claro similares a la Droga denominada Cocaína, no localizando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, pasando a la parte de un pasillo que se comunica con la parte posterior de la vivienda localizando unos de los agentes sobre una mesa que se encuentra frente a un baño, un trozo de compacto, de una sustancia de naturaleza herbácea con características similares a la droga denominada Marihuana esparcido sobre la mesa, posteriormente pasan a una habitación que funge como dormitorio de la propietaria de la vivienda y se localiza un arma de fuego tipo escopeta, de inmediato proceden a levantar el acta de visita domiciliaria y a trasladar con las seguridades del caso a la ciudadana que resultó aprehendida, conjuntamente con los testigos y las evidencias incautadas en el procedimiento hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

- Experticia practicada por la experto Adelquis Espinosa quien suscribe la experticia químico-botánica nº 0515-06 de fecha 24-05-06 cuyo resultado fue marihuana con un peso neto de veinticinco (25) gramos con trescientos (300) miligramos, y cocaína con un peso neto de diecinueve (19) gramos con ochocientos (800) miligramos, se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.

- Del funcionario D.R., adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas , quien suscribe inspección técnica en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado y la incautación de la droga, como actuante en este caso, debe ser estimados aptos y capaces para dejar constancia de cómo y donde ocurre el hallazgo de la droga, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en dicha acta de inspección, que se adminicula a la prueba testifical.

- Del funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quien suscribe experticia de Reconocimiento N° 9700-068-486 de fecha 13-06-2006, por ser el experto que realizo dicha experticia, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto, sirve para demostrar la existencia del dinero localizado junto con la droga, que evidencia que es producto de esa actividad ilícita.

- Del funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, por ser el experto que realizo dicha experticia, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del arma de fuego, objeto este, sobre el cual recae la conducta típica que se castiga.

-De los funcionarios J.B., C.B., F.F., y D.R. adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento donde se localiza la droga y el arma de fuego, por ser estos los encargados de la labor de prevención y control de los delitos, su actuación le merece fe a esta Juzgadora como elemento de convicción de la autoría material del delito por parte de la acusada.

-Testimoniales de los ciudadanos O.F.T. y T.P.H., testigos presénciales del procedimiento policial, se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación de la imputada en la comisión del mismo, ya que fueron contestes en afirmar de acuerdo a las actas de declaración de los mismos, que el procedimiento se cumplió con apego a la ley y que el resultado fue el hallazgo de las sustancias ilícitas en las cantidades y formas que constan en el acta policial .

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to(cometerlo en el seno del hogar domestico) eiusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de siete años, esta pena se aumenta en un tercio por la agravante prevista en el art. 46 numeral 5to de la Ley Especial de la materia, (cometerlo en el seno del hogar domestico) concurre con este delito, el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, luego de hacer la conversión respectiva (art. 88 del Código Penal) y por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, la pena que en definitiva habrá de cumplirla acusada M.J.R.R. será de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a la acusada M.J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.695, de 31 años de edad, nacida el 30-01-1975, natural de la L.E.B., de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de R.R. (F) y P.R. (V), residenciada en la Luz, Barrio San José, diagonal a la Panadería Buen Sabor en la Luz, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante contemplada en el artículo 46 numeral 5to ejusdem (cometerlo en el seno del hogar domestico), en perjuicio de la Salubridad Publica, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico

Se acuerda el cambio de medida de coerción, y se impone detención domiciliaria en su propio domicilio, con rondas de vigilancia periódicas por parte de la Policía del Estado Barinas, en el domicilio ubicado Sector el Cerrito, Vía Libertad, El Tambor Estado Barinas, al lado de la finca San José.

Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG.

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