Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000497 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), en fecha 31 de julio del 2007, por el ciudadano J.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° 10.983.738, actuando su el carácter de Propietario del Fondo de Comercio“INVERSIONES REY, 6”, domiciliada en la Calle Real, N° 100, Salida A Tucupido, Valle De La Pascua, Estado Guarico, asistido por la Licenciada MILUZMA B.D.C., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 29.398, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29de julio de 2008, mediante oficio N° GRLL-DJT-ARNAE-2008-001203, de fecha 16 de julio de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, el cual se asigno bajo el N° AP41-U-2008-000497. Contra: Los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2007-000295, de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida recurrente por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución por Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI-RLL-DF-N-7029000164, de fecha 02 de abril de 2007, notificada el 21-06-07, originando la Planilla De Liquidación N° 021001227000164, y en consecuencia se confirman la planilla de liquidación N° 021001227000164, por un monto a cancelar de Siete Millones Quinientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.7.526.400,00), ahora en Bolívares Fuerte (Bs. F.7.526,40) emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT) por concepto de multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 04 de agosto de 2008, se ordenó darle entrada bajo el Nº AP41-U-2008-000497, se ordenaron y libraron las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a la recurrente de marras.

Consta en el Expediente consignadas debidamente selladas y firmadas, las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público, y Procuradora General de la República, las cuales fueron debidamente firmadas, selladas y fechadas.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió el oficio N° 343, de fecha 09-07-09, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios L.I., las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anexo al cual devuelve las resultas de la comisión conferida; la misma esta sin cumplir, por lo cual el Tribunal acordó en fecha 04-08-09, librar Cartel a las Puertas del Tribunal a los efectos de hacerle saber a la recurrente la continuación del juicio, otorgando diez (10) días de despacho siguiente para tenerle conforme a Derecho.

En horas de despacho del día 18 de Septiembre de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano V.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.357.130 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien mediante diligencia expone textualmente lo siguiente:

Encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, que permite a la representación fiscal formular oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en auto las ultimas de las notificaciones, teniendo presente que esta fue realizadas a través de cartel a la puerta de Tribunal, habiéndose vencido el termino dispuesto en dicho cartel en fecha 17 de septiembre de 2009, solicito se declare Inadmisible la presente causa, atendiendo la ausencia de representación de abogado, ya que tal falta viola lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 266 ejusdem; 3 y 4 de la ley de abogados, así como el 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la Admisibilidad del Presente Recurso, conforme lo establece el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Este Juzgado, previo estudio de las actuaciones considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:

Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados en su Artículo 4,

Art. 4: Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Lo que quiere decir que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de Abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio.

En este orden de ideas cabe resaltar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. - La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. - La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. - Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.

Y así mismo lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Del estudio de las disposiciones antes mencionadas se desprende que, el Código Orgánico Tributario, el Código de Procedimiento Civil, y la norma sustantiva aplicable a este proceso, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso, en tanto el Legislador dispone expresamente la exigencia de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, así como la capacidad necesaria para comparecer en juicio o para la representación que se atribuye, y la necesidad imperativa de que el poder esté otorgado en forma legal y suficiente.

La justificación del Legislador se enfoca en evitar el inicio de un proceso inoficioso, falto de elementos probatorios y de fundamentos jurídicos que sostenga en una litis la pretensión de la persona que recurre a los órganos jurisdiccionales del Estado con el motivo de salvaguardar sus derechos constitucionales.

Es por ello que el deber de cada juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo de las actas que conforman el proceso judicial, no obstante incurrir en contradicción con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige al Estado la garantía de una justicia libre de excesos en las formalidades inútiles.

El comparecer ante un Órgano Judicial con la intención de que le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso al recurrente a cumplir con unos requisitos fundamentales, a los fines de que pueda proceder en primer término su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el Petitum por el cual acude a esta instancia.

En el caso de marras se observa que no consta en el expediente documento alguno que acredite al Representante de la Empresa Recurrente su cualidad, el escrito Recursorio, original, copia certificada o copia simple del documento o Acta Constitutiva de la Empresa donde se evidencia el carácter con el cual actúa, por lo que se desprende de las actas procesales que anteceden la falta de cualidad legítima para el ejercicio del presente Recurso Jurisdiccional del Representante de la Empresa Recurrente, todo ello conforme a lo estipulado en el Artículo 266, ordinal 3º, del novísimo Código Orgánico Tributario, menos aún documento o poder alguno que conste que esta debidamente asistido por algún profesional del derecho, de conformidad con el artículo 4to de la Ley de Abogados.

En casos semejantes al de autos, la Jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:

En la doctrina y jurisprudencia se admite que, para que un Acto Procesal pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su finalidad, sino que es necesario, además, que tal nulidad no haya sido o no haya podido ser convalidada o subsanada, según el caso, por medios autorizados o contemplados por la Ley. En base a ello, es forzoso asentar que, en el caso concreto de autos, nada impide la subsanación oportuna del error cometido inicialmente por la recurrente en el acto de interposición del recurso contencioso fiscal, y no reconocerlo así equivaldría a desconocer el alcance y finalidad de la disposición contenida en el citado Artículo 4° de la Ley de Abogados, que prevé la posibilidad de enmendar la falta de asistencia de Abogado, cuando faculta al Juez para hacer la designación en el caso de que la parte sea remisa. Nada obsta entonces, como ocurrió en el caso de autos, cuando la recurrente, no siendo parte remisa, procede voluntariamente a llenar ese requisito impuesto por la Ley de Abogados.

Aprecia así la sala que, al constituir la contribuyente apoderado judicial antes de la oportunidad de reiniciarse el proceso ante el Tribunal de la recurrida con la notificación de las partes, habiéndose producido la notificación de la contribuyente por intermedio de ese apoderado que actuó en toda la etapa procesal, en cada uno de sus actos, se dio cumplimiento a la comentada norma de la ley de Abogados, no procediendo en este caso, la declaratoria de nulidad en los términos solicitados por la representación fiscal, ni tampoco la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a-quo, designe un abogado, a fin de dar cumplimiento a las prescripciones del Artículo 4° de la Ley de Abogados, pues la finalidad perseguida por éste ha sido satisfecha con la designación voluntaria hecha por la recurrente, de un profesional del Derecho para su representación y asistencia en juicio.

(Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el diez y siete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), en el caso de Morella P.d.P.. Gaceta Forense, Tercera Edición, año 1983 de Enero a Marzo, Vol. I, N° 119, pág. 374 y 375).

En aplicación de esta Jurisprudencia y para decirlo con palabras de la misma Corte, se tiene que, en el caso de autos, no hubo la subsanación oportuna del error cometido inicialmente por la contribuyente en el caso de la interposición del recurso, no subsanó, ni dejo expresa constancia ante ésta juzgadora de documento alguno del cual emane la cualidad y facultades del representante de la contribuyente, ni se hizo asistir por un abogado como lo establece el Artículo 4to de la Ley de Abogados. Razón que lleva al Tribunal a estimar que se da en efecto dos de los supuestos de hecho para la procedencia de la inadmisibilidad de la referida causa, todo ello conforme a los términos del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

En Consecuencia, atendiendo a lo anteriormente expuesto y previa revisión efectuada en las actas insertas en la presente causa se pudo constatar que a la fecha 29-09-08, ya consignada la última de las Boletas de Notificación libradas al efecto del Auto de Entrada de fecha 04 de agosto de 2008, no consta documento alguno que acredite la representación legal que se atribuye al ciudadano J.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° 10.983.738 quien dice ser el Propietario del Fondo de Comercio“INVERSIONES REY, 6”, por lo que resulta forzoso concluir la ilegitimidad no subsanada de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y por no estar debidamente asistido por algún profesional del derecho, de conformidad con el artículo 4to de la Ley de Abogados. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Ilegitimidad de la persona que se presente como Representante de la recurrente y por no estar debidamente asistido Por algún profesional del derecho en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, subsidiariamente al Jerárquico, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), en fecha 31 de julio del 2007, por el ciudadano J.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° 10.983.738, actuando su el carácter de Propietario del Fondo de Comercio“INVERSIONES REY, 6”, domiciliada en la Calle Real, N° 100, Salida A Tucupido, Valle De La Pascua, Estado Guarico, asistido por la Licenciada MILUZMA B.D.C., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 29.398, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29de julio de 2008, mediante oficio N° GRLL-DJT-ARNAE-2008-001203, de fecha 16 de julio de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, el cual se asigno bajo el N° AP41-U-2008-000497. Contra: Los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2007-000295, de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida recurrente por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución por Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI-RLL-DF-N-7029000164, de fecha 02 de abril de 2007, notificada el 21-06-07, originando la Planilla De Liquidación N° 021001227000164, y en consecuencia se confirman la planilla de liquidación N° 021001227000164, por un monto a cancelar de Siete Millones Quinientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.7.526.400,00), ahora en Bolívares Fuerte (Bs. F.7.526,40) emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT) por concepto de multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Así mismo, advierte esta juzgadora al recurrente, que en las futuras oportunidades que comparezca ante cualquier órgano jurisdiccional cumpla cabalmente con todas las obligaciones y requisitos exigidos por la Ley. Líbrese Boleta de Notificación a los ciudadanos Procuradora y Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE

Abg.. B.E.O.

LA SECRETARIA

Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

La presente decisión se publicó en su fecha, a la una (11:00 a.m.) hora de la mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

ASUNTO: AP41-U-2008-000497

BEOH/AGS/YJA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR