Decisión nº 216 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos A.A.G.F., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.567, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, asistida por el Abogado en ejercicio R.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.591, y el ciudadano M.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.617.342 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada J.F., inscrita en el Inpreabogadao bajo el Nº 83.648, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente; que luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y que desde el día 15 de febrero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre S.G. y P.E.S.G., de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

En fecha 28 de noviembre de 2005, la Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, y antes de admitir la presente solicitud instó a las partes solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del n.P.E.S.G..

En fecha 16 de Enero de 2006, mediante diligencia suscrita por la ciudadana A.A.G.F., confirió poder especial al abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.591.

En fecha 20 de enero de 2006, el ciudadano M.R.S.G., confirió poder especial a los abogados J.F. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 83.648 y 40.729, respectivamente.

El día 01 de Febrero de 2006, la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A solicitada por los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G.. Y en esa misma fecha la referida Juez Unipersonal N° 3 se inhibió en la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 12 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 3, por distribución correspondió a la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer de la referida solicitud de Divorcio 185-A; y en fecha 23 de Febrero de 2006 se avocó al conocimiento de la presente causa. Y en fecha 20 de marzo de 2006, se recibió las resultas de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 3, declarándose la misma con lugar, mediante sentencia de fecha 16/02/2006, bajo el N° 22, por la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogadao bajo el N° 83.648, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.R.S.G., conforme a las facultades conferidas en el poder apud acta de fecha 20/01/2006, asoció al abogado Á.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado N° 37.919, a la presente causa, a fin de que el referido abogado quedara facultado para hacer lo que crea conveniente en defensa técnica del ciudadano M.R.S.G., de conformidad con lo previsto en el 154 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2006, mediante diligencia suscrita por el abogado R.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.591, con el carácter acreditado en actas, consignó partida de nacimiento debidamente apostillada correspondiente al n.P.E.S.G..

El día 23 de mayo de 2006, mediante escrito suscrito por los abogados J.F. y Á.C.G.M., actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.R.S.G., manifestaron que no es cierto que el ciudadano antes mencionado, se encuentra separado de hecho con la ciudadana A.A.G.F., desde hace más de cinco (05) años, es por ello, que solicitaron el sobreseimiento y terminación de la causa y se ordene el archivo del expediente.

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2006, la Juez Unipersonal N° 2 ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 13 de Julio de 2006 se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 17 de Julio de 2006, se consignó la respectiva boleta a las actas del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2006, suscrito por los Abogados J.F. y Á.C.G.M., actuando en el carácter acreditado en actas, solicitaron la improcedencia del divorcio 185-A y ratifican el sobreseimiento de la causa.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, mediante diligencia suscrita por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Abogada M.L.A. expuso: De la revisión de las actas del presente expediente se observó que los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G., tienen discrepancia respecto a la guarda y régimen de visita de sus hijos S.G. y P.E.S.G., al pasar a ser un procedimiento contencioso, no están cumpliendo con lo previsto en el artículo 185-A, donde el legislador prevé que las partes deben actuar de mutuo acuerdo en todos los términos de la solicitud. Asimismo, indica que corre inserto a los folios del 106 al 115 del expediente, declaración jurada rendida por la ciudadana A.A.G.F. ante el Notario A.P.S.d.E. de Florida, USA, Condado Dade, quien manifestó: “…que la separación final entre ella y su esposo ocurrió en Noviembre del 2003…”, declaración debidamente traducida por el Interprete Público C.A.y.e.c., los cónyuges no han permanecido separados por mas de cinco años. Por todo lo expuesto la referida representante Fiscal se opuso al divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por ello solicitó se declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del presente expediente.

En esa misma fecha, la Juez Unipersonal Nº 2, mediante sentencia Nº 610, declaró terminado el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G..

En fecha 13 de Diciembre de 2006, mediante auto la Juez Unipersonal Nº 2 ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 16/11/2006 de conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2007, suscrito por la ciudadana A.A.G.F., asistida por la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.706, se dio por notificada de la sentencia de fecha 16/11/2006 y apeló de la misma, por cuanto se ejecutó la aludida sentencia con base a una notificación practicada a una persona distinta a su persona y a sus apoderados judiciales ciudadanos L.M.A. y R.D., la cual la vicia de nulidad, por ello solicitó se declaren nulas las actuaciones de ejecución de la sentencia.

En fecha 23 de Octubre de 2007, la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció que la abogada N.B., tenga poder otorgado por la ciudadana A.A.G.F., en consecuencia el referido Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Carta Magna, repone la causa al estado de oír la apelación interpuesta por la ciudadana antes mencionada, y se ordena dejar sin efecto la boleta de notificación que riela en el folio 146 del expediente así como el auto de fecha 13/12/2006. Asimismo, se procedió a oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ordenó notificar al ciudadano M.R.S.G., y/o a sus apoderados judiciales de dicha resolución.

En diligencia de esa misma fecha suscrita por la ciudadana A.A.G.F., asistida por la Abogada M.D. de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737, confirió poder Apud Acta a los referidos Abogados M.D. de Ávila, C.L.B., A.F., C.S. y Mawanpy Rondón.

El día 29 de Octubre de 2007, la Abogada M.D. de Ávila, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.G.F., ratificó la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 16/11/2006 y solicitó copia certificada de los folios que corren insertos en el presente expediente.

En fecha 30 de Octubre de 2007, se notificó el ciudadano M.R.S.G., de la reposición de la causa al estado de oír la apelación interpuesta por la ciudadana A.A.G.F..

Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal Nº 2 de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Jidical, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, asimismo, ordenó oficiar a la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirles el presente expediente.

Mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2007, la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulada por la cónyuge A.A.G.F.. 2) NULA la sentencia N° 610 de fecha dieciséis de noviembre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 3) REPONE LA CAUSA sin que implique abrir el contradictorio, al estado de que el juez a quien corresponda conocer dicte auto ordenando el emplazamiento de los cónyuges para que comparezcan ante la Sala de Juicio en la tercera audiencia después de citados, para que conjunta o separadamente ratifiquen o no su voluntad, manifestada en la solicitud de divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y previamente que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y dicte la decisión que en derecho corresponda. 4) No hay condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

El día 23 de Enero de 2008, la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 28 de enero de 2008, ordenó remitir copias certificadas del expediente Nº 7905, a la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución a los fines de que se distribuya el mismo.

En fecha 20 de febrero de 2008, este Juez Unipersonal Nº 1, recibió el expediente signado bajo el Nº 7905, contentivo de 185- A, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarse, asimismo, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado , a fin de que comparezca ante la Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los diez días siguientes a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por los cónyuges en la referida solicitud.

En fecha 24 de marzo de 2008, se citó la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha 08-04-2008, expuso lo siguiente: “… En fecha 24 de marzo del presente año, esta representación Fiscal recibió citación en relación a la presente causa, pero este Tribunal aún no ha emplazado a los cónyuges a los fines ordenados por la Corte Superior en la referida decisión, por lo que una vez, que los cónyuges comparezcan y manifiesten su voluntad o no según lo previsto en el citado artículo, sea notificada nuevamente esta representación fiscal, a los fines establecidos en el referido artículo, Es todo…”.

En fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G., a los fines de informarles que deben comparecer por ante esta Sala de Juicio al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada al último de los citados, para que ratifiquen o no su voluntad presentada según el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 10 de Abril de 2008, presentado por la ciudadana A.A.G.F., asistida por la Abogada Mawuanpy Rondón Faria, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.371, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, e insistió en su deseo de divorciarse del ciudadano M.R.S.G., por cuanto la vida en común se encuentra suspendida desde el año 1999, hasta la fecha, es decir, por un periodo de 9 años.

En fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal recibió las resultas de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 2, declarándose la misma con lugar, mediante sentencia de fecha 22/02/2008, bajo el N° 21, por la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de mayo de 2008, la abogada J.F.C. presentó escrito de Recusación contra el Juez Unipersonal N° 1, Dr. H.R.P.Q..

En fecha 12 de mayo de 2008, este Juez Unipersonal N ° 1, Dr. H.R.P.Q., suscribió diligencia realizando las observaciones correspondientes al escrito de Recusación presentado.

En fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal recibió las resultas de la recusación formulada contra el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, propuesta por la abogada J.F.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.648, con el carácter acreditado de apoderada judicial del ciudadano M.R.S.G., donde se declaró sin lugar referida la Recusación, mediante sentencia de fecha 05 de Junio de 2008, bajo el N° 52, por la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Octubre de 2008, la Abogada M.D. de Ávila, con el carácter acreditado en actas, expuso: a los efectos de gestionar la notificación del ciudadano M.R.S.G., indicó los lugares típicos: 1) El de su oficina, oficina de valoración del Seniat, ubicada en el Puerto de Maracaibo del Estado Zulia. 2) Habitación, av. 14 con calle 0, residencia M.d.P., Urbanización Monte Bello, en el Municipio Maracaibo.

En fecha 15 de enero de 2009, mediante diligencia suscrita por la Abogada Mawuanpy Rondón Faria, Apoderada Judicial de la ciudadana A.A.G.F., solicitó le fueran entregados los recaudos necesarios para autogestionar la citación del ciudadano M.R.S.G..

En auto de fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la Abogada Mawuanpy Rondón Faria, los recaudos de citación del ciudadano M.R.S.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano M.R.S.G., asistido por la abogada J.F.C., expuso, a fin de dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/12/2007 y al auto emanado por este Tribunal en fecha 09/04/2008, se dio por citado de la presente causa y manifestó que es falso que a la fecha de interposición de la solicitud de divorcio 185-A, su cónyuge A.A.G.F. y su persona, estaban separados por un lapso mayor a cinco años, por cuanto la separación entre ellos se llevó a cabo en el año 2003.

En escrito de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrito por el ciudadano M.R.S.G., asistido por la abogada J.F.C., expuso, que confirma su declaración acerca de no cumplir con el único supuesto de validez para que se declare el divorcio basado en el artículo 185-A, del Código Civil, que no es otro que la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años, ya que la ciudadana A.A.G.F., y él permanecieron como cónyuges hasta el año 2003, y consigna documentación que dice corrobora su declaración.

El día 06 de febrero de 2009, la Abogada J.F., actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.R.S.G., solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en el presente caso.

En esa misma fecha la Abogada Mawuanpy Rondón Faria, Apoderada Judicial de la ciudadana A.A.G.F., diligencio manifestando por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, solicitó al Tribunal fije el termino de reanudación, para realizar el computo del lapso de comparecencia de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El día 09 de Febrero de 2008, la abogada J.F., actuando en el carácter de actas, solicitó se declare la impertinencia de la diligencia de fecha 06/02/2009, por cuanto no se ajusta a la verdad real ni procesal del presente caso.

Mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2009, suscrito por las Abogadas M.D.Á. y Mawuanpy Rondón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 21.737 y 112.371, respectivamente, solicitaron a este Tribunal el lapso correspondiente para la reactivación del presente procedimiento.

En fecha 12 de febrero de 2009, mediante auto este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.L.A., en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión, en relación al presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A, propuesto por los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G..

En fecha 12 de Febrero de 2009, la Abogada J.F.C., actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.R.S.G., introdujo escrito de replica al escrito consignado por las Abogadas M.D.Á. y Mawuanpy Rondón de fecha 11 de febrero de 2009, en la que las referidas abogadas indican que la causa se encuentra suspendida; sin embargo manifiesta la Abogada J.F., que la suspensión es un acto de las partes, que por acuerdo mutuo deciden ante el Juez detener la causa, por un tiempo determinado, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se dio en el caso concreto, por lo que reitera su solicitud a que las apoderadas de la ciudadana A.A.G.F., sean conminadas a mantener el profesionalismo y la ética inherentes al Abogado.

Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrito por la ciudadana A.A.G.F., asistida por la Abogada Mawuanpy Rondón, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado de fecha 10/04/2008, en la cual expresó su deseo y voluntad de disolver el vinculo matrimonial que la une al ciudadano M.R.S.G., en virtud de haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común.

El día 18 de Febrero de 2009, la Abogada M.D.Á., Apoderada Judicial de la ciudadana A.A.G.F., diligenció solicitando al Tribunal se deseche las ilegales pruebas promovidas en virtud del carácter no contencioso del presente procedimiento de Divorcio 185-A.

El día 19 de Febrero de 2009 se notificó la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Abogada M.L.A., y en fecha 25 de Febrero de 2009 se agregó a las actas del presente expediente.

En fecha 18 de marzo de 2009, mediante auto este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo voluminoso que es el presente expediente, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, al segundo día de Despacho siguiente al de Hoy.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRIMER PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir, es importante resolver lo atinente a la solicitud realizada en la diligencia de fecha 06 de Febrero del 2009, por la Abogada Mawuampy Rondón Faría, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.A.G.F., donde manifestó textualmente “… que se gestionó la citación del ciudadano M.R.S.G., sin lograr su ubicación, por lo que el proceso estuvo paralizado por diez meses. Ahora bien, el día 29 de enero de 2009, el referido ciudadano se dio por citado, por lo que la causa paralizada debe ser reanudada de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…. Y siendo que la causa se encuentra paralizada, me doy por notificada de la citación del demandado y solicito al Tribunal fije el termino de reanudación, para realizar el computo del lapso de comparecencia de las partes…”.

A este respecto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa; que si bien es cierto, la ciudadana A.A.G.F., se dio por citada tácitamente mediante el escrito de fecha 10 de abril de 2008, mediante el cual ratificó la solicitud que encabeza este expediente, y posteriormente a través de diligencia de fecha 15 de enero de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada, Abogada Mawuanpy Rondón solicitó le fueran entregados los recaudos de citación del ciudadano M.R.S.G., impulsando de esta manera la continuación del proceso, solicitud que se le proveyó en auto de fecha 16 de enero de 2009, de modo que para el día 29 de enero de 2009, fecha en la cual el ciudadano M.R.S.G., se dio por citado, la presenta causa contentiva de Divorcio 185-A, no se encontraba paralizada; en consecuencia, el Tribunal niega lo solicitado por la Abogada Mawuampy Rondón Faría, por cuanto el proceso no se encontraba paralizado, encontrándose a derecho ambas partes.

II

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Por escrito de fecha 05 de Febrero de 2009, el ciudadano M.R.S.G., asistido por la abogada en ejercicio J.F.C., confirmó su declaración acerca de no cumplir con el único supuesto de validez para que se declare el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, que no es otro que la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco (5) años, por cuanto ambos permanecieron como cónyuges hasta el año 2003, consignando diversidad de documentos tanto públicos como privados para corrobora su declaración.

No obstante a ello, este Tribunal no tiene nada que resolver con respecto a la documentación agregada por el referido ciudadano, en virtud de que la presente causa versa sobre solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, la cual es presentada por los cónyuges de mutuo consentimiento; y, no un Divorcio contencioso, donde se deban valorar y desechar pruebas, porque se desviaría la naturaleza del presente procedimiento. Así se declara.

III

TERCER PUNTO PREVIO

Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2008, la ciudadana A.A.G.F., asistida por la abogada en ejercicio Mawuanpy Rondón, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado de fecha 10/04/2008, en la cual expresó su deseo y voluntad de disolver el vinculo matrimonial que la une al ciudadano M.R.S.G., en virtud de haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común.

Asimismo, expuso que tomando en cuenta la doctrina del Divorcio remedio acogida jurisprudencialmente en Venezuela, ya que el hecho de la demostración contenida en las actas, que aun tomando en cuenta la fecha indicada por el ciudadano la M.R.S.G. como terminación de la vida en común, a la fecha han transcurrido seis (6) años, en los cuales por los diferentes procedimientos judiciales que los cónyuges han mantenido y por la propia evidencia de esos expedientes, se ha producido la ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges, y nada opta a que en aplicación del divorcio remedio y demostrada la causal, sea declarado el divorcio.

A este respecto, la tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26-07-2001, (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley

.

Y agrega:

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Subrayado propio).

De igual manera la referida Sala, explica en su sentencia de fecha 10-02-2009, (caso: C.A.N.O. contra C.S.S.V.), dictada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la aludida tesis del Divorcio remedio:

…Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio;…(OMISIS)…

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio

. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que, de acuerdo con las Jurisprudencias antes transcritas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere el Divorcio, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, bien sea en el escrito de libelo de la demanda, o en el escrito presentado de Reconvención, o alguna otra causal de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, para que pueda aplicarse la tesis del Divorcio solución, o Divorcio remedio en un juicio de Divorcio Ordinario, por lo tanto el caso en concreto no se adapta a lo establecido en las sentencias citadas, en virtud de que la presente causa versa sobre solicitud de Divorcio 185-A de mutuo acuerdo, y no sobre Divorcio Ordinario, por lo que se improcedente la solicitud presentada por la ciudadana A.A.G.F.. Así se declara.-

IV

De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2007, por la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó el emplazamiento de los cónyuges A.A.G.F. y M.R.S.G., para que comparecieran ante la Sala de Juicio, a fin de que ratificaran o no su voluntad presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y previamente que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal una vez ordenada la comparecencia de las partes del presente procedimiento observó que ambos cónyuges manifestaron lo siguiente:

La ciudadana A.A.G.F., a través de escrito de fecha 10 de Abril de 2008, “…ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, e insistió en su deseo de divorciarse del ciudadano M.R.S.G., por cuanto la vida en común se encuentra suspendida desde el año 1999, hasta la fecha, es decir, por un periodo de 9 años…”

El ciudadano M.R.S.G., a través de escrito de fecha 05 de Febrero de 2009 “… confirmo que mi declaración acerca de no cumplir el único supuesto de validez para declarar el divorcio basado en el artículo 185-A, del Código Civil, que no es otro que la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años, pues tal y como lo he demostrado a lo largo de este proceso, la ciudadana A.A.G.F. y yo, permanecimos como cónyuges hasta el año 2003…”

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (OMISIS). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público (OMISIS) Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Ahora bien, por cuanto no existió mutuo acuerdo entre los cónyuges ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G., en la presente solicitud de Divorcio 185-A, tal y como lo establece el citado artículo, debe por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 Terminado el presente procedimiento de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, instaurado por los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G., antes identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2.009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha y en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 216. La Secretaria.-

Exp. 12434

HRPQ/481*/953*

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