Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado Constitucional, la solicitud de A.C., presentada por el abogado L.A.N., abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad N° V-815.034, Inpreabogado N° 10.893, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Centro Comercial Tacarte, Primer Piso, Local N° 18 en esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Barro Vivo, con domicilio en la población de Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M.d.e.Y., bajo el N° Uno (1), folios Uno (1) frente al tres (3) vto., Protocolo Tercero, Tomo Único; primer Trimestre del año 1999 y reestructurada según consta en acta de Asamblea en fecha 05 de Septiembre del año 1999, registrada por ante la Oficina del registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M., bajo el N° 07, folios frente al 19 vto., del Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1999; representación que consta en instrumento poder, conferido por la citada Asociación, representada por la ciudadana D.S.T.R., facultada por la Asamblea Extraordinaria N° 098 de fecha 04 de Mayo del año 2003, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M.d.e.Y., bajo el N° 07, folios 13, frente al 14, protocolo tercero adicional, tomo uno, segundo trimestre del año 2003. Dicha solicitud fue presentada ante el Juzgado distribuidor en fecha 02 de Junio del 2008.

En fecha 03 de Junio del 2008, se le dió entrada y por cuanto no llenaba los requísitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se acordó notificar al accionante para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija la omisión observada por el tribunal en cuanto a la identificación de personas naturales o jurídicas y su dirección, a los fines de la admisión correspondiente.

Al folio 34 del expediente consta la notificación del accionante, quien con fecha 09 de Junio del 2008, presentó escrito de subsanación que consta a los folios 35 y 36 del expediente. Seguidamente el tribunal por auto de esa misma fecha admitió a sustanciación el presente A.C., acordando la citación de los presuntos agraviantes, ciudadanos: D.C.L.L., Á.G.P.P., S.C., L.M.C., Y.P., ADISMAR SOTELDO, Y.R., L.M.V., A.S.S., S.C., EUDELIS CASTELLANO, CORDOBA MORENO, ESLAIDER HERNANDEZ, E.R., A.S., A.Z., U.S., A.G., M.L., DAYIMER YEPEZ ARRIECHI, Y.S., N.P., YOHENRY PALACIOS QUERALES, J.O., I.J.L., todos venezolanos, a excepción de la Décimo Novena de los mencionados, a quien identificaron como, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.424.794, 12.082.440, 10.856.442, 24.660.738, 20.392.903, 21.404.433, 21.187.522, 22.746.026, 15.285.916, 15.284.767, 21.402.607, 26.079.217, 18.877.423, 17.507.322, 17.484.065, 15.338.678, 15.507.844, 19.180.045, E-39.995.075, 17.061.593, 15.109.469, 17.061.562, 15.285.102, 8.771.945 y 11.270.254, con domicilio y residencia en la Avenida Principal, Las Malvinas, sector Las Malvinas, última transversal, casas o ranchos sin numero, jurisdicción del Municipio Bolívar (Aroa) Estado Yaracuy; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de conocer día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, una vez que constara en autos la última notificación que de las partes se practique, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

A los folios del 65 al 74; 79 al 81 del presente expediente, constan las citaciones de los ciudadanos I.J.L., YOHENRY PALACIOS QUERALES, DAYIMER YEPEZ ARRIECHI, M.L., S.C., S.C., Y.S., EUDELIS CASTELLANO, D.C.L.L., A.S.S., Á.G.P.P., A.G., L.M.C., A.Z., Y.P., U.S., J.O., partes agraviantes en la presente acción.

Al folio 82 del expediente, consta la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Al Folio 83, 96, 109, 122, 135, 148, 161, 174, constan las boletas de citaciones consignadas por el Alguacil de éste Juzgado, quien manifestó la imposibilidad de notificar a los ciudadanos: E.R.; A.S., Eslaider Hernandez; Cordoba Moreno; N.P.; Abismar Soteldo; Y.R.; L.M.V..

Al Folio 187 del expediente consta poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos Dayimer Yepez Arriechi y J.Y.S.A.; igualmente al folio 189 del expediente, los ciudadanos A.M.S.H.; J.B.O.; U.J.S.M.; A.R.S.S.; S.A.C.; I.J.L.L.; M.N.L.C.; S.C.; A.Y.G.P.; A.L.Z.M.; Eudelis A.C.A. y A.G.P.P., otorgaron Poder a los abogados Beannely Nacary Alvarado y Oswaldo Antonio Henríquez Hidalgo, Inpreabogado Nros: 102.394 y 112.349 respectivamente.

Al folio 192 del expediente, el tribunal acordó la citación por cartel de los ciudadanos E.R.; A.S.; Eslaider Hernández, Cordoba Moreno; N.P.; Abismar Soteldo; Y.R. y L.M.V.; siendo que a los ciudadanos N.P., Y.R. y L.M.V., se les designó defensor Ad-Litem, recayendo en la persona de la Abogado Beannely Nacary Alvarado, Inpreabogado N° 102.394, quien fue notificada tal como consta al folio 206 del expediente y al folio 207 consta la juramentación y aceptación al cargo designado.

El Tribunal notificadas como se encuentran las partes intervinientes en la presente causa, por auto de fecha 04/07/2008, fijó la audiencia oral y pública para el día Lunes 07/07/2008 a la 1:30 p.m.

En la fecha fijada por el tribunal, tal como consta a los folios 211 al 217 ambos inclusive del presente expediente, se llevó a efecto la audiencia oral y publica en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad para explanar su fallo, lo cual hace previo el análisis siguiente.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Alegó la querellante, en su escrito que consta a los folios 35 y 36 ambos inclusive del expediente:

… Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y.; bajo el N° 36, Folios 102 Frente al 103, Vt. Protocolo Primero, Tomo Uno (1) Primer Trimestre de fecha 21 de Marzo del año 2002, que la ASOCIACION CIVIL, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BARRO VIVO ( mi representada) es propietaria de un lote de terreno con una dimensión de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO UNO, PUNTO CATORCE METROS CUADRADOS (45.101.14 Mts.2) ubicado al final del Sector “ LAS MALVINAS”, de la población de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: sucesión Q.D.: SUR; Urbanización Las Malvinas; ESTE: Barrio C.C. y Sucesión Q.D. y OESTE; Urbanización Las Malvinas y Sucesión Q.D., y sus coordenadas son: NORTE: V1=1.155522.154 V2=1.155587632. V3=1.155795830. V4=1.155764735. V5=1.155665761. V6=1.155661796. V7=1.155535294. ESTE: V1=511198.269. V2=511312390, V3=511355375.V4=511.127571. V5=511126159. V6=511148546. V7=511140714; lote de terreno ubicado, alinderado y determinado que fue vendido a mi representada antes identificada por la ALCALDESA del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, en representación del referido Municipio, como se evidencia en el mencionado documento que anexo en cuatro (4) folios útiles en copia fotostática marcado con la letra “B” Indicándole al Tribunal que el original de dicho documento lo posee la ciudadana: Presidenta de la indicada Asociación Civil, D.S.T.R., y que cuando a bien lo requiera, lo presentaremos. El Deslindado inmueble, desde que se adquirió en propiedad, fue para el DESARROLLO DE UN PROYECTO HABITACIONAL, como PARCELAMIENTO URBANISMO, como está descrito en el plano que anexo debidamente firmado por el Arquitecto, en un folio útil marcado con la letra “C”. Anexo igualmente Certificación de Gravamen de fecha 04 de Mayo del año 2007, donde consta que no pesa ningún gravamen sobre el referido Inmueble, … También anexo en copia fotostática, Acta Constitutiva en cinco (5) folios útiles marcada con la letra “F”. Así como Acta de Reestructuración marcada “G”.

EN su escrito de aclaratoria indicó que interpone el recurso de Amparo contra un numero grupo de personas y los identificó como: D.C.L.L., Á.G.P.P., S.C., L.M.C., Y.P., ADISMAR SOTELDO, Y.R., L.M.V., A.S.S., S.C., EUDELIS CASTELLANO, CORDOBA MORENO, ESLAIDER HERNANDEZ, E.R., A.S., A.Z., U.S., A.G., M.L., DAYIMER YEPEZ ARRIECHI, Y.S., N.P., YOHENRY PALACIOS QUERALES, J.O., I.J.L., todos venezolanos, a excepción de la Décimo Novena de los mencionados, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.424.794, 12.082.440, 10.856.442, 24.660.738, 20.392.903, 21.404.433, 21.187.522, 22.746.026, 15.285.916, 15.284.767, 21.402.607, 26.079.217, 18.877.423, 17.507.322, 17.484.065, 15.338.678, 15.507.844, 19.180.045, E-39.995.075, 17.061.593, 15.109.469, 17.061.562, 15.285.102, 8.771.945 y 11.270.254, con domicilio y residencia en la Avenida Principal, Las Malvinas, sector Las Malvinas, última transversal, casas o ranchos sin numero, jurisdicción del Municipio Bolívar (Aroa) Estado Yaracuy…

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 07 de Julio del presente año, el representante de la parte accionante en la presente causa, expuso lo siguiente: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del recurso de a.c. interpuesto y de su corrección, ya que en el mismo está plenamente comprobado, que mi representada fue invadida en su propiedad en forma violenta el día 22 de enero del presente año, en horas de la noche, destruyendo parte de los alambres y llevándose los estantillos, consta en el expediente que el terreno fue adquirido por mi representada por compra que le hizo al Municipio Bolívar del estado Yaracuy, representada para ese entonces por la alcaldesa de ese Municipio, el cual fue adquirido para un proyecto habitacional, para construir 74 viviendas, para familias de Aroa, para llevar a efecto esa construcción tiene que llenarse cualquier persona natural o jurídica, una serie de requisitos, ante las autoridades competentes, y esperando desde luego una tramitación de un crédito en marcha para iniciar el proyecto perfectamente definido, según plano que se acompaño firmado por el arquitecto respectivo, es de señalar que al día siguiente por parte de la presidenta se hicieron diligencias ante la alcaldía se planteó el problema y para que lo solucionaran, y hay en la Fiscalia y en el Ministerio Público, una denuncia, que hizo la presidenta de mi representada, y es por ello que se tramita el a.c., a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que es un proyecto maravilloso”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la presunta parte agraviante, a través de su apoderado Abogado O.H.q.e.d.l.m. siguiente:“ Nosotros Los apoderados de la parte demandada en este procedimiento, traemos varias consideraciones, comenzando como punto previo que la vía de amparo es un recurso, que una vez agotada la vía ordinaria, se lleve a cabo ese recurso, observando que la OCV, no agotó la vía ordinaria, contraviniendo la última sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que para que sea admisible la vía de amparo, debe agotarse la vía ordinaria, como es el interdicto, en este procedimiento la OCV no agotó la vía ordinaria, por lo que solicitamos se declare sin lugar el amparo, en otro orden de ideas negamos que nuestros representados hayan invadido este terreno, ya que se trata de un procedimiento de rescate de tierras, como se evidencia es un terreno propiedad del municipio, y tal como lo establece la Ley Orgánica del poder Público, y allí no se ha cumplido el objeto de desarrollar un proyecto de vivienda, este terreno estaba en estado de abandono, desde hace más de diez años, estas familias son de bajos recursos con varios hijos, y requieren de una vivienda, y lamentablemente estos terrenos eran guaridas de delincuentes y no hubo otra alternativa que ocupar los terrenos solicitan la recuperación de terrenos ejidos que no se les ha dado el uso que establece la ley y estos terrenos no se encontraban cercados, sino llenos de montes y escombros, y nuestros representados limpiaron la zona, y construyeron sus ranchos de zinc, de barro, una combinación de paredes de bloques con tapas de zinc, que estas familias humildes le dan uso de terreno ejidos, así como lo establece la Ley en el artículo 150, que es darle el uso que establece la ley a estos terrenos, presumiblemente la OCV, lo que hace es esperar que estos terrenos adquieran más valor para luego venderlos, y quiero acotar que todas estas personas son socios de la OCV ya que nunca se ha impulsado y solo se ha solicitado de los socios x cantidad de cosas y no han hecho nada para conseguir los motivos y esto es lo que los ha llevado a ocupar.”

El Tribunal le concedió el derecho a la Abogada Bianneny en su carácter de Defensor Ad litem, expone y dice que ratifica lo dicho por su compañero, ya que no se ha agotado la vía ordinaria, por lo que la vía de Amparo es improcedente, ya que lo procedente sería un Interdicto Posesorio, de igual forma comparto con mi colega, contradiciendo los alegatos señalados, ya que señalan que nuestros representantes han invadido terrenos pertenecientes a la OCV, y eso no es cierto, ya que algunos de nuestros representados son socios de la OCV, y que en virtud que esta no ha hecho nada para llevar a cabo el proyecto, tomaron esta iniciativa, y en vista de ser perjudicados, en razón de eso tomaron la iniciativa propia de limpiar el terreno, tomaron fotos antes y después, intentaron reunirse con los miembros de la OCV, y no hubo ningún acuerdo.

Concediendo el Tribunal el derecho de réplica a la presunta parte agraviada, quien lo hace en los términos siguientes: En primer lugar rechazo la exposición dada por el apreciado colega, se observa que esta llena de contradicciones, habla de que los terrenos que invadieron sus representados, agraviantes, estaban totalmente abandonados, y que tienen un proceso de rescate, cual es ese proceso, si estaban abandonados, han debido acudir, y la colega dice que la supuesta propietaria, hay un documento consignado en el expediente donde se evidencia que mi representada es la propietaria del terreno y ellos no han recibido notificación de que se esta haciendo proceso de rescate, y se puede evidenciar por el lindero sur que por ahí sacaron los alambres, y en cuanto al proyecto, la misma sindicatura ha recibido solicitudes, también oficios de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía donde se expresa que se está llevando a cabo el proceso de construcción de la viviendas de los socios, y en cuanto a los que se sienten agraviados, es que los sacaron de los estatutos por incumplir, así que rechazo contundentemente las afirmaciones de los colegas, ya que la verdadera verdad está en la documentación en el expediente y en la fiscalia y en la dirección de catastro y en la alcaldía se le solicitó un decreto, que está en gaceta que consignare en su oportunidad.

Igualmente se le concedió el derecho de contrarréplica a la presunta parte agraviante, quien lo hizo en los términos siguientes: “ Insisto que no hay invasión sino ocupación del terreno, insistimos en el punto previo, que es la sentencia reiterada del Tribunal Supremo, que es que la OCV Barro Vivo no agotó la vía ordinaria, ya que no poseen suficientes pruebas para llevar a cabo la vía ordinaria, insistimos de que se trata de una ocupación de unos terrenos que se encontraban en estado de abandono desde hace más de diez años. La Defensor Ad Litem, al hacer uso del derecho de contrarreplica expone: Ratifico lo antes expuesto por mi colega, ya que no es una invasión, es una ocupación, y no estoy de acuerdo de que ellos derribaron estantillos ya que estos no existían al momento de ocupar el terreno. Se le da el derecho de contrarreplica al abogado L.N., y rechaza lo explanado y alega que el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ese artículo ni siquiera ha sido modificado por una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, y eso fue lo que se hizo, ya que está plasmado en la Constitución, así como el artículo 82, que establece el derecho que tiene toda persona de adquirir una vivienda sana, que es lo que esta haciendo estas personas, y para que vengan personas de ese municipio ha invadirlo, y se sabe que rige un estado de derecho y que es una posesión ilegal, y solicito que presenten copia certificada de ese procedimiento que están llevando, ya que eso no existe, porque si existiera no han debido invadir en forma violenta el terreno que dicen estaba lleno de basura, la ley no permite esto, y pido sea declarada con lugar la acción de amparo propuesta y consigna copias en original y marcada con la letra “B”, el documento debidamente registrado de la adquisición del terreno y marcada “C”, certificación de gravamen donde se demuestra que no ha sido vendido y que pertenece a mi representada y marcada con la letra “D”, la solicitud que se hizo ante las autoridades competentes, la ficha catastral, de manera que si se ha hecho diligencia para llevar a feliz termino la construcción de las viviendas, marcada “E”, copia y F copia de la reestructuración de la Junta Directiva, G, la asamblea en original N° 09, donde se le otorga poder a la presidente de la OCV, marcada H, la solicitud ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en original marcada I, comunicación a la Alcaldía; el permiso de construcción marcada J, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, marcada “K”, decreto suscrito por el Alcalde, donde dice que las invasiones ilegales no están permitidas por la ley, solicitando se le devuelva los originales y en su lugar se deje copia certificada de los mismos.

Se le dio el derecho a la contrarreplica al apoderado de la parte accionada, e insiste en lo antes expuesto, ratificando que no se agotó la vía, y lo que estable la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos anteriormente, y consigna documentos desde la letra “A” hasta la “R, donde se evidencia que estos terrenos estaban abandonados, y que la OCV, no ha cumplido con el objeto de construir el urbanismo. El apoderado de los accionante, solicitó al tribunal no le de valor jurídico a las fotos consignadas por los agraviantes, ya que no fueron ordenados por el tribunal. Y el apoderado de la parte demandada, solicitó se declare sin lugar la solicitud de amparo, ya que esta gente no posee recurso, y los que conforman la OCV, poseen otros bienes y piden justicia para esta gente, ya que la mayoría son madres solas, y pedimos al tribunal el mayor amparo posible a estos débiles jurídicos.

En este orden de ideas, la Jueza Titular interrogó a los presentes de la manera siguiente, que si forman parte de la OCV, y los mismos respondieron que no, igualmente les interrogo en que fecha ocuparon los terrenos y los mismos respondieron, a las diez de la noche del día 22 de enero de este año. Así como en que condiciones de higiene, seguridad, luz y agua viven en esos terrenos, a estas preguntas respondieron las ciudadanas U.J.S.M. y D.C.L.L., identificadas con las cédulas de identidad Nros 15.507.844 y 19.424.794 respectivamente, quienes respondieron a las preguntas, vivimos en ranchos, y que se sirven del agua y luz de los vecinos. La Juez le preguntó al representante judicial de la parte accionante, Organización Comunitaria de Vivienda Barro Vivo, si antes de introducir la presente acción de amparo, habían agotados otras vías como las acciones posesorias, y la acción de reivindicación, contestó que no, ya que la acción de amparo por ser la vía más rápida y prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le daba el amparo a todas las personas por los tribunales, y el mismo expuso que en virtud que se paralizo el crédito, y por cuanto la acción de amparo es más rápido que una acción posesoria, nos fuimos por la vía más rápido para que el crédito bancario no se lo negarán, se están haciendo gestiones esperando que se resuelva el problema por las instituciones bancarias. Seguidamente la Jueza interrogó a los apoderados de las partes agraviantes, y los mismos, expusieron que el fundamento jurídico es que la ley de ejido municipal, anula los documentos sobre las ventas de terrenos que no se le haya dado el uso para el cual fueron vendidas, y que las partes que ocupan los terrenos son el débil jurídico, y vemos que no se ha cumplido este requisito. La Juez interrogo nuevamente cual es el fundamento jurídico, el mismo expone que no han hecho esta solicitud ante los organismos competentes.

El Tribunal le dió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, actuando como Fiscal Constitucional y expuso: “ En primer lugar le digo a la parte accionada que no está de acuerdo con la invasión, en esta acción de amparo hay una serie de circunstancias que hay que evaluar, de acuerdo a las pruebas no se ha agotado la vía ordinaria, y esta acción procede cuando ya se ha agotado la vía ordinaria, pero también hay otra cosa que frena, que es la acción que está interpuesta ante el Ministerio Público, y no se en que estado está esa causa, de cierta forma eso priva la acción de amparo, ya que no es el idóneo de restitución en materia de propiedad, y hay que saber como está esa situación en el Ministerio Público, no creo que ese derecho de propiedad, sea vulnerado, ya que ese terreno estaba abandonado, y que da la casualidad que van ha otorgar el crédito cuando ocurre la invasión, si ha pasado tanto tiempo y no se ha hecho nada, no creo que los propietarios estén tan urgidos con ese terreno, y los agraviantes no han hecho nada para el rescate de esas tierras, hay que agotar el procedimiento establecido en la ley de tierras, como invasores están metidos en una sanción de carácter penal, y en virtud de que debo evaluar las pruebas, no emito opinión en este momento hasta tanto saber como está el procedimiento en la Fiscalía.

Quien suscribe la presente decisión, visto los alegatos y exposiciones tanto de la parte accionante, como de los accionados en la audiencia oral y publica, en la cual la representación judicial de la parte accionante, Organización Comunitaria de Vivienda Barro Vivo, manifestó que no habían introducido otras acciones ante los tribunales de la República, ya que la acción de amparo por ser la vía más rápida y prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le daba el amparo a todas las personas por los tribunales, y en virtud que se paralizo el crédito, y por cuanto la acción de amparo es más rápido que una acción posesoria, nos fuimos por la vía más rápido para que el crédito bancario no se lo negarán, se están haciendo gestiones esperando que se resuelva el problema por las instituciones bancarias. Igualmente los apoderados de las partes agraviantes, expusieron que no han hecho la solicitud ante los organismos competentes relacionada con el rescate de las tierras.

La representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08/07/2008, por escrito que consta del folio 297 al 303 ambos inclusive del expediente, del mismo se evidencia de las conclusiones aludidas, que declare improcedente la acción de amparo, incoada por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Barro Vivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el Artículo 27, el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, la acción de amparo, tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes, y en consecuencia se desnaturalizaría este medio idóneo como es el A.C..

Observando el Tribunal que la intención del legislador fue muy clara cuando se señala que requisitos deberá cumplirse para que proceda la acción de amparo, y los mismos son:

  1. Que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Esta expresión debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, por la materia, o por el valor o por el territorio, sino también en el sentido constitucional de lo que debe entenderse por función pública. Así se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funcionen, la extralimitación se produce siempre en el interior de una misma rama del poder público.

  2. Que tal proceder ocasiones la violación de un derecho constitucional

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los existentes resulten idóneos para salvaguardar el derecho lesionado.

Con base a lo expuesto, de seguida se examinan los actos que la representación de la presunta accionante o agraviada alude para fundamentar su acción y al efecto expresa en la audiencia constitucional;

Primero; que el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 82, es decir, el derecho hacer amparados por los Tribunales en el Goce y Garantías Constitucionales, así como a tener derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos y esenciales, que incluye un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

Segundo; en la replica consignó marcada con la letra “B”, el documento debidamente registrado de la adquisición del terreno y marcada “C”, certificación de gravamen; marcada “D”, solicitud autoridades competentes de la ficha catastral del terreno objeto de la acción de A.C..

Tercero; A la pregunta formulada por el Tribunal a la accionante, ¿si antes de introducir la presente acción de amparo, habían agotados otras vías como las acciones posesorias, y la acción de reivindicación?, y a la misma contestó … “que no, ya que la acción de amparo por ser la vía más rápida y prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le daba el amparo a todas las personas por los tribunales; igualmente alegó “…que en virtud que se paralizo el crédito, y por cuanto la acción de amparo es más rápido que una acción posesoria, nos fuimos por la vía más rápido para que el crédito bancario no se lo negarán, se están haciendo gestiones esperando que se resuelva el problema por las instituciones bancarias…”.

Así mismo las partes agraviantes o accionadas representados judicialmente por los abogados Oswaldo Antonio Henríquez Hidalgo y Beannelly Nacary Alvarado, Inpreabogado Nros 102.394 y 112.349, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandadas en la presente causa, actuando ésta última como Defensor Ad-litem de los ciudadanos: Norelys Pineda, Y.R. y L.M.V., designada por éste Tribunal; el abogado Oswaldo Antonio Henríquez Hidalgo, en su carácter de autos, expuso: Nosotros Los apoderados de la parte demandada en este procedimiento, traemos varias consideraciones, comenzando como punto previo que la vía de amparo es un recurso, que una vez agotada la vía ordinaria, se lleve a cabo ese recurso, observando que la OCV, no agotó la vía ordinaria, contraviniendo la última sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que para que sea admisible la vía de amparo, debe agotarse la vía ordinaria, como es el interdicto, en este procedimiento la OCV no agotó la vía ordinaria, por lo que solicitamos se declare sin lugar el amparo, en otro orden de ideas negamos que nuestros representados hayan invadido este terreno, ya que se trata de un procedimiento de rescate de tierras, como se evidencia es un terreno propiedad del municipio, y tal como lo establece la Ley Orgánica del poder Público, y allí no se ha cumplido el objeto de desarrollar un proyecto de vivienda, este terreno estaba en estado de abandono, desde hace más de diez años, estas familias son de bajos recursos con varios hijos, y requieren de una vivienda, y lamentablemente estos terrenos eran guaridas de delincuentes y no hubo otra alternativa que ocupar los terrenos solicitan la recuperación de terrenos ejidos que no se les ha dado el uso que establece la ley y estos terrenos no se encontraban cercados, sino llenos de montes y escombros, y nuestros representados limpiaron la zona, y construyeron sus ranchos de zinc, de barro, una combinación de paredes de bloques con tapas de zinc, que estas familias humildes le dan uso de terreno ejidos, así como lo establece la Ley en el artículo 150, que es darle el uso que establece la ley a estos terrenos, presumiblemente la OCV, lo que hace es esperar que estos terrenos adquieran más valor para luego venderlos, y quiero acotar que todas estas personas son socios de la OCV ya que nunca se ha impulsado y solo se ha solicitado de los socios x cantidad de cosas y no han hecho nada para conseguir los motivos y esto es lo que los ha llevado a ocupar.” Y la Abogada Bianneny Nacary Alvarado, en su carácter de Defensor Ad litem, designada por este Tribunales, la cual expone: “ … que ratifica lo dicho por su compañero, ya que no se ha agotado la vía ordinaria, por lo que la vía de Amparo es improcedente, ya que lo procedente sería un Interdicto Posesorio, de igual forma comparto con mi colega, contradiciendo los alegatos señalados, ya que señalan que nuestros representantes han invadido terrenos pertenecientes a la OCV, y eso no es cierto, ya que algunos de nuestros representados son socios de la OCV, y que en virtud que esta no ha hecho nada para llevar a cabo el proyecto, tomaron esta iniciativa, y en vista de ser perjudicados, en razón de eso tomaron la iniciativa propia de limpiar el terreno, tomaron fotos antes y después, intentaron reunirse con los miembros de la OCV, y no hubo ningún acuerdo…” En la contrarreplica expresaron: “ Insisto que no hay invasión sino ocupación del terreno, insistimos en el punto previo, que es la sentencia reiterada del Tribunal Supremo, que es que la OCV Barro Vivo no agotó la vía ordinaria, ya que no poseen suficientes pruebas para llevar a cabo la vía ordinaria, insistimos de que se trata de una ocupación de unos terrenos que se encontraban en estado de abandono desde hace más de diez años. La Defensor Ad Litem, expone: Ratifico lo antes expuesto por mi colega, ya que no es una invasión, es una ocupación, y no estoy de acuerdo de que ellos derribaron estantillos ya que estos no existían al momento de ocupar el terreno.

En la oportunidad de la intervención del Fiscal Sexto del Ministerio Público, actuando como Fiscal Constitucional y expone: “ En primer lugar le digo a la parte accionada que no está de acuerdo con la invasión, en esta acción de amparo hay una serie de circunstancias que hay que evaluar, de acuerdo a las pruebas no se ha agotado la vía ordinaria, y esta acción procede cuando ya se ha agotado la vía ordinaria, pero también hay otra cosa que frena, que es la acción que está interpuesta ante el Ministerio Público, y no se en que estado está esa causa, de cierta forma eso priva la acción de amparo, ya que no es el idóneo de restitución en materia de propiedad, y hay que saber como está esa situación en el Ministerio Público, no creo que ese derecho de propiedad, sea vulnerado, ya que ese terreno estaba abandonado, y que da la casualidad que van ha otorgar el crédito cuando ocurre la invasión, si ha pasado tanto tiempo y no se ha hecho nada, no creo que los propietarios estén tan urgidos con ese terreno, y los agraviantes no han hecho nada para el rescate de esas tierras, hay que agotar el procedimiento establecido en la ley de tierras, como invasores están metidos en una sanción de carácter penal, y en virtud de que debo evaluar las pruebas, no emito opinión en este momento hasta tanto saber como está el procedimiento en la Fiscalía.

Se desprende de las presentes actuaciones expresadas en la referida audiencia qué en el presente asunto la parte agraviada no ha agotado otras vías previstas en las normativas a que se contraen las leyes adjetivas y sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, que permitan la obtención del mismo fin que se obtendrían con la interposición de la acción de amparo, es decir, las acciones posesorias previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que es la vía a la que han debido acceder, en consideración a los derechos infringidos y conculcados.

En este sentido ha sido criterio reiterado de nuestro más alto tribunal (T.S.J.) el cuál ha considerado:

...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

(Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.G.A.R.R.).

Ampliando aún más lo antes expuesto la propia Sala, en sentencias más recientes ha indicado que: “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.).

De lo precedentemente trascrito y aplicado al caso de autos, la parte accionante no demostró haber usado la vía expedita de las acciones posesorias previstas en las normativas del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, desde la fecha 22/01/2008, que según lo alegado en su escrito y así como fue confirmado por algunas de las partes agraviantes presentes en la audiencia constitucional, que afirmaron haberse introducido el día 22/01/2008, al área de terreno propiedad de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Barro Vivo, que al concatenar ésta última fecha con la fecha en que fue recibido por distribución la presente acción de a.c., ha transcurrido más de cuatro (04) meses en que la accionada pudo haber agotado la vía ordinaria, de lo que se concluye y conforme a lo dispuesto al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y visto que el fundamento de la solicitud da cuenta de una situación que pudo ser ventilada a través de un procedimiento ordinario distinto, como lo es el ejercicio de las acciones posesorias (Interdictos) previstos en el Artículo 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de la que juzga, la Acción de Amparo interpuesta, resulta Inadmisible, tal como se decidió en el dispositivo de la Audiencia Oral y Pública y plasmado en el presente fallo.

DECISION

Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., incoada por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Barro Vivo, con domicilio en la población de Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M.d.e.Y., bajo el N° Uno (1), folios Uno (1) frente al tres (3) vto., Protocolo Tercero, Tomo Único; primer Trimestre del año 1999 y reestructurada según consta en acta de Asamblea en fecha 05 de Septiembre del año 1999, registrada por ante la Oficina del registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M., bajo el N° 07, folios frente al 19 vto., del Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1999; representada judicialmente el abogado L.A.N., Inpreabogado N° 10.893, representación que consta en instrumento poder registrado en fecha 19/05/2008, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M.d.e.Y., bajo el N° 17, folios 50 frente al 52 vuelto; conferido por la citada Asociación, representada por la ciudadana D.S.T.R., facultada por la Asamblea Extraordinaria N° 098 de fecha 04 de Mayo del año 2003, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M.d.e.Y., bajo el N° 07, folios 13, frente al 14, protocolo tercero adicional, tomo uno, segundo trimestre del año 2003; contra los ciudadanos: D.C.L.L., Á.G.P.P., S.C., L.M.C., Y.P., ADISMAR SOTELDO, Y.R., L.M.V., A.S.S., S.C., EUDELIS CASTELLANO, CORDOBA MORENO, ESLAIDER HERNANDEZ, E.R., A.S., A.Z., U.S., A.G., M.L., DAYIMER YEPEZ ARRIECHI, Y.S., N.P., YOHENRY PALACIOS QUERALES, J.O., I.J.L., todos venezolanos, a excepción de la Décimo Novena de los mencionados, a quien identificaron como, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.424.794, 12.082.440, 10.856.442, 24.660.738, 20.392.903, 21.404.433, 21.187.522, 22.746.026, 15.285.916, 15.284.767, 21.402.607, 26.079.217, 18.877.423, 17.507.322, 17.484.065, 15.338.678, 15.507.844, 19.180.045, E-39.995.075, 17.061.593, 15.109.469, 17.061.562, 15.285.102, 8.771.945 y 11.270.254, con domicilio y residencia en la Avenida Principal, Las Malvinas, sector Las Malvinas, última transversal, casas o ranchos sin numero, jurisdicción del Municipio Bolívar (Aroa) Estado Yaracuy; representados judicialmente por los abogados Beannely Nacary Alvarado y Oswaldo Antonio Henríquez Hidalgo, Inpreabogado Nros: 102.394 y 112.349 respectivamente, representados los ciudadanos: Norelys Pineda, Y.R. y L.M.V., por la abogada Beannely Nacary Alvarado, como defensor ad-litem designada por el Tribunal; en virtud que la presunta agraviada Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Barro Vivo, no agotó la vía ordinaria prevista para las acciones posesorias, es decir, las acciones interdictales previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado. San Felipe, 14 de Julio del año dos mil ocho. Años: 178° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 6928.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria Temporal,

C.E.N.M.

En la misma fecha y siendo la 5:03 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

C.E.N.M.

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