Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 07279

CAUSA: DIVORCIO 185-A

PARTES SOLICITANTES: A.A.G.F. y M.R.S.G.

NIÑOS y/o ADOLESCENTES: S.G. y P.E.S.G..

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio ante este Órgano Jurisdiccional, cuando fue presentado escrito en fecha Veintidós (22) de Junio de 2005, por los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.564.567 y V-3.617.342, la primera representada por el Abogado en ejercicio R.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.591, según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día 25 de Abril de 2003, anotado bajo el No.31, tomo 35 y la sustitución de dicho poder, quedo otorgado por ante la misma Notaria Publica, el día 16 de Junio de 2005, bajo el No.23, Tomo 68 y el segundo asistido por la abogada en ejercicio J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.648, contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, en relación a los niños y/o adolescentes S.G. y P.E.S.G..-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.005, ordenándose la notificación de la Representante Especializa.d.M.P..-

En fecha 18 de Julio de 2005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Publico, siendo agregada la respectiva boleta por el Alguacil natural de este Tribunal, el día 19 de Julio del presente año.-

A través de diligencia de fecha 28 de Julio de 2.005, La Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, N.H.L., Manifestó su OPOSICIÓN a la presente solicitud.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano Vigente que reza en su primera parte:

Articulo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hechos por mas de CINCO (5) AÑOS cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

(...Omissis...)

….Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Subrayado nuestro)

Tal y como lo manifiesta el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su OPOSICIÓN a dicha solicitud; indicando que por cuanto en la presenta causa contentiva de Divorcio con base en el Articulo 185-A el Código Civil vigente la ciudadana A.A.G.F., actúa representado por Poder General conferido al Abogado R.D.S., contraviniendo lo preceptuado en la norma legal y diferentes doctrinas jurisprudencias, ya que en caso de hacerse representar debe hacerlo otorgando Poder Especialísimo; motivo por el cual esta Representante Fiscal manifiesta SU OPOSICION y solicitó a este Tribunal declarar terminado el presente proceso, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.-

Esta Juzgadora al analizar el poder se evidencia que en el mismo se establece lo del divorcio, pero el no indica lo referente a la pensión alimentaría, visitas y guarda de los niños y/o adolescentes de autos; siendo este un requisito indispensable para este proceso, tal como lo establece el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

Articulo 351:

Parágrafo primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visita y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes.-

Por lo anterior expuesto esta Juzgadora concluye que dicha acción NO P.E.D. en virtud de la falta de este requisito.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente causa contentiva de DIVORCIO 185-A presentado por los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G., antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y Terminado, en consecuencia se ordena el Archivo del Expediente y devuélvase los originales a las partes solicitantes.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos mil Cinco (2.005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. E.M.C.

La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 28, En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2.005). Se devolvieron los Originales. La Secretaria (A).-

EMCH/yusnelly

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